Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 03/07/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 14 de junio de 1999, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Al amparo de lo previsto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, mediante Decreto 26/1998, de 10 de febrero, se creó el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, estableciéndose en su apartado tercero el plazo y procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que, previa calificación de legalidad por esta Consejería, habrán de regir el funcionamiento de dicha Corporación.

El proyecto estatutario, elaborado por una Comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo, ha sido aprobado por la Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y por sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad, cumpliendo así lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y 11 de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan, en cuanto a su contenido, a lo establecido en la Ley y Reglamento citados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y demás concordantes,

D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Asuntos Sociales, en la cuestiones relativas a los contenidos de la profesión y en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.

Cuarto. Recursos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante esta Dirección General en el plazo de un mes, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados ambos plazos a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 46 de la Ley 29/1995, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente.

Quinto. Eficacia.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de junio de 1999

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES

CAPITULO I. NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO ANDALUZ

Artículo 1. Se constituye con carácter oficial el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y

Asistentes Sociales, integrado por los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, representados por sus respectivos Presidentes.

Artículo 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, así como los Colegios Provinciales que lo integran son Corporaciones de Derecho Público y, por tanto, sin fin de lucro, reconocidas y amparadas por el Ordenamiento Jurídico, según se contempla en la

Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley

2/1974, de Colegios Profesionales, la Ley 10/1982, de 12 de abril y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, sobre Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Junta de Andalucía con relación a la misma y el Decreto 26/1998, por el que se crea este Consejo Andaluz.

En su respectivo ámbito de actuación cada Colegio Provincial es autónomo, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para cumplir sus fines, pudiendo a título oneroso o lucrativo enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y ejercitar cuantas acciones procedan en su defensa, a través de sus órganos de gobierno, cuyas estructuras representativas están constituidas democráticamente.

Artículo 3. La representación legal del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales recae en su Presidente/a quien se encuentra legitimado, conforme a los presentes Estatutos, a actuar en su nombre en cualquier ámbito.

Artículo 4. El Consejo Andaluz se regirá por este Estatuto, los Reglamentos de Régimen Interior que se determinen en el ámbito de su competencia y por las normas legítimamente emanadas del Consejo General de Colegios Oficiales de

Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de España.

Artículo 5. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales tendrá su sede en Sevilla y podrá desarrollar sus actividades en todas las sedes de los Colegios que lo componen, descentralizando sus tareas en la forma que acuerden sus órganos de gobierno.

Este Consejo adoptará un emblema propio, circundado por la denominación «Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales¯.

Artículo 6. El Consejo, a través de sus órganos de gobierno, se relacionará directamente con la Administración de la Comunidad Autónoma, en lo referente a los aspectos

institucionales y corporativos a través de su Consejería de Gobernación y Justicia y en cuanto al contenido de sus

actividades, a través de la Consejería de Asuntos Sociales.

El Consejo Andaluz se relacionará con cualquier Institución en cuanto afecte al ejercicio de la profesión y desarrollo de funciones de los Trabajadores Sociales y Asistentes Sociales en el ámbito Andaluz, pudiendo suscribir cuantos Convenios proceda.

Artículo 7. El Consejo Andaluz tendrá por finalidad coordinar y representar a los Colegios que lo componen y asumir su defensa ante la Junta de Andalucía en las cuestiones de interés común, así como ante cualquier Institución, Organismo o persona que sea pertinente para el legítimo cumplimiento de sus fines, ello sin perjuicio de la autonomía y competencia propia de cada Colegio, siempre con el objetivo de promocionar y desarrollar la profesión en Andalucía.

Artículo 8. El Consejo, en el ámbito de Andalucía, tendrá las siguientes funciones:

Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran según el artículo 1 de los Estatutos, sin perjuicio de la autonomía y competencias de cada uno de ellos.

Representar a la profesión en Andalucía, asumiendo cuantas competencias territoriales tuviera el Consejo General estatal en esta Comunidad Autónoma y defendiendo ante aquél los intereses profesionales andaluces.

