Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 4/1/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 10 de diciembre de 1999, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos para el curso académico 2000/01.

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El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en su disposición adicional octava autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas a establecer los plazos de solicitud de concierto educativo por los centros privados.

En virtud de ello, es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la modificación o la renovación, en su caso, del que tuvieran suscrito, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento, o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera.2 del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos delos centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, y en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del Sistema Educativo.

Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Los centros docentes privados que, para el curso

2000/01, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, deseen acogerse al régimen de conciertos, o modificar o renovar el concierto educativo suscrito con anterioridad, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de enero de 2000.

Artículo 2. La renovación del concierto educativo, cuando proceda, podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 1999/2000, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 10 al 15 de la presente Orden.

Artículo 3. En Educación Especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración, para las que se solicite la concertación o la renovación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de Educación Especial de Plurideficientes, Auditivos y Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica como de la Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas.

Artículo 4. 1. Los centros docentes privados que hubieran tenido concertadas unidades de Formación Profesional de primer grado podrán solicitar la concertación de los ciclos formativos de grado medio para los que hubieran obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa.

2. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional específica se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A los ciclos formativos de Gestión Administrativa,

Comercio, Confección y Cuidados Auxiliares de Enfermería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la cantidad a percibir por unidad escolar por el concepto «otros gastos¯ será el total de las establecidas para el primer curso y para el período septiembre-noviembre del segundo curso académico de los citados ciclos formativos.

b) A los ciclos formativos de Carrocería, Electromecánica de Vehículos, Equipos Electrónicos de Consumo, Equipos e

Instalaciones Electrotécnicas, Fabricación a medida e

Instalación de Carpintería y Mueble y Peluquería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, distinguiendo si la unidad corresponde al primer o al segundo curso del ciclo formativo correspondiente.

c) A los restantes ciclos formativos de grado medio se

aplicarán las cantidades establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ciclos formativos de grado medio sin módulo económico definido.

Artículo 5. Los centros de Formación Profesional de segundo grado que estén acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la modificación del que tuvieran suscrito, sustituyendo unidades de dicho nivel educativo por unidades en las que se impartan las enseñanzas de bachillerato o de ciclos formativos de grado superior, regulados en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 6. Los centros de Bachillerato Unificado y

Polivalente que estén acogidos al régimen de conciertos educativos podrán solicitar la modificación del que tuvieran suscrito, sustituyendo unidades de dicho nivel educativo por unidades en las que se imparta las enseñanzas de bachillerato, reguardas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente

autorización administrativa.

Artículo 7. 1. En todo caso, en la aprobación del concierto para ciclos formativos de grados medio y superior y para bachillerato se tendrá en cuenta que el número de unidades concertadas para estos niveles educativos, así como para Formación Profesional o para Bachillerato Unificado y

Polivalente, no será superior a las que el centro tuviera concertadas en estos últimos niveles educativos a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. Del total de unidades a que se refiere el apartado anterior, los titulares de los centros podrán dedicar algunas para impartir Programas de Garantía Social, debiendo solicitarlo de la forma prevista en la presente Orden.

Artículo 8. 1. Las solicitudes, que se formularán de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo, se presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos centros o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros como titulares de los respectivos

establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta.

3. En el caso de Cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el

cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha

declaración se unirá una copia de los Estatutos y de la inscripción registral de la Cooperativa.

Artículo 9. 1. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada centro, acredite su autorización administrativa, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media de alumnos por unidad escolar, referida al curso

académico 1999/2000, y, de existir, régimen de concertación actual.

2. Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad deberán presentar, asimismo, certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Nivel educativo para el que se solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten formación profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión, especialidad, ciclo formativo o programa de garantía social.

b) Alumnado matriculado en el año académico 1999/2000,

indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de centros que imparten formación profesional, se indicará además la distribución de los alumnos en las distintas profesiones, especialidades, ciclos formativos o programas de garantía social. Asimismo, en el caso de Educación Especial se indicará la distribución de los alumnos, según sus especiales

características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades

complementarias y extraescolares y otras circunstancias).

4. Asimismo, las solicitudes deberán acompañarse de:

a) Declaración de otras subvenciones concedidas o solicitadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, para la misma finalidad,

señalando entidad concedente e importe.

b) Declaración responsable de que sobre el solicitante del concierto no ha recaído resolución administrativa o judicial firme de reintegro o, en su caso, acreditación de su ingreso.

