Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 29/07/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

DECRETO 159/1999, de 13 de julio, por el que se regulan las condiciones de los locales y elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo

13.5, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno.

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley

1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley.

En uso de aquella facultad, el Decreto 70/1986, de 23 de abril, reguló algunos aspectos complementarios del proceso electoral estableciendo las características de los elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía, entre otros los modelos de papeletas de votación, sobres y demás impresos oficiales para la celebración de las mismas.

Las numerosas modificaciones de la legislación electoral han obligado a sucesivas adaptaciones de algunos de los modelos oficiales de impresos establecidos por el citado Decreto, fundamentalmente en lo que se refiere a la normativa a la que en ellos se hacía referencia. Para evitar que las modificaciones que puedan producirse en el futuro obliguen a nuevas adaptaciones en los impresos correspondientes, se ha optado por hacer una referencia genérica a la normativa vigente, prescindiendo de la enumeración exhaustiva de la misma.

Por otra parte, y dado que el apartado g) del artículo 19.1 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos han de ser aprobados para cada proceso electoral por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma, parece más oportuno excluir estos modelos de una norma a la que se quiere dotar de fijeza y permanencia, con independencia de las características que en cada momento pueda establecer dicha Junta Electoral para los citados modelos de actas.

Razones de economía normativa y de eficacia en el cumplimiento de las prescripciones legales hacen aconsejable la unificación de la reglamentación de los aspectos complementarios del proceso electoral, evitando en lo posible las disfunciones que la dispersión de la norma pudiera provocar.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de julio,

DISPONGO

Artículo 1. Locales utilizables para la votación. Los locales a utilizar para la votación en las elecciones al Parlamento de Andalucía serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo. Dispondrán de fácil acceso desde la vía pública y de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas para facilitar el ejercicio del derecho de sufragio, reunirán las condiciones de idoneidad para su fin y deberán ser accesibles a las personas con limitación de movilidad.

Artículo 2. Urnas.

1. Cada Mesa dispondrá de una urna cuya tapa será de color verde y reunirá las características señaladas en el Anexo 1.

2. Cuando el número de electores correspondientes a una Mesa lo haga aconsejable existirá una segunda urna de las mismas características para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera. El Presidente, tras comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la ya

utilizada, que será debidamente cerrada. A partir de ese momento se utilizará exclusivamente la segunda urna.

3. Las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía a las Juntas Electorales de Zona que, a su vez, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales.

Los precintos consistirán en un cierre con aplicación de plomo que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la Mesa y de los Interventores.

En caso de rotura o deterioro del precinto, el Presidente de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la

utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.

Artículo 3. Cabinas.

1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar la papeleta electoral e introducirla en el

correspondiente sobre. Junto a la cabina habrá una mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

2. Las cabinas deberán ser las indicadas en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 4. Papeletas y sobres.

1. Las papeletas de votación reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el Anexo 3 y serán de color verde Pantone 352.

2. Los sobres se ajustarán a las características y dimensiones establecidas en el Anexo 4 de este Decreto y los de votación serán del mismo color que las papeletas.

3. Las Mesas electorales recibirán de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía los sobres de votación y papeletas de cada candidatura necesarios para el desarrollo de las elecciones.

Artículo 5. Impresos electorales.

1. Los impresos que habrán de utilizarse en las Elecciones al Parlamento de Andalucía son los que figuran en los Anexos 5 a

11 del presente Decreto. No obstante, si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral inmediata superior.

2. Todos los impresos incluidos en los Anexos antes citados tendrán carácter oficial y serán facilitados por las

Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía a las Juntas Electorales Provinciales, sea para su uso propio o para su distribución entre las Mesas Electorales.

3. Los modelos de actas a que se refiere el apartado g) del artículo 19.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán los aprobados para cada proceso electoral por la Junta Electoral Central a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición Derogatoria Unica.

Queda derogado el Decreto 70/1986, de 23 de abril, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, papeletas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las Elecciones al Parlamento de Andalucía, modificado por los Decretos

100/1990, de 13 de marzo, y 61/1994, de 15 de marzo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de julio de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ELECCIONES AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

URNAS, CABINAS Y RELACION DE IMPRESOS CON EXPRESION DE SU REFERENCIA Y CONTENIDO

ANEXO 1

URNA ELECTORAL

ANEXO 2

CABINA ELECTORAL

Referencia Contenido del impreso

ANEXO 3

PAPELETA DE VOTACION

PA 3.1 Papeleta de votación al Parlamento

de Andalucía

ANEXO 4

SOBRES

PA 4.1 Para votación

PA 4.2 Para remisión documentación voto por correo

PA 4.3 Dirigido al Presidente de la Mesa Electoral

PA 4.4 Para remisión de documentación a inscritos

en el Censo Electoral de Residentes Ausentes

en el extranjero

PA 4.5 Dirigido al Presidente de la Junta Electoral

Provincial para el voto de los inscritos

en el Censo Electoral de Residentes Ausentes

en el extranjero

PA 4.5.a Dirigido al Presidente de la Junta Electoral

Provincial para el voto de los inscritos en el

Censo Electoral de Residentes Ausentes

en el extranjero

PA 4.6 Sobre núm. 1. Documentación para entregar

en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz

PA 4.7 Sobre núm. 2. Documentación para entregar

en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz

PA 4.8 Sobre núm. 3. Documentación para entregar

al funcionario del Servicio de Correos

PA 4.9 Para remisión de citación a miembros de Mesas Electorales

PA 4.10 Para envío a la Delegación Provincial

de la Oficina del Censo Electoral

de la solicitud de inscripción en el Censo

PA 4.11 Para remisión copia nombramiento Interventores a Presidente de Mesa Electoral

