Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 29/01/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 2 de diciembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Priego, en el tramo correspondiente al Abrevadero de las Piedras, sita en el término municipal de Rute, en la provincia de Córdoba.

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel de Priego¯, en el tramo correspondiente al Abrevadero de las Piedras, en el término municipal de Rute, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1944, con una anchura legal de 25 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 8 km.

Segundo. A propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, por el Consejero de Medio Ambiente, con fecha 2 de octubre de 1997, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Rute, en la provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 19 de mayo de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 16 de abril de 1998.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de

10 de mayo de 1999.

Quinto. A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Ayuntamiento de Rute.

2. Doña M.ª Jesús Arcos Trujillo, en nombre y representación de don Antonio Arrebola Molina.

3. Doña M.ª Pilar Hinojosa Jiménez.

Sexto. Las alegaciones presentadas pueden resumirse según lo siguiente:

- Nulidad de pleno Derecho por infracción del Procedimiento.

- Caducidad del Procedimiento.

- Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

- Inadecuación del Procedimiento.

- Defecto formal de la tramitación del procedimiento.

Séptimo. A propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Córdoba, de 7 de abril de 1999, se acuerda, con fecha 13 de abril de 1999 y conforme a la normativa vigente, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, la ampliación en nueve meses más del plazo fijado para dictar Resolución en el presente Procedimiento. Esta Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de mayo de 1999.

Octavo. Sobre las alegaciones anteriormente citadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998,de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

202/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la

estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Priego¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1944, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, cabe señalar:

A) En cuanto a la nulidad de pleno Derecho en la que se basa la alegante por no haberse producido, según expone, acto de clasificación previo al deslinde, hay que señalar que la vía pecuaria objeto de la presente Resolución fue clasificada por Orden Ministerial de 17 de junio de 1944. Por tanto, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la referida clasificación es un acto administrativo firme, dictado por el órgano competente en su momento, y, por tanto, incuestionable en este caso.

B) A efectos de la caducidad del procedimiento alegada, hay que señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Disposición Transitoria del mismo, no se había producido la caducidad del procedimiento al tiempo de dictarse la ampliación de plazo a la que se ha hecho referencia en el Hecho Séptimo, en la medida en que los dieciocho meses deben

computarse a partir de la entrada en vigor del citado

Reglamento de Vías Pecuarias.

En cuanto a una posible incidencia de la modificación de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de considerarse que, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1999, la referida Ley no le sería de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma.

C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

protección dispensada por el Registro de la Propiedad,

puntualizarlo que sigue:

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la Fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Esta argumentación se completa enmarcándolo en una

consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Se parte, a estos efectos, de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando

concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidado inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

D) Por último, se alega que no existe inscripción de la vía pecuaria «Cordel de Priego¯ en el Registro de la Propiedad, por lo que la Administración no puede iniciar un expediente de deslinde por no ser titular de un derecho real. A esto hay que decir que las vías pecuarias, como bienes de dominio público, no han de estar inscritas en el citado Registro, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Hipotecario.

Por otra parte, el artículo 8.1. del Reglamento de Vías Pecuarias establece claramente que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el deslinde de las vías pecuarias.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos: La propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 30 de julio de 1999, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de octubre de 1999,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Priego¯, en el tramo correspondiente al Abrevadero de las Piedras, en el término municipal de Rute, provincia de Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente

Resolución.

Longitud deslindada: 337 metros.

Anchura: 25 metros.

Superficie deslindada: 7.033,86 metros cuadrados.

Descripción: Sale por la población por la Huerta Primera y continúa unida al Camino de Priego, pasa por la Huerta de la Corona, cruza la carretera de Priego, pasa por La Laguna, Huerta Vichira, Fuente Blanquilla, en donde se le une un trozo de carretera, sigue por el Cortijo de las Piedras, que queda a la izquierda, en donde se le une nuevamente la carretera en el kilómetro 24 en un trozo, deja la carretera por la derecha para después de cruzar el arroyo de las Ubadas unírsele nuevamente la carretera en el kilómetro 26 y, cruzando dicha carretera que sigue por la izquierda, penetra la vía que nos ocupa en el término de Priego.

La anchura de esta vía pecuaria es de 30 varas, equivalente a

25 metros de longitud. Su longitud es de 8 kilómetros, y su dirección de S.O. a N.E.

Además de esta vía pecuaria, existen los Descansaderos

siguientes: Los Aguilares, de una fanega y media de superficie; el de Huerta de la Victoria, de unas dos fanegas, y los Abrevaderos de La Laguna, de unas dos fanegas, Pozo de las Piedras en el Cordel de Priego y la Fuente Alta, de unas dos fanegas, todos ellos enclavados en la vía pecuaria antes descrita.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo, en Sevilla, 2 de diciembre de

1999.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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