Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 14/10/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por don Juan Manuel Bermúdez Sánchez contra la Resolución del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de 8 de julio de 1998, y recaída en los expedientes sancionadores acumulados SE-166/97-M y SE-149/97-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Manuel Bermúdez Sánchez contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 8 de julio de 1998, el Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas dictó Resolución por la que impuso al interesado una sanción por un importe de 8.000.000 de ptas., al considerarle responsable de una infracción a los artículos

4.1.c), 19 y 25.4 de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los artículos

10, 21, 22, 23, 24, 26 y 43 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre. Dicha infracción fue tipificada como muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 2/86, de

19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 52.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre.

Los hechos declarados como probados tienen su origen en dos expedientes sancionadores acumulados (SE-166/97-M y SE-149/97-

M), y, respectivamente, se pueden indicar así:

1.º Que las dos máquinas tipo B, modelos Dragón y Cirsa Mini Money estaban instaladas (el día 9 de octubre de 1997) en el establecimiento denominado "Bar Los Bermejales", sito en C/ Grecia, s/n, de Sevilla, careciendo de guía de circulación, matrícula y autorización de instalación, siendo explotadas por el recurrente sin estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía autorizado para la explotación de este tipo de máquinas (Expte. SE-166/97-

M).

2.º Que la máquina tipo B modelo Mini Nevada, núm. de serie 94-

04065, estaba instalada (el día 18 de septiembre de 1997) en el establecimiento denominado "Bar Nuevo Huracán", sito en la C/ Coberta, s/n, de Sevilla, careciendo de guía de circulación, matrícula y autorización de instalación, siendo explotada por el recurrente sin estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía autorizado para la explotación de este tipo de máquinas (Expte. SE-149/97-

M).

Tercero. Notificada la Resolución (aunque no consta la fecha), el recurrente interpone el recurso ordinario correspondiente, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma,

rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando, expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento de matrícula y del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece:

"De la identificación documental de las máquinas: Las

máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de Circulación, del documento de

matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego

correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos

posteriores el contenido de cada uno de los documentos

referidos.

Entre ellos, destacamos que el art. 23 del Reglamento señala que la matrícula constituye el documento oficial acreditativo del otorgamiento de la autorización de explotación por el Delegado. Los artículos 26, 27 y 28 del mismo texto se dedican a la regulación de la autorización de explotación, finalizando el apartado 4.º del citado artículo 28 disponiendo que sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior

documentación (entre ellas la matrícula), podrá válidamente explotarse la máquina.

Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de

explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Además, el artículo 10 del Reglamento indica que: "(...) las máquinas a que se refiere el presente Reglamento únicamente podrán ser explotadas por empresas operadoras propietarias de las mismas que previamente se encuentren inscritas en el Registro correspondiente".

Por tanto, resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado infracción

administrativa en materia de juego por carecer las máquinas en cuestión de las autorizaciones previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

I V

En relación con las alegaciones del recurrente acerca de que se ha violado el principio de inocencia al imputarse a él como persona física la comisión de la infracción y no a la entidad jurídica a que dice representar, se ha de manifestar que no pueden ser admitidas dichas argumentaciones.

Hemos de tener en cuenta que, si bien en diferentes escritos que obran en el expediente el recurrente -como representante de la entidad "Automatismo Andaluz S.L." se manifiesta como titular de las máquinas, no prueba en absoluto que las máquinas pertenezcan a dicha entidad, por lo que hay que deducir que él es el auténtico titular.

Por otra parte, cuando facilita los datos de la empresa confunde hasta el número de la empresa que dice representar - Automatismo Andaluz S.L.- (es el EJA-1296 y no el EJA-001086). Tampoco aporta ninguna documentación que le relacione con dicha entidad ni consta en la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas -según escrito obrante en el expediente de 12.11.1997-, que ostente algún cargo en la empresa citada.

Por tanto, habiendo admitido el propio interesado la

instalación de las máquinas en su escrito de recurso, no constando su inscripción como empresa operadora en el Registro correspondiente, y no habiendo demostrado la titularidad de las máquinas por parte de la empresa que dice representar, es evidente que resulta responsable de la infracción. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 57.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Por último, sólo señalar que dos de las máquinas presentaban adosadas matrículas pertenecientes a máquinas -de otras empresas operadoras- que estaban de baja en la fecha en que se observaron los hechos, circunstancia que origina, a los efectos de los preceptos anteriormente citados, la carencia de

documentación.

V

En relación a la responsabilidad del sancionado por la

infracción administrativa constatada, hemos de señalar que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, de 26 de abril, queda en evidencia -aunque se trate en materia tributaria- que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. Por el contrario, sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

La actitud del infractor que emana del texto del propio recurso demuestra una voluntad dolosa al conocer y querer el resultado ilícito sancionado, consistente éste en la instalación las máquinas recreativas sin reunir los mínimos requisitos

previstos en las normas y con el único fin de su lucro personal en competencia con otros titulares de máquinas.

V I

En relación con la falta de proporcionalidad a la hora de la fijación de la cuantía de la sanción impuesta, se debe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley

2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 52.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre, la instalación y explotación de máquinas recreativas sin poseer ninguna de las autorizaciones previstas reglamentariamente constituye una falta muy grave.

Para dichas faltas muy graves prevé el artículo 31.1 de la Ley

2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, una multa que puede oscilar entre 5.000.001 ptas. y

50.000.000 de ptas.

Pues bien, teniendo en cuenta que la sanción impuesta

(8.000.000 de ptas.) está comprendida en su grado mínimo, que se han detectado tres máquinas en estas circunstancias -hecho que debería haber significado tres infracciones muy graves- y que el recurrente, ilícitamente, procedió al traslado y desprecinto de las máquinas -circunstancia agravante de orden material-, se evidencia el hecho de que la sanción impuesta no es desproporcionada.

Sólo nos queda reseñar que, si bien podrían obrar en el procedimiento ciertos defectos formales, no es menos cierto que dichos defectos, al ser notificadas la propuesta de resolución y la Resolución e interponer el interesado el recurso

correspondiente -pudiendo alegar cuanto quisiera y sin hacer alusiones a dicha cuestión-, no han generado indefensión en el recurrente y se han visto subsanados. De esta forma, teniendo en cuenta el contenido de las alegaciones del interesado en el recurso, de procederse a la retroacción del expediente al momento de la comisión de los defectos, se hace evidente que se adoptaría la misma resolución sancionadora, razón por la cual, en virtud del principio de economía procesal, se debía entrar al fondo del asunto, tal y como se ha procedido.

Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de

confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 19 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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