Elaborar, aprobar y modificar, así como hacer cumplir las normas deontológicas y principios éticos del Trabajo Social. En especial, el Consejo Andaluz velará por el cumplimiento de los principios y normas referidos a la responsabilidad de los profesionales ante sus clientes o usuarios, haciendo cumplir el secreto profesional.

Elaborar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y

Reglamentos de Régimen Interior sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

Colaborar con la Administración autonómica, local e

institucional, emitiendo informes y dictámenes, evacuando consultas, proponiendo iniciativas, participando en la

valoración de Planes de Estudios Universitarios y de posgrado y en cuantas otras actividades puedan serle formuladas o acuerde plantear por iniciativa propia.

Realizar cursos, investigaciones, estudios e iniciativas para el perfeccionamiento profesional y el desarrollo del

conocimiento de las cuestiones sociales andaluzas.

Defender los derechos de los Colegios que lo integran y de los colegiados ante la Administración Pública Andaluza, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o esté así legalmente establecido, en especial en materia de intrusismo profesional y en la utilización de Informe Social como documento propio y exclusivo del profesional del Trabajo Social.

Colaborar con los poderes públicos andaluces en la realización de la acción asociada de individuos, grupos y comunidades afectados por una problemática social, al objeto de lograr una participación activa para transformar su situación, siempre desde la óptica de la profundización en los derechos

reconocidos en la Constitución y Estatutos de Autonomía de Andalucía.

Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los ocho Colegios que lo integran.

Conocer y resolver, en vía administrativa, tanto los conflictos que se susciten entre los Colegios que lo forman, como los recursos que formulen los colegiados contra los acuerdos y actos de sus respectivos Colegios, según las normas generales de procedimiento contempladas en los presentes Estatutos.

Designar a sus propios representantes en los órganos estatales profesionales que procedan.

Aprobar su propio presupuesto y fijar la aportación de cada Colegio para sufragar sus gastos y establecer los ingresos propios por derechos y retribuciones por los servicios que preste.

Informar, con carácter previo a su aprobación por la

Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios que lo integran.

Ejercer las funciones que se deriven de convenios de

colaboración con las Administraciones Públicas.

Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones personales del ejercicio profesional y las funciones, honorarios orientadores y régimen de

incompatibilidad que afecten a la profesión.

Acordar la iniciativa de disolución del Consejo Andaluz y, en tal caso, el destino a dar a sus bienes.

Las demás que le sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el Consejo General estatal.

CAPITULO II. ORGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO ANDALUZ

Artículo 9. Son órganos del Consejo Andaluz: Su Asamblea General, como órgano superior del Consejo y, la Junta de Gobierno como órgano ejecutor de las directrices marcadas por la Asamblea General.

SECCION 1ª DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 10. Composición.

La Asamblea General estará formada por todos los Presidentes de los Colegios Provinciales, más el Presidente de la Junta de Gobierno del Consejo Andaluz.

Artículo 11. Funcionamiento La Asamblea General funcionará en:

1. Pleno: Son sus funciones las propias del Consejo salvo las que expresamente se encuentren encomendadas al Presidente o a la Junta de Gobierno.

2. Comisiones: Estas se establecerán por el Pleno, en función de las necesidades, indicando la tarea y el calendario de sus actividades.

Artículo 12. Reuniones.

1. Se reunirán, como mínimo dos veces de forma ordinaria al año, en el primer trimestre del año para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, así como la memoria de gestión y, en el cuarto trimestre del año, para la aprobación del presupuesto y plan de actividades del ejercicio siguiente.

2. De forma extraordinaria: Siempre que la necesidad lo requiera y sea solicitado, al menos, por la mitad más uno de sus miembros. Los promotores de la reunión extraordinaria deberán acompañar a su propuesta los asuntos a incluir en el Orden del Día.

En ambos casos, la convocatoria se deberá efectuar por escrito, indicando el orden del día y el lugar de la reunión y con un mínimo de 15 días de antelación.

3. Para la válida adopción de acuerdos por la Asamblea General se requerirá la mayoría simple de votos favorables.

Para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, se requerirán los votos favorables de la mitad más uno de los miembros del Consejo.

Artículo 13. Constitución de la Asamblea General.