Artículo 10. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentadas a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 11. 1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, que se constituirán antes del 15 de enero de 2000, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Delegado o Delegada Provincial de la

Consejería de Educación y Ciencia, o persona en quien delegue. Vocales:

- Cuatro miembros de la Administración Educativa, designados por el Delegado o Delegada Provincial.

- Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados.

- Cuatro profesores o profesoras designados por las

Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.

- Cuatro padres o madres de alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la enseñanza privada.

- Cuatro titulares de centros docentes concertados, designados por las Organizaciones representativas de los mismos en el ámbito provincial.

- Un representante de las Cooperativas de Enseñanza

concertadas, ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

Secretario: El Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará como secretario de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario que designe el Delegado o Delegada Provincial.

Artículo 12. Las Comisiones Provinciales de Conciertos

Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, hasta el 19 de febrero de 2000, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias

presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los centros solicitantes de los requisitos fijados en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Propuesta de concertación en los términos previstos en el artículo 23 del citado Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del mismo.

Artículo 13. 1. Las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa con anterioridad al 26 de febrero de 2000. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe, que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos

Educativos.

2. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 14. El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 15. 1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el cumplimiento en dichos centros de los

requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2. La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa procederá al trámite de vista y audiencia y al estudio y valoración de las alegaciones que en dicho trámite pudieran presentarse.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, por el Consejero de Educación y Ciencia se aprueben o denieguen los conciertos educativos solicitados, lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 16. 1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán una duración de un año.

2. Los conciertos educativos suscritos con los centros de Formación Profesional de segundo grado y de Bachillerato Unificado y Polivalente y COU quedarán modificados, por reducción de las unidades de cada uno de los cursos de dichos niveles educativos, a medida que las enseñanzas

correspondientes a los mismos se extingan, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

3. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de

2000 y en los documentos aprobados a tales efectos por la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 17. Contra la Resolución que apruebe o deniegue los Conciertos, que pone fin a la vía administrativa, cabe

interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-

administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 18. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo

34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos

Educativos, la Consejería de Educación y Ciencia abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

2. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del mismo Reglamento, las cantidades correspondientes a los restantes gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a los titulares de los mismos cada trimestre.

3. De acuerdo con la vigente Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la

Consejería de Educación y Ciencia para los otros gastos del centro concertado se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron

concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Artículo 19. 1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles de enseñanza concertados.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en que esté ubicado el centro. Dicha relación media se irá adaptando a la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de manera

progresiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

3. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán antes del 5 de febrero de 2000 la relación media de alumnos por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la localidad o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

La determinación de dicha relación de alumnos por unidad se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos

Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.

4. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del

Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

5. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto

109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente.

7. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la Ley General de la Hacienda Pública, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

8. Los centros concertados quedan obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Artículo 20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública, procederá el

reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones

requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 24 de la presente Orden.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 111 de la Ley General de la Hacienda Pública, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad

desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley.

Artículo 21. 1. Las variaciones que puedan producirse en los centros concertados tras la resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de

Planificación y Ordenación Educativa, que instruirá el

expediente correspondiente y elaborará la propuesta de

resolución que proceda.

3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en el plazo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 22. Los conciertos con los centros que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional

Específica, Programas de Garantía Social y Educación Especial se suscribirán en Régimen General.

Artículo 23. Los centros que impartan enseñanzas no

obligatorias suscribirán, en su caso, los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 24. Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición adicional primera. Los centros docentes privados que tuvieran concertados ciclos formativos de grado medio de la formación profesional específica de 2.000 horas, durante el curso 1999/2000, y que no soliciten modificación del concierto suscrito en este nivel educativo, deberán cumplimentar el Anexo que con la denominación Información de unidades por curso en ciclos formativos de grado medio a efectos de su financiación se adjunta a la presente Orden, a efectos de poder llevar a cabo dicha financiación según lo establecido en el artículo 4.2 de la misma.

Disposición adicional segunda. Para lo no previsto en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

Disposición final primera. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la interpretación y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Los Delegados y Delegadas

Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de la presente Orden a todos los centros docentes a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de la publicación de dicha Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Disposición final cuarta. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 1999

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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