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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio García Maldonado contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil.
Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador número GR-221/98-M tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por comprobación de los funcionarios de que en el establecimiento público que consta en el citado procedimiento sancionador, se produjo la instalación de una máquina recreativa del tipo B, careciendo de las preceptivas autorizaciones de explotación e instalación.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por la que se imponía al denunciado una sanción consistente en multa. Todo ello como responsable de permitir o consentir, expresa o tácitamente, como titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la instalación de la referida máquina careciendo de las preceptivas autorizaciones de explotación e instalación previstas en los artículos 23, 26 y ss., 24 y 43 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada en el artículo
53.2 del citado texto legal, en relación con los artículos 29.1 y 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril.
Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
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A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de
21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.
La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.
I I
Alega el recurrente, en primer término, que no siendo
propietario, ni titular, ni responsable de la explotación de la máquina recreativa objeto del expediente no puede ser
sancionado por los hechos declarados probados, siendo única responsable la empresa operadora. En este sentido, señala que la redacción del artículo 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar hace referencia a un conocimiento previo por parte del sujeto respecto de la irregular situación documental de la máquina, sin que pueda atribuirse al titular del establecimiento el control respecto a la situación
documental de la empresa y máquina en cuestión. Invoca los principios de culpabilidad y presunción de inocencia como aplicables.
Sin embargo, este motivo de impugnación no puede obtener favorable acogida. En primer término, ha de indicarse que los hechos son algo más que un mera situación documental irregular de la máquina, por cuanto una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizada su explotación e instalación. Al respecto se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 1998, que señala que la carencia de la matrícula o el boletín de instalación
debidamente cumplimentados supera la mera irregularidad, porque constituyen verdaderos requisitos habilitantes para la
instalación y explotación de las máquinas recreativas, como se desprende del articulado de la Ley, que somete a autorización administrativa los juegos que se practiquen mediante máquinas de juego, las recreativas con premio y las de azar.
En segundo lugar, debe señalarse que el propio recurrente viene a reconocer que incurrió en negligencia, con infracción del deber de diligencia que le era exigible. En este sentido, debe señalarse que el artículo 53.2 del Reglamento antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29.1 y 3 de la Ley de Juego y Apuestas, considera infracción grave permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación. Por su parte, el artículo 57.1 del Reglamento, en relación con el artículo 31.8 de la Ley, señala que de las infracciones que se produzcan en los locales y establecimientos previstos en el artículo 48 del mismo Reglamento, serán responsables las empresas titulares de las máquinas, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, entre otros, por las infracciones que les fueran imputables. En definitiva, lo que se viene a sancionar es el incumplimiento de obligaciones propias del titular del negocio, que en este caso se concreta en permitir la instalación y explotación de una máquina tipo B sin las correspondientes autorizaciones de explotación e instalación. De otro lado, y en relación con un posible error por parte del ahora recurrente, y de ninguna forma acreditado, en todo caso no podría ser aceptado, dado que el interesado, al solicitar la autorización administrativa para el ejercicio de una actividad profesional, asume voluntariamente la obligación de ejercerla con
conocimiento puntual de todas las normas vigentes. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1981, cada persona, según la actividad que realice, está "sujeta por el Ordenamiento Jurídico a conocer no sólo las típicas
disposiciones que con rango de Ley formal autorizan a la Administración a sancionar, sino también aquéllas que en forma de reglamentos administrativos debidamente publicados las desarrollen".
I I I
Mantiene el recurrente, asimismo, la excesiva cuantía de la sanción impuesta, lo que supondría vulneración del principio de proporcionalidad.
De conformidad con dicho principio, la Administración, al poder imponer una sanción pecuniaria, debe atenerse específicamente a las circunstancias concurrentes para graduar la cuantía de la multa imponible (SS.T.S. de 14 de abril de 1981, y 8 de abril de 1998, entre otras). De este modo, aunque el Organo
administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señala, imponer la sanción que estime adecuada (STS de 14 de junio de
1983), la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto
administrativo (STS de 10 de julio de 1985).
En este sentido, el artículo 31.7 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, los
antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca. Por su parte, el artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada en los términos que reglamentariamente se determinen.
De otro lado, el artículo 31.1 de la Ley 2/1986, antes citada, indica que las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas de 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas. En el presente supuesto la Delegación del Gobierno, valorando las circunstancias del caso, ha impuesto a los hechos, que ha considerado constitutivos de una infracción grave, si bien con dos componentes, permitir la instalación de la máquina de juego careciendo de las autorizaciones de instalación y explotación, una sanción de multa de 150.000 pesetas, que está en el límite mínimo establecido en el precepto legal anteriormente citado. A esto ha de unirse el hecho de que la máquina careciese de todo tipo de
documentación, tal y como se recoge en el acta policial. De todo ello resulta la adecuación y proporcionalidad de la sanción impuesta, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar.
Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯
Sevilla, 19 de septiembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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