Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 21/10/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 12 de septiembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la Vía Pecuaria denominada Cordel de Iznájar, en el término municipal de Loja, provincia de Granada. (V.P. 412/98).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel de Iznájar¯, sita en el término municipal de Loja, provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, en el término municipal de Loja, fue clasificada por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1968, con una anchura legal de 37,61 metros y una longitud aproximada dentro del término municipal de 11 kilómetros.

Segundo. A propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, por el Consejero de Medio Ambiente, con fecha 26 de marzo de 1997, se acordó el inicio del deslinde de la Vía Pecuaria antes referida, en el tramo citado, sita en el término municipal de Loja, provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 21 de julio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, de 9 de junio de 1997, y en el Diario «Ideal¯ de Granada.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de

13 de abril de 1998.

Quinto. A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de:

Don José Fernández de Bobadilla y Campos. Renfe.

Doña Natividad Páez Pacheco.

Don Francisco Pacheco Gutiérrez.

Doña Dolores Molina Ortigosa.

Don Rafael Castañeda Cano.

Don Juan Zafra Muñoz.

Doña M.ª Carmen Valverde López.

Las alegaciones formuladas por los antes citados pueden resumirse en los siguientes términos:

1. Disconformidad con el trazado de la Vía Pecuaria.

2. Disconformidad con el eje de la Vía Pecuaria.

3. Aportación de títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sobre las alegaciones antes descritas, emitió el preceptivo Informe, con fecha 28 de enero de 1999.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La Vía Pecuaria denominada «Cordel de Iznájar¯, fue clasificada por Orden Ministerial 22 de mayo de 1968, en el término municipal de Loja, debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el Acto de

Clasificación.

Cuarto. En lo que se refiere a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

1. Con respecto a la alegación técnica, referida al trazado de la vía pecuaria, decir que, el presente es un Procedimiento de Deslinde, siendo en el Acto de Clasificación, ya firme, donde se definen la existencia, trazado, anchura y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y no procediendo, como consecuencia de lo expuesto, cuestionar el trazado de la vía pecuaria que se deslinda mediante la presente Resolución.

2. En cuanto a las alegaciones basadas en haber adquirido los terrenos mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que limita con una vía pecuaria, todo lo más presume el límite, pero ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En general ha de considerarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998, «El Registro de la Propiedad por sí sólo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad

existente¯.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación, enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parte de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezón, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

3. En cuanto a la prescripción que algunos aducen haber ganado sobre porciones de vía supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que este planteamiento corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva Ley de Vías Pecuarias.

Parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Vías Pecuarias de 1974, ni pueden entenderse

iniciables cómputos de plazo de prescripción, ni podrían completarse periodos de prescripción iniciados con

anterioridad.

En Sentencia de 10 de junio de 1991, el Tribunal Supremo expone: «La mera ocupación o posesión de una parte de una vía pecuaria no puede ser obstáculo que impida o dificulte la anchura legal fijada administrativamente¯.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado

conforme a las Clasificación aprobada por la Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, con fecha 16 de noviembre de 1998, el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 28 de enero de

1999,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde Total de la Vía Pecuaria «Cordel de Iznájar¯, en el término municipal de Loja, provincia de Granada, a tenor de los datos que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Desestimar las alegaciones formuladas, conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Longitud deslindada: 8.835 metros.

Anchura: 37,61 metros.

Superficie deslindada: 328.220 metros cuadrados.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de septiembre de

2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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