Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 13/07/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 28 de junio de 1999, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales.

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Al amparo de lo previsto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, mediante Decreto 160/1998, de 28 de julio, se creó el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales, estableciéndose en su apartado tercero el plazo y procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que, previa calificación de legalidad por esta Consejería, habrán de regir el funcionamiento de dicha Corporación.

El proyecto estatutario, elaborado por una Comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo, ha sido aprobado por la Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y por sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad, cumpliendo así lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y 11 de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan, en cuanto a su contenido, a lo establecido en la Ley y Reglamento citados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y demás concordantes,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes Comerciales que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración. El Consejo se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, en todo lo referente a aspectos institucionales y corporativos y, en cuanto al contenido de la profesión, con la Consejería de Trabajo e Industria, a través de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica.

Cuarto. Recursos.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante esta Consejería en el plazo de un mes, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados ambos plazos a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, respectivamente.

Quinto. Eficacia.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 1999

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS

PROFESIONALES DE AGENTES COMERCIALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º El Consejo Andaluz de Colegios de Agentes

Comerciales es una Corporación de Derecho Público con

personalidad jurídica propia y plena capacidad para el

cumplimiento de sus fines, integrado por los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Almería, Cádiz, Campo de Gibraltar, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Linares, Málaga y Sevilla.

La determinación del ámbito territorial será la establecida conforme a Ley, respetando los derechos históricos, y con facultad del Consejo Andaluz para resolver las discrepancias que puedan surgir.

Artículo 2º 1. El Consejo Andaluz es el organismo de

representación, coordinación y consulta de los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Andalucía.

2. Adoptará un emblema análogo al del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, insertando el escudo de Andalucía y la leyenda «Consejo Andaluz de Colegios

Oficiales de Agentes Comerciales¯, que será su denominación.

Artículo 3º Domicilio del Consejo.

Los órganos de gobierno del Consejo Andaluz tendrán su sede social en C/ Orfila, núm. 9, Sevilla, C.P. 41003.

Artículo 4º Son funciones regladas del Consejo Andaluz las siguientes:

a) Coordinar a los Colegios que lo integran y representar, ordenando y defendiendo los intereses de los Agentes

Comerciales y de los Colegios Andaluces.

b) Deliberar y resolver sobre asuntos de carácter profesional y corporativo que le sean planteados o sometidos.

c) Enaltecer, estimular y adoptar las iniciativas que conduzcan a la mejor dignificación que la profesión de Agente Comercial y de sus Colegios, en el ámbito de su competencia.

d) Velar por el prestigio de la profesión y de sus

corporaciones.

e) Asesorar técnicamente a los Colegios.

f) Crear, organizar y dirigir cuantos servicios de interés intercolegial se estimen convenientes.

g) Conocer en vía de conciliación, con carácter previo y preceptivo en la forma que se reglamente, los conflictos que se susciten entre los Colegios que lo integran, sin perjuicio de que éstos utilicen los procedimientos pertinentes conforme a Derecho.

h) Elaborar, aprobar y liquidar su propio presupuesto de ingresos y gastos, fijando equitativamente las aportaciones de los Colegios en los gastos del Consejo.

i) Orientar y dirigir la homologación o uniformidad de los procedimientos administrativos de los Colegios.

j) Prestar el apoyo necesario en medios materiales y humanos a los Colegios que lo requieran.

k) Prestar asistencia jurídica, técnica y administrativa a los Colegios que la precisen, así como la creación y designación de los cargos necesarios.

l) Premiar mediante la concesión de la Medalla al Mérito Profesional de los Colegios de Agentes Comerciales de

Andalucía, a cuantas autoridades, Agentes Comerciales,

funcionarios de sus corporaciones y particulares sean

acreedores a élla, a juicio del Pleno del Consejo.

m) Redactar, aprobar y modificar el presente Estatuto y cualquier otra norma para su desarrollo.

n) Elegir a los órganos de gobierno del Consejo, y a sus representantes en cualquier otro organismo, de acuerdo con las normas establecidas.

