Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 22/06/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de mayo de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda de la Ermita de la Ina, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Ermita de la Ina¯, en toda su longitud, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de la Ermita de la Ina¯, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950.

Segundo. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de marzo de 1997, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada a la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 17 de junio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz con fecha 8 de mayo de 1997.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 8 de agosto de 1997.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:

- Praribe, S.A.

- Doña Remedios Cano Quesada.

- Don Francisco Cuesta Biedma.

- Doña María del Dulce Nombre Díez Domecq, en nombre propio y en el de su hermana doña María Lourdes Díez Domecq.

- Don Esteban Millán Domínguez.

- Compañía Sevillana de Electricidad.

- Don Manuel Ventisca Ayuso, en representación de Sant Aina núm. 2949.

- Don José Bocanegra Fernández.

- Don José Blanco González.

- Don José Gutiérrez Pérez y hermanas.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos, puede resumirse tal como sigue:

- Falta de desarrollo reglamentario de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, lo cual impediría la aplicación de la misma, al llevarse a cabo sin garantías para los interesados.

- Disconformidad con la anchura propuesta, al efectuarse el deslinde de la «Vereda de la Ermita de la Ina¯ en base a un acto de Clasificación (Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950) ya derogado, en lo que respecta a la anchura de la citada vía, dado que en el mismo se prevé una anchura de 21 metros, siendo así que en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y en el art. 570 del C.C., se establece, para el caso de las veredas, una anchura no superior a 20 metros.

- Prescripción posesoria de los terrenos de la Vía, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de terrenos objeto del deslinde.

- Falta de justificación, arbitrariedad e inobservancia del procedimiento de deslinde.

- Inadecuación del trazado de la Vereda con la clasificación de la misma aprobada por Orden Ministerial.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de la Ermita de la Ina¯, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, siendo esta Clasificación como se dispone en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Andalucía sobre las mismas, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria¯.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde por parte de: Praribe S.A., doña Remedios Cano Quesada, don Francisco Cuesta Biedma, doña María del Dulce Nombre Díez Domecq, don Esteban Millán Domínguez, Compañía Sevillana de Electricidad, don Manuel Ventisca Ayuso, en representación de Sant Aina núm. 2949, don José Gutiérrez Pérez y sus hermanas, don José Bocanegra Fernández y don José Blanco González, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

A) Respecto a la falta de desarrollo reglamentario de la Ley, que supuestamente, según el tenor de las alegaciones, impediría la aplicación de la misma, manifestar que dicha interpretación queda desvirtuada en la medida en que el principio de

continuidad del ordenamiento hace que pasado el período de vacación legal (veinte días a partir de su completa publicación en el periódico oficial si en ella no se dispone otra cosa) la Ley esté en completa vigencia y sea plenamente aplicable, sin que puedan los poderes públicos, vinculados de modo inmediato y directo por aquélla, supeditar su aplicación a un posterior desarrollo reglamentario.

La falta del mismo, por lo tanto, no empece a la más plena virtualidad de la Ley, si bien el operador jurídico debe buscar, en el ordenamiento, el modo de suplirla, como en este caso se hace, consiguiendo la máxima garantía de los derechos ciudadanos.

No puede por tanto, tampoco, hablarse de indefensión, en la medida en que los interesados han tenido oportunidad de ser parte en el procedimiento y alegar lo que a su Derecho

convenga, como queda claramente de manifiesto en la propia presentación de escrito de alegaciones.

B) Respecto a la cuestión relativa a la anchura máxima de la vereda, cifrada en el acto de clasificación en 21 metros, siendo así que la anchura máxima prevista en la Ley actualmente en vigor para las veredas es de veinte metros, se ha de sostener que el deslinde como acto definidor de los límites y trazado de la vía pecuaria se ha ajustado al acto de

clasificación, como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, a cuyo tenor: «El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación¯.

Por otra parte, como se sostiene en el informe del Gabinete Jurídico, dicha anchura máxima, prevista en el art. 4 de la vigente Ley de Vías Pecuarias y en el art. 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya venía establecida en la anterior normativa, constituyendo un problema de Derecho Transitorio, en general resuelto en el artículo 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias. Dicho precepto establecía:

«Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley, mantendrán las anchuras con las que en su día fueron clasificadas, sin perjuicio de su posible reducción mediante el expediente de innecesariedad que determina el artículo noventa¯.

Por tanto, la normativa de vías pecuarias anteriormente vigente contemplaba un supuesto como el que nos ocupa y se atenía al principio de conservación de la anchura adicional, si bien remitía la posibilidad de su reducción posterior, de modo que no excediera de los límites previstos, a un expediente de innecesariedad. Habiendo desaparecido esta categoría, debe entenderse como válida sin perjuicio de que nos parezca que debe adecuarse la vía a la anchura máxima legalmente prevista a través de la correspondiente desafectación, si bien en un momento posterior al del deslinde.

C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de bienes deslindados¯.

2. Por último, y en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley antes citada ya se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba, exigiendo un estudio pormenorizado de cada caso concreto.

D) Por último, respecto a las alegaciones que aducen

arbitrariedad, inadecuación del trazado con la clasificación e inobservancia de procedimiento, manifestar que en el presente procedimiento de deslinde la proposición de deslinde se ha realizado de acuerdo con los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en el presente

procedimiento se incluyen: Informes, con la determinación de la longitud, anchura y superficie deslidada; superficie intrusada, y número de intrusiones; plano de situación del la Vía, de situación del tramo y plano de deslinde. Motivos que desvirtúan las alegaciones que a este respecto han sido vertidas.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 12 de abril de 1999, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Ermita de la Ina¯, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue.

Descripción: «Arranca de la Cañada Real de Medina en el Abrevadero del Puente Cartuja y con dirección al Este, sigue junto al Río para pasar los Llanos del Cortijo de las Pachecas (dentro de la Vía está construida una carretera), después cruza terrenos de la Dehesa El Repostadero, luego Haza del Calvo, Dehesa Cejos del Inglés, se deja la Ermita de la Ina por la izquierda, cruza terrenos de la Dehesa Padilla y por la derecha se aparta camino de Paterna, sigue por el Haza Mejías, los Llanos de Gradera, se atraviesa el arroyo de Rajamancera, cruza dos Hazas y penetra en la llamada de Rajamancera, sigue hasta la Laguna de este nombre donde se une a la "Cañada del León" frente al Palomar de Zurita y continuando la carretera¯.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de mayo de 1999.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 20 DE MAYO DE 1999, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR EL QUE SE ACUERDA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «VEREDA DE LA ERMITA DE LA INA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]