Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 08/02/2000

3. Otras disposiciones

Universidades

RESOLUCION de 4 de enero de 2000, de la Universidad de Almería, por la que se aprueba el Reglamento General de Procedimiento Electoral de la UAL.

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En sesión celebrada por el Pleno del Claustro de la Universidad de Almería el día 15 de diciembre de 1999 se aprobó el Reglamento General de Procedimiento Electoral. De acuerdo con las competencias que atribuyen a este Rectorado los Esta

tutos de la UAL, aprobados por Decreto 276/1998, de 22 de diciembre de 1998 (BOJA de fecha 19.1.99), y en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo Reglamento, se resuelve la publicación del mismo.

REGLAMENTO GENERAL DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Reglamento regula las elecciones de los órganos colegiados y en lo que le sea de aplicación, las elecciones a órganos unipersonales de la Universidad de Almería en los términos del Título VIII de sus Estatutos.

I. DISPOSICIONES COMUNES

1. DERECHO DE SUFRAGIO

Artículo 2. Principios generales.

1. El sufragio dentro de cada uno de los sectores contemplados en cada elección será universal, igual, libre, directo y secreto. No podrá admitirse en ningún caso el voto delegado.

2. Los requisitos exigidos para ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo deberán reunirse en la fecha de la convocatoria de las elecciones y mantenerse hasta el día de la votación, salvo lo dispuesto en el artículo 209 de los Estatutos.3. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

Artículo 3. Titulares del derecho.

Podrán ejercitar el derecho de sufragio:

a) En el caso del Personal Docente e Investigador y del Personal de Administración y Servicios, quienes estén en la situación de servicio activo o, reuniendo los requisitos legalmente establecidos para ello, presten servicios en la Universidad. No obstante, carecerá de derecho de sufragio el personal que desempeñe plaza o puesto en comisión de servicios fuera de la Universidad.

b) En el caso de los alumnos, quienes estén matriculados en la Universidad en cualquiera de sus Centros, sean propios o adscritos.

Artículo 4. Sufragio pasivo.

1. Los miembros de la Universidad que pertenecieren simultáneamente a más de un sector o, dentro del mismo sector, a más de un Colegio Electoral, sólo podrán ejercer el sufragio pasivo en uno de ellos de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 de los Estatutos.

2. La adscripción, voluntaria o de oficio a un único sector o colegio deberá realizarse con anterioridad a la distribución del número de representantes elegibles en cada sector, subsector y, en su caso, Colegio. Dicha adscripción tendrá validez, al menos, hasta la finalización del curso académico en que tenga lugar, salvo en lo que se refiere al Claustro.

3. El cambio de adscripción llevará aparejada la pérdida de la representación obtenida al amparo de la adscripción de la que se desiste, salvo en lo que se refiere al Claustro.

4. En lo que respecta a órganos unipersonales, que en ningún caso podrán desempeñarse simultáneamente, sólo quienes se encuentren en la situación de servicio activo con dedicación a tiempo completo y presten servicios en la Universidad podrán ser elegibles y, en caso de ser elegidos, ocupar el cargo.

2. ADMINISTRACION ELECTORAL

2.1. Juntas Electorales

Artículo 5. Finalidad.

La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos de los Estatutos y del presente Reglamento, la objetividad y transparencia de los procesos electorales.

Artículo 6. Denominación.

La Administración Electoral corresponderá a las Juntas

Electorales que se denominarán:

- Junta Electoral de la Universidad (JEU), que tendrá su sede en el Rectorado.

- Juntas Electorales de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria (JEC).

- Juntas Electorales de Departamento (JED).

Artículo 7. Funciones comunes.

Corresponde a las Juntas Electorales en su respectivo ámbito:

a) La elaboración del calendario electoral a solicitud del órgano competente para convocar las elecciones.

b) Dirigir e inspeccionar la elaboración del Censo electoral.

c) La resolución de los recursos que interpongan los titulares del derecho al sufragio contra su inclusión u omisión indebidas en el Censo.

d) La publicación del Censo definitivo.

e) La expedición, en su caso, de las certificaciones censales específicas.

f) La distribución, cuando proceda, del número de

representantes elegibles en cada sector, subsector y, en su caso, Colegio, en cada procedimiento electoral, así como la resolución de los recursos que se interpongan contra dicha distribución.