ñ) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión de Agentes Comerciales.

o) Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de su ámbito territorial contra los acuerdos de sus respectivos Colegios.

p) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros del propio Consejo y de los miembros de las Juntas de Gobierno de cada uno de los Colegios que lo integran.

q) Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la

legislación vigente o, en su caso, delegadas por el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España.

TITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I. De los Organos del Consejo y sus funciones

Artículo 5º Los órganos del Consejo son los siguientes:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) El Presidente.

Artículo 6º 1. El Pleno es el órgano superior de gobierno del Consejo, y estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios de Andalucía, quienes elegirán de entre ellos su Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador, que formarán la Comisión Permanente.

2. La duración del mandato de estos cargos será de cuatro años, salvo que cesen en la Presidencia de su Colegio, en cuyo caso tendrá lugar una nueva elección del cargo vacante por el tiempo que reste del plazo de los cuatro años.

Artículo 7º Corresponde al Pleno la adopción de acuerdos en relación con las funciones del Consejo establecidas en el artículo 4º de estos Estatutos.

Artículo 8º 1. El Pleno se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses y cuantas otras sea convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de una tercera parte de los consejeros.

2. Cada consejero podrá estar representado excepcional y justificadamente por el Vicepresidente de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, representación que se conferirá por escrito y para cada reunión.

3. La convocatoria la hará el Presidente con, al menos, veinte días de antelación, por correo certificado, acompañada del orden del día. Para la redacción de éste, el Presidente consultará previamente con los Presidentes de los Colegios.

4. Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando asistan más de la mitad de los consejeros, y en segunda con un tercio de los mismos.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los asistentes.

Artículo 9º 1. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador.

2. Tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno.

b) Proponer iniciativas al Pleno para su discusión y, en su caso, aprobación.

c) Elaborar los Presupuestos y sus liquidaciones.

d) Resolver en caso de urgencia los asuntos atribuidos al Pleno, al que dará cuenta en la siguiente reunión de éste para su ratificación.

e) Adoptar los acuerdos para iniciar los procedimientos disciplinarios contra los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo, y contra los miembros que ostenten un cargo de representación o gobierno en el propio Consejo.

f) Las que le delegue el Pleno.

3. Se reunirá una vez cada dos meses, como mínimo, y tantas veces como considere conveniente el Presidente.

CAPITULO II. De los cargos del Consejo

Artículo 10º Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás consejeros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir la reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo y de la Comisión Permanente.

e) Dirimir con su voto los empates que resulten en las

votaciones.

Artículo 11º 1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el

Vicepresidente, y en su defecto, por el consejero de mayor antigüedad en la colegiación.

2. El Vicepresidente desempeñará, además, las funciones que le delegue el Presidente.

Artículo 12º Corresponde al Secretario:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del Consejo y de la Comisión Permanente por orden del Presidente, así como las citaciones a los consejeros.

b) Redactar y autorizar las actas de las reuniones.

c) Expedir certificaciones.

d) Organizar y dirigir las oficinas y asumir la jefatura del personal administrativo.

e) Llevar y custodiar los libros necesarios.

Artículo 13º Corresponde al Tesorero:

a) Llevar los libros correspondientes para las anotaciones de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo.

b) Expedir, con el visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo.

c) Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse como fondos del Consejo.

d) Dar cuenta al Pleno del Consejo del estado y situación financiera.

Artículo 14º Corresponde al Contador:

a) Elaborar el proyecto anual de Presupuestos.

b) Formar y entregar la cuenta general de cada ejercicio.

Artículo 15º Todos los cargos del Consejo son gratuitos. El Pleno podrá fijar y aprobar con los Presupuestos la cuantía de los gastos por desplazamientos, dietas y otros que puedan generarse por los consejeros en el desempeño de sus cargos.

Artículo 16º A propuesta del Presidente, el Pleno podrá designar un Secretario Técnico, con las funciones que le deleguen los órganos de gobierno, seleccionado de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 17º Para cubrir los gastos que se originen para el cumplimiento de las funciones del Consejo, éste dispondrá de los siguientes recursos:

1. De las cuotas que se establezcan a los Colegios que lo integran, que serán fijadas en proporción al número de

colegiados, ejercientes y no ejercientes, inscritos a 31 de diciembre del año anterior.

