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P R E A M B U L O
Por Orden de 15 de julio de 1985, la Consejería de Economía e Industria aprobó la organización y régimen jurídico de la concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.
El funcionamiento de las empresas concesionarias del servicio está sujeto a las prescripciones establecidas en dicha Orden y a los correspondientes pliegos de condiciones técnicas, jurídicas, económicas y administrativas, y que sirvieron de base para la adjudicación de la concesión.
Además de lo anterior, la Junta de Andalucía, mediante Decreto
177/1989, de 25 de julio, creó la Empresa Pública Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., asignándole la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en aquellas zonas que no habían sido objeto de concesión administrativa y sometía dicha empresa a los mismos condicionantes técnicos y económicos que las entidades concesionarias, siempre dentro del marco legislativo que corresponde a su propia condición de empresa pública.
La Orden referenciada establece en su artículo 16 el régimen de aprobación de las tarifas a percibir por los concesionarios del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, aprobadas por esta Consejería. Este mismo principio quedó recogido en la cláusula quinta.D del pliego de condiciones jurídicas, económicas y administrativas que rigen las concesiones de la explotación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.
La Directiva 1996/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de
1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, establece, en el párrafo primero de su artículo 1, que los vehículos a motor matriculados en cada Estado miembro deberán someterse a una inspección técnica periódica, de conformidad con sus Anexos I y II. En el apartado
8.2 del Anexo II establece la inspección de las emisiones de los gases de escape de los motores de los vehículos.
La Directiva 1999/52/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1996/96, establece en su artículo 2 que los Estados miembros darán cumplimiento a la Directiva a más tardar el 1 de octubre de
2000.
La necesaria adaptación de los medios técnicos a las prescripciones establecidas por la normativa referenciada genera un aumento en las tarifas ya vigentes para la inspección técnica periódica en base a cubrir los gastos derivados de la adecuación de las estaciones de inspección, mediante la construcción de boxes especiales y la provisión del equipamiento adecuado.
La propuesta ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía previsto en el artículo 8.º del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, así como al de audiencia de la Confederación de Empresarios de Andalucía y al de la Asociación de Entidades Concesionarias del Servicio de ITV de Andalucía.
En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas,
D I S P O N G O
Artículo 1. El aumento de las tarifas originado por la inspección periódica de emisiones de gases y humos de los vehículos a motor en Andalucía serán las siguientes:
Tarifas
Concepto tarifado Tributos excluidos
Vehículos con motor a gasolina con
o sin sistema avanzado de control
de emisiones 425 ptas.
Vehículos ligeros con motor diesel:
Transporte de personas hasta 9 plazas
incluido conductor o de mercancías
hasta MMA £ 3.500 kg 950 ptas.
Vehículos pesados con motor diesel:
Transporte de más de 9 personas o mercancías
con MMA > 3.500 kg 1.980 ptas.
Artículo 2. En la segunda inspección, como consecuencia de rechazo en la primera, no se devengará tarifa alguna si la presentación del vehículo a inspección se hace dentro de los dos meses naturales siguientes, contados desde la fecha de la primera inspección. En caso contrario, se devengará la tarifa completa que corresponda de entre las relacionadas
anteriormente.
La tercera y sucesivas inspecciones motivadas por rechazo en este concepto devengará una tarifa del 70% de la cuantía correspondiente de entre las recogida en el artículo 1 si se lleva a cabo dentro de los dos meses naturales siguientes, contados desde la fecha de la primera inspección. En caso contrario, se devengará la tarifa completa que corresponda.
Artículo 3. Las cuantías anteriormente definidas serán
incrementadas con el Impuesto del Valor Añadido en vigor.
Artículo 4. En todas las estaciones de inspección técnica, estas tarifas estarán expuestas al público en lugar visible.
Artículo 5. La actualización de las cuantías aprobadas por esta Orden será efectuada simultáneamente con el incremento de las tarifas de inspección técnica periódica de seguridad de vehículos a partir del 1 de enero del año 2002, en el mismo porcentaje que éstas.
DISPOSICION FINAL
Esta Orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2000.
Sevilla, 4 de octubre de 2000
JOSE ANTONIO VIERA CHACON
Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico
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