g) La calificación y la proclamación de candidatos y la resolución de los recursos que éstos interpongan contra la mencionada proclamación.

h) El sorteo para establecer el orden de colocación de los candidatos en las papeletas oficiales de votación.

i) La organización del procedimiento de emisión del voto y la determinación del número de Mesas Electorales, así como la ubicación de las mismas, garantizándose, al menos, una Mesa por cada sector a representar.

j) El sorteo de los miembros titulares y suplentes de las Mesas Electorales.

f) El emitido en sobre con signos externos de reconocimiento.

g) El voto en el que se contengan insultos o cualquier otra expresión ajena al voto.

2. Se considera voto en blanco, pero válido:

a) El emitido en sobre que no contenga papeleta.

b) El emitido en papeleta o papeletas que no contengan

indicación a favor de ninguno de los candidatos.

c) El voto a una candidatura legalmente retirada, en el supuesto de elecciones a órganos unipersonales de gobierno.

3. En el supuesto de que el sobre contenga más de una papeleta con los mismos candidatos, se computará como un solo voto válido.

4. En el supuesto de elecciones a representantes de órganos colegiados, el voto emitido a una candidatura legalmente retirada no se computará.

Artículo 50. Fin del recuento.

1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados.

2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de

certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidato.

3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se

archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Artículo 51. Acta de escrutinio.

La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el apartado segundo del artículo anterior, y la fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de dicha acta será entregada a los interventores o candidatos que, hallándose presentes, la soliciten. No se expedirá más de una copia por candidatura o, en su caso, por agrupación de candidaturas.

Artículo 52. Acta de la sesión.

1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa extenderán por triplicado el acta de la sesión, en la que se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales aportadas, el de los electores que hubieran votado, el de los Interventores que hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidato, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas

formuladas, en su caso, por los candidatos, Interventores y electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente que se hubiera producido.

2. Todos los candidatos e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente copia del acta, no pudiendo excusarse la Mesa del cumplimiento de esta obligación.

3. Un ejemplar del acta de la sesión se incluirá en el sobre contemplado en el artículo siguiente, otro quedará en poder del Presidente de la Mesa y el tercero se enviará al Secretario del Centro, Departamento o al Secretario General de la Universidad, dependiendo del procedimiento electoral de que se trate.

Artículo 53. Preparación del expediente electoral.

1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación del

expediente electoral, que estará compuesto por los siguientes documentos:

a) El original del acta de constitución de la Mesa.

b) Un ejemplar del acta de la sesión.

c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación.

d) La lista del Censo electoral utilizada.

e) Las certificaciones censales aportadas.

f) Las credenciales de los Interventores.

2. Preparado el expediente electoral se introducirá en un sobre que será firmado por el Presidente, Vocales e Interventores, de forma que crucen la parte por la que haya sido cerrado.

Artículo 54. Entrega del expediente electoral.

1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales e Interventores, que lo deseen, se desplazarán inmediatamente a la sede de la Junta Electoral competente para hacer entrega de la misma.

2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e Interventores, el Presidente de la Junta Electoral recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo conforme al modelo establecido, en el que se hará mención del día y hora en que se produce la entrega.

6.9. Proclamación de Electos

Artículo 55. Inicio del escrutinio general.

1. Una vez remitido el expediente electoral a la Junta

Electoral competente, ésta procederá, en acto único y de carácter público, al escrutinio general y a la proclamación provisional de los candidatos electos.

2. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuese incompleto por no incluir el acta de la sesión, se suplirá con el ejemplar de ésta remitido a la Secretaria correspondiente y, en su defecto, con el ejemplar en poder del Presidente de la Mesa.

Artículo 56. Desarrollo del escrutinio general.

1. Durante el escrutinio, la Junta Electoral no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas. No obstante, en el caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta no hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.

2. A medida que se vayan examinando las actas, los

Interventores de las candidaturas no podrán presentar

reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

Artículo 57. Actas de escrutinio general y de la sesión.

Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por duplicado un acta de escrutinio del Colegio Electoral

correspondiente, que contendrá mención expresa del número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidato, de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la sesión se extenderá

también por duplicado un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de la sesión y la del escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta y por los Interventores debidamente acreditados que se hallaren

presentes.