2. De las participaciones en los derechos de incorporación de los colegiados.

3. Subvenciones, donativos y legados.

4. Los derechos por prestación de servicios y actividades que se realicen.

5. Las derramas extraordinarias que el Pleno del Consejo pueda establecer por circunstancias excepcionales.

6. Cualesquiera otros que fueren legalmente exigibles.

Artículo 18º El Pleno del Consejo aprobará en la última reunión de cada año el Presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente.

Y en la primera reunión de cada año aprobará, en su caso, la liquidación del Presupuesto del año anterior.

TITULO IV

REGIMEN JURIDICO

Artículo 19º 1. Contra las resoluciones y acuerdos de los Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía, los colegiados interesados podrán interponer recurso ordinario fundado y documentado ante el Pleno del Consejo en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación.

2. El recurso podrá interponerse ante el Colegio que dictó el acto o ante el Consejo. Si el recurso se hubiera presentado ante el Colegio que dictó el acto, éste deberá remitirlo al Consejo en el plazo de diez días con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

3. El Pleno del Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses (Ley 30/92). Transcurrido dicho plazo sin notificarse la resolución del recurso, se considerará éste desestimado.

4. El acuerdo del Pleno del Consejo, expreso o presunto, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá

interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y forma que se establecen en la Ley de este orden jurisdiccional.

Artículo 20º Contra las resoluciones de los órganos del Consejo, los interesados podrán formular directamente el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el plazo y forma que se establecen en la Ley de este orden

jurisdiccional.

TITULO V

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 21º Ambito subjetivo.

El Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa respecto a las faltas cometidas, en el orden profesional y colegial, por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo, tanto cuando ostenten un cargo de representación o de gobierno en el mismo, como en el caso de que no tengan atribuidas tal función.

Artículo 22º Principios básicos.

El régimen disciplinario se regirá por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, contradicción, no indefensión y presunción de inocencia. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto

favorezcan al presunto infractor.

Artículo 23º Concurrencia de sanciones e independencia de los procedimientos.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos, el expediente sancionador será suspendido en su tramitación hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudada la tramitación, la Resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contengan dicho pronunciamiento judicial.

CAPITULO II. Faltas y sanciones

Artículo 24º Clasificación y tipificación de las faltas. Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) La falta de asistencia, sin causa justificada, a las sesiones del Pleno del Consejo Andaluz, de la Junta General del Colegio correspondiente y de los órganos corporativos de uno y otro a los que pertenezca o para las que hubiere sido

convocado.

b) La demora o simple negligencia en el desempeño de las funciones que tenga atribuidas en los órganos del Consejo Andaluz o del Colegio correspondiente.

c) Las infracciones leves de sus deberes profesionales y la desconsideración hacia compañeros y clientes.

d) La falta de respeto a los miembros del Pleno del Consejo o a los componentes de la Junta de Gobierno del Colegio, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

e) Los actos enumerados en el apartado siguiente, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

2. Son faltas graves:

a) La negligencia inexcusable en el ejercicio del cargo que se ostente y en el desempeño de las labores encomendadas en los órganos del Consejo o del Colegio correspondiente.

b) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno del Consejo o del Colegio al que pertenezca y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.

c) La infracción grave de las obligaciones profesionales, especialmente realizar actos de competencia ilícita o desleal aceptando la representación de casas mercantiles sin comprobar la completa liquidación y los motivos de la sustitución del anterior Agente Comercial, y la falta de probidad mercantil realizando actos u omisiones que contribuyan al desprestigio de la profesión y que constituyan ofensa grave a la dignidad de la misma o a las reglas éticas que la gobiernan.

d) La falta de respeto grave, por acción u omisión, a los miembros del Pleno del Consejo o de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

3. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento grave o reiterado de las funciones atribuidas estatutariamente en los órganos de gobierno del Consejo o de los Colegios.

b) Ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios valiéndose del cargo que se ocupe en los órganos del Consejo o del Colegio,

obteniendo beneficio propio o a favor de terceros.

