Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 22/06/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 11 de mayo de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Almería, en el término municipal de Níjar (Almería).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Almería¯, en su tramo que discurre «desde el entronque de la Vía Pecuaria núm. 2, Vereda de la Santa Olalla, con la Vía Pecuaria núm. 1, Cordel de Almería, hasta la Rambla del Bombón¯, en el término municipal de Níjar (Almería), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Almería¯, en el término municipal de Níjar (Almería), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1969.

Segundo. Por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 1997, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Almería¯, en su tramo que discurre «desde el entronque de la Vía Pecuaria núm. 2, Vereda de la Santa Olalla, con la Vía Pecuaria núm. 1, Cordel de Almería, hasta la Rambla del Bombón¯.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron con fecha 15 de diciembre de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, de fecha 25 de noviembre de 1997.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, con fecha 8 de abril de 1998.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones departe de: Doña Angeles Tristán García, don Juan Morales Morales, doña Dolores Fernández Ferré, don Diego Saldaña Moreno, don Juan Montoya Simón, don Federico Vales Rodríguez, don Francisco Sánchez García, don Andrés García Ramírez, don Antonio Ufarte López, doña Isabel Moreno Hernández, don Diego de Haro Pérez, don Antonio Cayuela Ruiz, don Juan Alonso Sánchez, don Basilio Muñoz Muñoz, don Manuel Uraz Segura, don Juan Morales González, don Juan Villena Baos, don José Antonio Jiménez de Asís, don José Cintas Llorente, don Diego Campoy García, don Antonio Puertas Belmonte y de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos se han reproducido sustancialmente en los mismos términos, y puede resumirse tal como sigue:

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.

- Oposición al deslinde en lo que pueda perjudicar al alegante, dada la previa existencia de un poste o apoyo para la conducción de energía eléctrica a esa zona.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Almería¯, fue clasificada por Orden de fecha 17 de junio de 1969, siendo esta Clasificación como se dispone en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria¯, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

1. En primer término, respecto a la admisibilidad de los documentos privados aportados en fase de alegaciones, se ha de apelar a lo dispuesto en el art. 313 de la Ley Hipotecaria relativo a la inoponibilidad de los documentos no inscritos. Como sostiene Roca Sastre, dicho precepto sigue el criterio de inadmisibilidad por los organismos oficiales de los títulos en los que conste algún acto registrable no registrado y que les fueren presentados para hacerlos valer contra cualquier persona si se refieren a finca inmatriculada o contra tercero si se refieren a finca no inmatriculada.

De ahí su inadmisión y su no consideración, por imperativo legal.

2. En segundo lugar, en relación con la alegada

irreivindicabilidad por la protección del Registro unida al transcurso de los plazos de prescripción, se ha de sostener:

A) Respecto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido, es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del art. 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y la titularidad y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección General de Registros y del Notariado en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

B) En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva,

aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como un bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubiera sido objeto.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley antes citada ya se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba, exigiendo un estudio pormenorizado de cada caso concreto.

3. Por último, respecto a la alegación esgrimida por la Compañía Sevillana de Electricidad, sobre la existencia de un poste o apoyo para la conducción de energía eléctrica,

manifestar que se trata de una cuestión que no resulta

procedente abordar en el presente procedimiento, cuya finalidad es fijar, de conformidad con la clasificación, el trazado y límites de la vía pecuaria.

No obstante lo cual, dicha situación ha de ser regularizada, estableciéndose, a este respecto, en el art. 46 y siguientes del Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el régimen para la ocupación de las vías pecuarias.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería de fecha 2 de septiembre de 1998, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 3 de mayo de 1999,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Almería¯, en su tramo que discurre «desde el entronque de la Vía Pecuaria núm. 2, Vereda de la Santa Olalla, con la Vía Pecuaria núm. 1, Cordel de Almería, hasta la Rambla del Bombón¯, con una longitud de 2.200 metros, en el término municipal de Níjar (Almería), en función a las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde por: Doña Angeles Tristán García, don Juan Morales Morales, doña Dolores Fernández Ferré, don Diego Saldaña Moreno, don Juan Montoya Simón, don Federico Vales Rodríguez, don Francisco Sánchez García, don Andrés García Ramírez, don Antonio Ufarte López, doña Isabel Moreno

Hernández, don Diego de Haro Pérez, don Antonio Cayuela Ruiz, don Juan Alonso Sánchez, don Basilio Muñoz Muñoz, don Manuel Uraz Segura, don Juan Morales González, don Juan Villena Baos, don José Antonio Jiménez de Asís, don José Cintas Llorente, don Diego Campoy García, don Antonio Puertas Belmonte y de la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., todo ello, en función de los argumentos esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 11 de mayo de 1999.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 11 DE MAYO DE 1999, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR EL QUE SE ACUERDA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE ALMERIA¯, EN SU TRAMO QUE VA «DESDE EL ENTRONQUE DE LA VIA PECUARIA NUMERO DOS, VEREDA DE SANTA OLALLA, CON LA VIA PECUARIA NUMERO UNO, CORDEL DE ALMERIA, HASTA LA RAMBLA DEL BOMBON, DEL TERMINO MUNICIPAL DE NIJAR (ALMERIA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]