Artículo 58. Proclamación provisional de electos.

1. A continuación, la Junta Electoral proclamará

provisionalmente a los candidatos electos. El acta de

proclamación se extenderá por duplicado y será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidato de los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, así como la relación nominal de los electos.

2. A los efectos de la proclamación de candidatos electos, en las elecciones a representantes en órganos colegiados,

resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos a cubrir.

Artículo 59. Recursos.

1. Contra la proclamación provisional de candidatos electos efectuada por la Junta Electoral correspondiente, podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral de la Universidad.

2. Unicamente estarán legitimados para interponer dicho recurso los candidatos proclamados o no proclamados.

3. El plazo de interposición del recurso será de cinco días desde la publicación del acto de proclamación provisional de candidatos electos y deberá ser resuelta en el plazo de otros cinco días.

Una vez resueltos los recursos interpuestos contra la

proclamación provisional de candidatos electos, o transcurrido el plazo previsto para ello sin que se hubiera interpuesto ninguno, la Junta Electoral procederá a la proclamación definitiva de candidatos electos.

Artículo 60. Remisión de la documentación.

Finalmente, la Junta Electoral remitirá la relación de

candidatos electos al Rector de la Universidad o, cuando la elección fuere interna de la Facultad, Escuela Técnica

Superior, Escuela Universitaria y Departamento, al Decano o Director correspondiente. Dicha relación, junto con el acta de escrutinio, el acta de la sesión y el acta de la proclamación de candidatos electos, así como los recursos interpuestos contra esta proclamación y su respectiva resolución, se remitirá a la Secretaría General de la Universidad o a la Secretaría del Centro o Departamento correspondiente.

Artículo 61. Efectos.

1. Hasta tanto no tomen posesión o se constituyan los órganos unipersonales o colegiados electos. continuarán en funciones los anteriores.

2. Los efectos administrativos y económicos del candidato electo, cuando procedan, se computarán desde el momento en que sean nombrados por el órgano competente y tomen posesión del cargo.

6.10. Sustitución de representantes

Artículo 62. Pérdida de la condición de representante en órgano colegiado.

La condición de representante en un órgano colegiado, que es personal e intransferible, sólo podrá perderse por:

a) Renuncia.

b) Sentencia judicial firme.

c) Fallecimiento.

d) Extinción del mandato.

e) Dejar de pertenecer al sector que le eligió.

f) Dejar de pertenecer a la Universidad.

La elección será convocada por el órgano competente en cada caso, en el plazo de veinte días desde que hubiese constancia del cese y se desarrollará conforme a las previsiones

contenidas en este Reglamento. Los representantes elegidos lo serán por el período que reste hasta las siguientes elecciones ordinarias.

Artículo 63. Pérdida de la condición de órgano unipersonal.

1. La condición de órgano unipersonal de gobierno, que es personal e intransferible, sólo podrá perderse por:

a) Renuncia.

b) Sentencia judicial firme.

c) Fallecimiento.

d) Extinción del mandato.

e) Pérdida de la condición por la que resultó elegido.

f) Dejar de pertenecer a la Universidad.

g) Cambiar la dedicación de tiempo completo a tiempo parcial.

h) Resultar elegido o designado para el desempeño de otro órgano unipersonal.

i) Aprobación de una moción de censura.

j) Pérdida de la votación de confianza.

2. Cuando se produzca el cese del cargo de un órgano de gobierno unipersonal, también cesarán de su cargo aquéllos que hayan sido nombrados a propuesta de aquél, si bien continuarán en funciones hasta que se nombre el nuevo titular que sustituya al cesante.

6.11. Reglas generales de procedimiento en materia electoral

Artículo 64. Expedición de copias.

Las copias o ejemplares que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de

reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

Artículo 65. Conservación de los actos electorales.

1. No procederá nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección.

2. La invalidez de la votación en una o varias Mesas tampoco determinará la nulidad de la elección cuando aquélla no alterase el resultado final.

Artículo 66. Fin de la vía administrativa.

Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa y son directamente impugnables ante la

jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 67. Períodos inhábiles y cómputo de plazos.

1. A efectos electorales se consideran períodos inhábiles los meses de julio, agosto y septiembre, así como los

correspondientes a las vacaciones de Navidad y Semana Santa.