c) Amparar o proteger en cualquier manera el intrusismo de la profesión, consintiendo que se realicen actos de intermediación mercantil por persona o personas que no se hallen debidamente inscritas en el Colegio Oficial correspondiente.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del desempeño de las funciones atribuidas en los órganos del Consejo o del Colegio, y en el ejercicio de la profesión.

e) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al desarrollo de las labores encomendadas en el Consejo o en el Colegio, y al ejercicio de la profesión.

f) El atentado contra la dignidad y el honor de las personas que constituyen el Pleno del Consejo o de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 25º Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a las faltas leves serán las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito y multa de 5.000 a 50.000 ptas.

2. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a las faltas graves serán las siguientes:

a) Multa de 50.001 a 500.000 ptas.

b) Suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por tiempo no superior a seis meses.

c) Separación de los cargos que se ostenten en los órganos del Consejo o Colegio, y suspensión de sus actividades en los mismos, por tiempo no superior a seis meses.

En este último caso, el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno del Colegio nombrará la persona de entre sus

componentes que desempeñe provisionalmente las labores del miembro separado hasta tanto se reincorpore a su cargo o finalice, en su caso, su mandato.

3. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a las faltas muy graves serán las siguientes:

a) Suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por un período de seis meses y un día a dos años.

b) Separación de los cargos que se ostenten en los órganos del Consejo o Colegio, y suspensión de sus actividades en los mismos, por período de seis meses y un día a dos años.

En este caso, el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno del Colegio nombrará la persona de entre sus componentes que desempeñe provisionalmente las labores del miembro separado hasta tanto no se reincorpore a su cargo o finalice, en su caso, su mandato.

c) Expulsión del Colegio como Agente Comercial y cese

definitivo de cualquier cargo que desempeñara en los órganos de gobierno del Consejo Andaluz y de su respectivo Colegio.

4. La sanción procedente en cada uno de los supuestos aquí citados se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y en especial la existencia de

intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, y la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por Resolución firme.

CAPITULO III. Procedimiento disciplinario

Artículo 26º Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente del Consejo Andaluz para resolver el procedimiento sancionador, podrá adoptar en cualquier momento como medida preventiva la suspensión provisional en el

ejercicio de la profesión, y/o en el desempeño de cargos en los órganos de gobierno del Consejo o Colegio, de aquellos

colegiados contra los que se hubiese incoado un expediente disciplinario por falta grave o muy grave.

2. Tal decisión habrá de adoptarse mediante Resolución motivada y previa audiencia del interesado, y deberá notificarse al colegiado, pudiendo prolongarse hasta que sea resuelto el expediente sancionador.

Artículo 27º Iniciación.

La Comisión Permanente del Consejo Andaluz será el órgano competente para iniciar de oficio los procedimientos

disciplinarios mediante Resolución que se adoptará por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. Dicho acuerdo de iniciación se formalizará con el contenido mínimo previsto en el art. 13 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 28º Tramitación.

1. La Comisión Permanente nombrará un Instructor que en ningún caso podrá formar parte del órgano que haya iniciado el procedimiento ni del que resuelva el mismo. A dicho Instructor se trasladará el acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario y cuantas actuaciones existan al respecto, debiendo tramitar el expediente y formular la propuesta de Resolución.

2. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor del expediente las normas contenidas en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992.

3. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado, el Instructor dispondrá de un plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la Resolución final a favor del presunto responsable.

5. Concluida, en su caso, la prueba, el Instructor formulará y notificará propuesta de Resolución en la que fijará de forma motivada los hechos, efectuará la calificación jurídica de los mismos a los efectos de determinar la infracción o infracciones que considere cometidas y señalará la propuesta de sanción a imponer.

6. La propuesta de Resolución se notificará al interesado indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y

concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos ante el Instructor del procedimiento.

Artículo 29º Resolución.

1. A la vista de todas las actuaciones del expediente

sancionador, el Pleno del Consejo Andaluz dictará Resolución en el plazo de diez días, que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrá quien haya actuado en la fase de instrucción del procedimiento como Instructor, ni la persona afectada por el expediente disciplinario en caso de ser miembro que ostente cargo de representación o gobierno en el Consejo.