La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los miembros que la integran, entre presentes y legalmente

representados.

En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después de la fijada en la primera convocatoria, cuando asista un tercio de los miembros, presentes o legalmente representados. Se exceptúa lo previsto en el artículo 12.3 para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, y en el artículo 21 para la moción de censura requiriéndose siempre en estos casos la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo.

SECCION 2ª DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 14. Composición.

Estará compuesta por: Un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y el número de Vocales que considere oportunos la Asamblea General.

Artículo 15. Funcionamiento.

La Junta de Gobierno como el órgano ejecutor de las directrices marcadas por la Asamblea General podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.

El Pleno de la Junta de Gobierno estará formado por todos los miembros que la componen.

La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno estará integrada por el/la Presidente/a, Vicepresidente/a, Tesorero/a y

Secretario/a.

Artículo 16. Reuniones.

1. La Junta de Gobierno en Pleno necesitará de la asistencia del 75% para la toma de acuerdos, que serán vinculantes para todos los Colegios.

Se deberán reunir, al menos, cada cuatro meses; se convocará por escrito, con 15 días de anticipación, indicando la fecha, el orden del día y el lugar que podrá ser en la sede del Consejo o en la de cualquier Colegio Provincial.

2. La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez al mes, quedando constituida la sesión con la asistencia del 75% de sus miembros, con la función de efectuar la gestión ordinaria y la ejecución de los acuerdos adoptados en el Pleno de la Junta de Gobierno.

3. Para la válida adopción de acuerdos por la Junta de Gobierno y Comisión Permanente se requerirá la mayoría simple de votos favorables.

Artículo 17. Funciones de la Junta de Gobierno.

Las funciones de la Junta de Gobierno son las propias de sus cargos y quedan reflejadas a continuación:

1. Corresponde al Presidente/a: Ostentar la representación del Consejo; presidir los órganos colegiales; ejercitar las acciones que correspondan en defensa de todos los Colegios y sus profesionales ante la Administración Autonómica y

Tribunales de Justicia; convocar las sesiones del Pleno de la Asamblea, así como de sus Comisiones ordenando sus debates; ejecutar los acuerdos corporativos; visar los documentos que expida el Secretario y los libramientos que presente el Tesorero; ejercer la inspección y nombramiento del personal al servicio del Consejo y cuantas otras se deriven de los

presentes Estatutos.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencias, enfermedades o vacantes, teniendo entonces idénticas

atribuciones.

Además desempeñará las funciones que le confiera o delegue el Presidente.

3. El Secretario da fe de las actuaciones y acuerdos de los órganos de gobierno, expide las certificaciones que procedan, ejecuta las resoluciones del Consejo que se le encomienden por el Presidente, informa al Consejo en sus sesiones y

competencias; lleva los libros de actas y demás documentos del Consejo y para las resoluciones del Presidente; asume la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo, redacta la Memoria anual de actividades y proyectos del mismo; en general, cuantas le atribuya el Pleno y la Asamblea, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo en vigor.

4. El Tesorero-Contador es responsable de los fondos y gestión económica del Consejo: Libra los pagos, redacta los

presupuestos y lleva los libros correspondientes y obligatorios legalmente y el inventario, gestiona los ingresos del Consejo, propone sus inversiones, formula la memoria económica anual y los balances contables, liquida los impuestos y tributos y supervisa toda la actividad económico-financiera de la

Corporación.

5. Corresponde a los/as Vocales: Desarrollar los contenidos de su Vocalía encomendada por la Asamblea del Consejo Andaluz; informa en las sesiones de la Junta de Gobierno y en las Asambleas Generales de todos los asuntos relacionados con las Comisiones de las que formen parte y emitir informe sobre los mismos; y sustituir al Secretario y al Tesorero en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier circunstancia de carácter provisional.

SECCION 3ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y SUS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD

Artículo 18. Para acceder a la Junta de Gobierno se deberá seguir el procedimiento siguiente y reunir los requisitos que se indican:

1. Los cargos de Presidente/a, Vicepresidente/a, Tesorero/a, Secretario/a se elegirán por candidatura cerrada y sufragio universal, debiendo reunir las siguientes características:

Presidente/a: Ser Trabajador/a Social, 5 años de antigüedad en la colegiación así como en el ejercicio profesional y estar propuesto/a, al menos, por el Colegio al que pertenece.