ANEXO 5

CONSTITUCION DE COALICIONES ELECTORALES Y PRESENTACION

DE CANDIDATURAS

PA 5.1 Comunicación de la constitución de la coalición electoral

PA 5.1.a Comunicación de la constitución de la coalición electoral (reverso)

PA 5.2 Presentación de candidaturas

PA 5.3 Presentación de candidatos por agrupación

de electores

PA 5.3.a Presentación de candidatos por agrupación

de electores (reverso)

PA 5.4 Presentación de candidatos por agrupación

de electores. Hoja segunda y siguientes

PA 5.4.a Presentación de candidatos por agrupación

de electores. Hoja segunda y siguientes

(reverso)

ANEXO 6

DOCUMENTACION PARA EL VOTO POR CORREO

Solicitud para el voto por correo. Impreso

múltiple (dos)

PA 6.1 Solicitud para el voto por correo (Ejemplar

para el interesado)

PA 6.1.a Solicitud para el voto por correo (Ejemplar

para la Oficina del Censo Electoral)

PA 6.2 Certificado de estar inscrito en el Censo

para el voto por correo

PA 6.3 Comunicación de no estar inscrito en la lista de electores

PA 6.4 Certificado de estar inscrito en el Censo

de Residentes Ausentes para el voto por Correo

ANEXO 7

DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES

PA 7.1 Lista de electores capacitados para Presidentes y Suplentes

PA 7.1.a Lista de electores capacitados para Presidentes y Suplentes. Reverso

PA 7.2 Lista de electores capacitados para Vocales

y Suplentes

PA 7.2.a Lista de electores capacitados para Vocales

y Suplentes. Reverso

PA 7.3 Comunicación de los Ayuntamientos a la Junta

Electoral de Zona

PA 7.4. Nombramiento de miembros de Mesas. Impreso

múltiple (cuatro)

PA 7.4.a Acuse de recibo de nombramiento por el

interesado

PA 7.4.b Comunicación de datos de identificación al Juez PA 7.4.c Comunicación de datos de identificación (copia) PA 7.5 Comunicación a Jueces de Primera Instancia

o de Paz de la composición de las Mesas

Electorales

PA 7.6 Citación a miembros de las Mesas Electorales

ANEXO 8

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTORES Y APODERADOS

Interventores

Nombramiento Interventores. Impreso múltiple

(cuatro)

PA 8.1 Matriz

PA 8.1.a Credencial

PA 8.1.b Comunicación al Presidente de la Mesa

de la que forma parte

PA 8.1.c Comunicación al Presidente de la Mesa en cuya lista electoral figura inscrito

Apoderados

Nombramiento de Apoderados. Impreso

múltiple (dos)

PA 8.2 Matriz

PA 8.2.a Credencial

ANEXO 9

DOCUMENTACION PARA LA ACTUACION DE LAS MESAS ELECTORALES

PA 9.1 Lista numerada de votantes (hoja primera

cubierta)

PA 9.1.a Lista numerada de votantes (hoja segunda

y siguientes)

PA 9.2 Recibo del Juez de Primera Instancia o de Paz, justificativo de la entrega de los sobres

números 1 y 2

PA 9.3 Recibo del funcionario de Correos justificativo de la entrega del sobre número 3

PA 9.4 Certificado de votación o de no haber sido

admitido el voto

ANEXO 10

REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION

Nombramiento de Representante

de la Administración. Impreso múltiple (dos)

PA 10.1 Credencial

PA 10.1.a Copia

ANEXO 11

CREDENCIALES

PA 11.1 Credencial de Diputado/a

ANEXO 1

URNA ELECTORAL

Será de material transparente e irrompible y desmontable, ocupando el menor sitio posible para su embalaje.

Características y despecie:

Una base de 43 x 30 centímetros, medidas interiores.

Dos frontales de 43 x 30 centímetros y cuatro taladros de 5 milímetros. En la parte superior externa cada frontal deberá llevar un saliente del mismo material de 30 x 30 milímetros y taladro en el centro de 5 milímetros que, al cerrar la urna, deberá coincidir con el de la tapa.

Dos laterales de 30 x 30 centímetros y cuatro taladros de 5 milímetros.

Los frontales irán unidos a los laterales mediante bridas de acero en «L¯ de 40 x 15 milímetros con taladros y tornillos para roscar en mariposa.

Una tapa de 43 x 30 centímetros, medidas interiores; en la misma llevará una ranura de 180 milímetros, en el centro, de 5 milímetros de abertura. Los frontales de dicha tapa llevarán dos salientes del mismo material de 30 x 30 milímetros y taladro en el centro de 5 milímetros. Esta tapa, que será de color verde, cerrará completamente la urna, y los taladros de los salientes deberán coincidir con los de los frontales para su precinto.

La base en la parte baja y alrededor llevará ocho taladros de cinco milímetros, con tornillo de cabeza plana sin ranura alguna para embutirse con salida al interior y roscar en mariposa.

El espesor de paredes de toda la urna será de 4 milímetros.

Estas urnas irán completamente desmontadas y plegadas en una caja de cartón doble con un folletín indicativo para su montaje.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]