3. La Resolución que se dicte deberá ser notificada al

inculpado y habrá de respetar lo establecido en el art. 89 de la Ley 30/92.

Artículo 30º Procedimiento simplificado.

Podrá tramitarse un procedimiento sancionador simplificado en el caso de infracciones leves con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto

1398/1993.

CAPITULO IV. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 31º Causas de extinción.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por

cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio correspondiente provocará que, en caso de sanción, su ejecución quede en suspenso hasta el momento en que el afectado cause nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 32º Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido. Será interrumpida la

prescripción por la notificación al interesado del acuerdo de apertura del procedimiento disciplinario, volviéndose a computar el plazo si el procedimiento permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 33º Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de

ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la Resolución por la que se impone la sanción, e igualmente podrá ser interrumpida en los términos señalados en el artículo anterior.

TITULO VI

MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 34º El presente Estatuto, que ha sido aprobado por todos los Colegios de Andalucía, y el que estuviere vigente en cada momento podrá ser objeto de modificación a tenor del art.

11 de la Ley 6/95 a iniciativa de cualquiera de los Colegios referidos, basada en acuerdo razonado formalmente adoptado por el mismo.

El Consejo, previamente tramitará el oportuno expediente, para el que se seguirá la tramitación prevista en el artículo 36 de este Estatuto, para la extinción del Consejo.

TITULO VII

EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 35º Cualquiera de los Colegios de Agentes

Comerciales de Andalucía podrá proponer la extinción de este Consejo mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo, en Asamblea General Ordinaria.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en que preceptivamente tendrán que ser oídos todos los demás Colegios que lo componen e informar al Consejo General de los Colegios de Agentes Comerciales de España, sobre la procedencia de aquélla, podrá adoptar el acuerdo de proponer la disolución del Consejo a la Junta de Andalucía; este acuerdo habrá de

adoptarse por conformidad de al menos ocho de los once Colegios de Agentes Comerciales de Andalucía, pues en ella se estima la mayoría de los dos tercios.

Artículo 36º El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1. Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a todos los Colegios que integran este Consejo que tendrán la obligación de adoptar el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses tanto de los Agentes Comerciales como del propio Consejo, debiendo considerarse que al no adoptar aquél en dicho plazo es que muestran su conformidad con la propuesta inicial de disolución.

2. Recibidos todos los acuerdos de los once Colegios, se elevará el expediente en el plazo máximo de diez días al Consejo General de los Agentes Comerciales de España, a fin de que en el término de un mes evacue su informe sobre la

procedencia de la disolución o no del Consejo.

3. A la vista de este expediente se convocará, de forma extraordinaria, el Consejo Andaluz de Colegios de Agentes Comerciales, en el plazo máximo de quince días de la recepción de aquél para que adopte el acuerdo, pertinente. Para que sea procedente la disolución el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría cualificada de las dos terceras partes de los Colegios que integran el Consejo.

Artículo 37º El acuerdo que se adopte, con la expresa

mayoría cualificada, sobre la extinción del Consejo contendrá asimismo las disposiciones sobre el destino que haya de darse, en su caso, a los bienes que integren su patrimonio, bien reintegrándolo a los Colegios que lo hubieran constituido proporcionalmente a sus respectivas aportaciones o en la forma que tuviere a bien.

Disposición Adicional Primera. Los Colegios Oficiales de Agentes Comerciales de Ceuta y Melilla podrán incorporarse al Consejo Andaluz con el carácter de asociados, en cuanto que dichas ciudades queden comprendidas en el ámbito de la

competencia territorial de órganos jurisdiccionales comunes con los colegios de Andalucía.

Disposición Adicional Segunda. Será de aplicación con

carácter supletorio el Estatuto General de los Colegios de Agentes Comerciales de España, aprobado por Real Decreto

3595/1977, de 30 de diciembre, o norma que lo sustituya, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en los presentes Estatutos, así como en la legislación vigente en cada materia.

Disposición Transitoria. Las cuestiones producidas con

anterioridad a la vigencia de este Estatuto General se

tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.