Vicepresidente/a, Tesorero/a, Secretario/a: Ser Trabajador/a Social, 3 años de antigüedad en la colegiación, así como en el ejercicio profesional, el perfil lógico para el cargo a que se presente y estar propuesto, al menos por el Colegio al que se pertenece.

2. Los vocales son elegidos por la Asamblea General de entre los propuestos por las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, siendo necesario ser Trabajador/a Social y tener un año de antigüedad tanto en la colegiación como en el ejercicio profesional.

Artículo 19. Duración del mandato: La duración del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno de cada legislatura será de 4 años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez, hasta agotar dos legislaturas como máximo.

Artículo 20. Cese.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los

siguientes supuestos:

Terminación del mandato.

Renuncia del interesado/a.

Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Sanción disciplinaria por falta muy grave.

Moción de censura.

2. Si por cualquier causa, cesara de su cargo un número de miembros tal que no se garantizase el quórum necesario para la toma de acuerdos, se designarán los cargos vacantes por mayoría absoluta de la Asamblea General de entre los propuestos y avalados por las Juntas de Gobierno de los Colegios

Provinciales, siempre hasta la celebración de las siguientes elecciones una vez completado el mandato en curso.

Artículo 21. De la moción de censura.

1. La Asamblea General del Consejo Andaluz podrá exigir responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de un voto de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta por escrito y, al menos, por el cincuenta por ciento de los miembros que componen la Asamblea General, expresando claramente las razones en las que se funda.

3. Si la moción de censura resultase aprobada por la Asamblea General, ésta designará los cargos vacantes según se establece en al artículo 20.2.

CAPITULO III. REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 22. El Consejo, como recurso permanente para

realizar sus fines, percibirá las cuotas con que hayan de contribuir para su sostenimiento todos los Colegios Oficiales de Andalucía, con el principio de independencia y autonomía del presupuesto y régimen económico de cada Colegio.

Artículo 23. Coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, la primera Asamblea General, a propuesta del Pleno de Junta de Gobierno, fijará equitativamente cada año la

aportación correspondiente a cada Colegio, partiendo de un mínimo común y en función del número de colegiados y recursos disponibles por cada uno de ellos.

Artículo 24. Para atender a los gastos de su funcionamiento, además de la contribución de cada colegio andaluz y de la que transfiera el Consejo General estatal, el Consejo Andaluz dispondrá de los siguientes recursos: El importe de los derechos económicos por los documentos, informes y certificados que expida; las subvenciones, herencias, legados, donaciones que, públicas o privadas, pueda percibir, los derechos por prestación de servicios y actividades que realice; los

generados por rentas, dividendos e intereses y similares.

Artículo 25. El Consejo tendrá derecho a exigir de los

Colegios andaluces las participaciones que les correspondan, una vez hayan determinado conforme a los artículos anteriores.

Artículo 26. Según los presentes Estatutos, el Consejo

cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y liquidación del anterior, sometiéndolo a la aprobación definitiva de la Asamblea antes del 31 de marzo del año siguiente.

Artículo 27. La Junta de Gobierno, a través de su Pleno, deberá atender con sus recursos a la liquidación de los presupuestos y, caso de producirse sobrantes, se destinarán a los servicios o fines que apruebe la Asamblea y que redunden en beneficio colectivo de todos los Colegios representados.

CAPITULO IV. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

SECCION 1ª AMBITO DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA

Artículo 28. Potestad disciplinaria.

1. El Consejo Andaluz es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en vía corporativa, de acuerdo con las Leyes.

2. Será competente en primera y única instancia cuando el afectado sea miembro del Consejo o de las Juntas de Gobierno de los Colegios Andaluces; en segunda instancia, para resolver los recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos y

resoluciones de los Colegios Andaluces. En ambos casos sus resoluciones agotarán la vía corporativa.

SECCION 2ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 29. Infracciones.

1. Serán sancionables todas las acciones u omisiones en que incurran los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales y del Consejo Andaluz en el ejercicio de sus cargos y se encuentren tipificadas como faltas en los presentes Estatutos.

Para sancionar las faltas cometidas por los componentes de las Juntas de Gobierno que ostenten un cargo de representación o gobierno en el Consejo Andaluz, la persona afectada por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las

deliberaciones ni votar.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

La negligencia en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, así como la obstrucción de funciones propias de otros miembros de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior, cuando las mismas no constituyan falta grave.

La falta de respeto hacia otros miembros de los mencionados órganos de gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus cargos.

La falta de asistencia no justificada a la convocatoria del Presidente/a del órgano respectivo.

Son infracciones graves:

El incumplimiento grave de los deberes y funciones inherentes al cargo.

La desviación de poder, el abuso del derecho y la

extralimitación de funciones.

El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General.

Las faltas de asistencia reiteradas y no justificadas a la convocatoria del Presidente/a del órgano respectivo.

Tres faltas leves.

Son infracciones muy graves:

Las acciones y omisiones que perjudiquen gravemente los intereses generales de la profesión.

La malversación de fondos económicos del Consejo Andaluz de Colegios, así como de los Colegios Oficiales que lo integran. Las acciones y omisiones tipificadas en el Código Penal como delitos dolosos.

El encubrimiento del intrusismo profesional y las acciones y omisiones que atenten contra las normas deontológicas de la profesión.

La reincidencia de faltas graves.

Artículo 30. Sanciones: De los actos tipificados en el

artículo anterior se podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

1. Para las faltas leves:

Apercibimiento por escrito.

Amonestación privada.

2. Para las faltas graves:

Amonestación pública.

Suspensión en el ejercicio del cargo por período máximo de seis meses.

3. Para las faltas muy graves:

Suspensión en el ejercicio del cargo durante un año.

La pérdida de la condición de miembro del correspondiente órgano de gobierno.

4. En todo caso, deberá atenderse al principio de

proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer, pudiendo ésta agravarse como consecuencia de concurrir circunstancias especiales negativas para la profesión o para la correspondiente organización colegial.

Artículo 31. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél que adquiera firmeza la

Resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 32. Actuaciones previas y expediente sancionador.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento

sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren

circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las

circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. La Junta Gobierno será el órgano encargado para iniciar el procedimiento disciplinario del expediente que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá tener lugar en el plazo de diez días hábiles desde el

conocimiento de los hechos y deberá comunicarse fehacientemente a la persona o personas interesadas.

3. En los expedientes disciplinarios que el Consejo Andaluz instruya en primera instancia se dará audiencia a los

afectados, otorgándoles vista de las actuaciones al objeto de formular alegaciones y proponer pruebas en el plazo

improrrogable de quince días hábiles desde el siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de la apertura del expediente.

4. Para las cuestiones disciplinarias, desde el más profundo respeto a los derechos de los afectados y a los Estatutos de cada Colegio, normas deontológicas de la profesión y

ordenamiento jurídico, se nombrará como órgano instructor una Comisión Delegada del Pleno de la Junta de Gobierno del Consejo que no podrá estar integrada por personas que formen parte de la Asamblea.

La Junta designará, de entre sus cargos, los tres miembros de la Comisión Delegada, la cual tramitará los expedientes y propondrá las resoluciones a la Asamblea del Consejo, quien dictará Resolución en un plazo improrrogable de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta del órgano

instructor.

Separándose de este modo la fase instructora de la

sancionadora.

Artículo 33. Resolución del expediente.

La resolución de la Asamblea del Consejo Andaluz se comunicará por escrito y de manera fehaciente a los interesados en un plazo de diez días desde su adopción.

En esta materia, las resoluciones del Consejo agotan en todo caso la vía administrativa, pudiendo recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SECCION 3ª RECURSOS

Artículo 34. Sobre recursos administrativos y

jurisdiccionales.

1. Contra los actos, acuerdos y resoluciones de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Andalucía, los colegiados interesados podrán formular recurso ordinario ante el Consejo Andaluz, en el plazo de un mes contando a partir del día siguiente al de su notificación o publicación.

El recurso, fundamentado en derecho, se presentará ante el propio Colegio autor del acto, quien lo elevará al Consejo Andaluz con el expediente que lo origina y su informe

preceptivo, en el plazo máximo de diez días desde que sea presentado en su Registro.

2. El Consejo Andaluz resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar desde la interposición del recurso, motivando su decisión conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e indicando las vías de impugnación procedentes.

Si transcurrido el plazo no se notificase acuerdo sobre el recurso se considerará estimado por silencio administrativo, pudiendo hacerse valer sus efectos en la forma prevista en la Ley de Procedimiento.

La Resolución agota la vía corporativa y será impugnable en sede contencioso-administrativa según previenen la Leyes reguladoras.

3. Todos los actos del Consejo sujetos al Derecho

Administrativo agotan la vía corporativa y serán impugnables, previa notificación y publicación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sus resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en todo caso, los recursos que contra ella procedan y el órgano jurisdiccional ante el que deban plantearse, sin que bajo ningún concepto pueda el Colegio abstenerse de resolver.

Se notificarán sus actos y acuerdos a los Colegios afectados y a los interesados de forma expresa y en un plazo máximo de 10 días desde su adopción.

4. Los Colegios están obligados a presentar y notificar al Consejo: Sus Estatutos y Reglamentos internos, los componentes de sus Juntas de Gobierno, la relación de colegiados y las resoluciones sancionadoras disciplinarias que impongan.

Artículo 35. Cualquier colegiado andaluz tiene vía de

petición y súplica ante el Consejo Andaluz, en materias propias del ejercicio profesional que no encuentren otro cauce

procedimental.

Artículo 36. A los efectos del presente Título sólo se

consideran colegiados los Trabajadores Sociales si están efectivamente incorporados a uno de los Colegios de Andalucía y se encuentren al corriente del pago de sus cuotas.

CAPITULO V. DE LA MODIFICACION DE ESTATUTOS

Artículo 37. Para proponer a la Administración la reforma de los presentes Estatutos, será necesario el acuerdo de la Asamblea General del Consejo Andaluz, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, presentes y representados, así como la ratificación por parte de las Asambleas de cada uno de los Colegios Andaluces.

CAPITULO VI. EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 38.

1. El Consejo Andaluz se extinguirá por las causas previstas en el Ordenamiento Jurídico o por la voluntad de la Asamblea General, mediante acuerdo de su Pleno adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en sesión extraordinaria convocada al efecto en la forma prevista en estos Estatutos.

2. De igual forma, por la iniciativa de las Asambleas Generales de, al menos, cinco Colegios y que representen la mayoría del total de los colegiados en Andalucía, en la misma forma prevista para su creación según la Ley Andaluza 6/1995, de 26 de diciembre.

3. En el acuerdo de disolución se adoptarán las medidas necesarias para su comunicación a la Junta de Andalucía y dar destino a sus bienes de acuerdo con las Leyes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. De acuerdo con la vigente Ley Estatal de Colegios Profesionales y con la Ley Andaluza del Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, una vez creado formalmente por Decreto

26/1998, el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales tendrán que comunicar a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía: El texto de los presentes Estatutos y sus modificaciones, para su

publicación en el BOJA, previa calificación de legalidad e inscripción en el Registro correspondiente; las personas integrantes de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz, con indicación de los cargos que ocupan; las demás cuestiones que legalmente se determinen.

Segunda. Corresponde al Consejo de Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Andalucía la

reglamentación, desarrollo e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

Tercera Con carácter supletorio será de aplicación el

Estatuto General del Consejo Estatal de Colegios y la Ley de Procedimiento Administrativo, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este Estatuto, así como en las cuestiones disciplinarias, según establece el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Cuarta. En un plazo de seis meses desde que se publiquen oficialmente estos Estatutos, deberán ser adaptados en cuanto proceda, los Estatutos de cada Colegio Andaluz.

Quinta. En el plazo máximo de seis meses de la publicación de los presentes Estatutos deberá constituirse la Junta de Gobierno del Consejo Andaluz y la Asamblea General.