2. Los plazos señalados por días en este Reglamento se

computarán en días hábiles y los señalados por meses de fecha a fecha.

3. A efectos electorales, los sábados serán días hábiles, en lo que se refiere a actos administrativos.

4. En todo lo no expresamente regulado por este Reglamento en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. INFRACCIONES ELECTORALES

Artículo 68. Infracciones electorales.

La JEU ejercerá la potestad disciplinaria en aquellos casos de incumplimiento de la normativa establecida en este Reglamento o de negativa a asumir los deberes establecidos en el mismo.

II. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 69. 1. El número de miembros de las Juntas de Centro será igual al doble del total del profesorado de Cuerpos Docentes Universitarios adscritos al Centro en cuestión.

2. El número de puestos a cubrir por cada sector será el preceptuado en el artículo 69.2 de los Estatutos de la

Universidad de Almería.

3. Si un Centro tuviera adscritos más de setenta y cinco miembros pertenecientes a Cuerpos Docentes Universitarios, los puestos a cubrir por cada sector se establecerán tomando como base de cálculo ciento cincuenta.

Artículo 70. La composición de los Consejos de Departamento y de Instituto Universitario será la establecida en los artículos

62 y 76, respectivamente, de los Estatutos de la Universidad de Almería.

Artículo 71. En cualquier caso el cálculo de los representantes de cada sector en los órganos colegiados se revisará al finalizar el mandato de cada uno de ellos para la convocatoria de elecciones totales al órgano correspondiente.

III. REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 72. Iniciativa.

La iniciativa para la reforma del presente Reglamento

corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno o a un

veinticinco por ciento, al menos, de los miembros del Claustro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Si durante el desarrollo de un proceso electoral a órgano colegiado se convocaran plazas de profesores de cuerpos docentes que puedan dar lugar a nombramientos de profesorado contratado como profesores interinos, ese nombramiento se verá retrasado hasta la terminación del proceso electoral

correspondiente.

Segunda. Medios personales y materiales.

El Rectorado pondrá a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Tercera. Tratamiento de los interinos.

A efectos electorales, los interinos tienen la misma

consideración que los funcionarios.

Cuarta. Coincidencia de procesos electorales.

1. En el supuesto de coincidencia de los procesos electorales al Claustro y a las Juntas de los Centros, las Mesas

Electorales procederán primero a escrutar las papeletas correspondientes a las elecciones al Claustro.

2. En el supuesto de coincidencia de procesos electorales a órganos unipersonales y a representantes en órganos colegiados que deban elegir a aquéllos, se celebrarán primero éstos.

Quinta. Porcentajes de representación.

Cuando de la aplicación de los porcentajes de representación de los distintos sectores en los órganos colegiados resultasen cifras no enteras cuyo decimal sea igual o superior a 0,5, se redondeará al entero superior más próximo. Si el decimal es inferior a 0,5, se prescindirá del mismo, salvo que la cifra resultante no alcanzase la unidad, en cuyo caso, será ésta la que se tenga en cuenta.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Supletoriedad.

En lo no previsto en este Reglamento será de aplicación supletoria el Título VIII de los Estatutos, la Ley Electoral de Andalucía y la Ley Electoral General por este Orden.

Segunda. Publicación y entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor, tras su aprobación por el Claustro, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, pudiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.

La presente Resolución agota la vía administrativa, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de los Estatutos de la Universidad de Almería, aprobados por Decreto 276/1998, de 22 de diciembre (BOJA de 19.1.1999, BOE de 16.3.1999), contra la misma podrá interponer recurso contencioso-

administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería, en el plazo de dos meses, a partir de la recepción de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14.7.1998).

Almería, 4 de enero de 2000.- El Rector, Alfredo

Martínez Almécija. k) El examen de las excusas que, hasta las 72 horas antes de la celebración de las votaciones, puedan alegar quienes hayan sido elegidos para formar parte de las Mesas Electorales,

designando, caso de admitirse la excusa, al suplente, y procediendo al sorteo de un nuevo suplente.

l) La libre designación de los electores que estimen más adecuados para formar parte de las Mesas Electorales, en el supuesto de inasistencias a la constitución de éstas o durante el curso de las votaciones.

m) Dirigir y coordinar la actuación de las Mesas Electorales.

n) La entrega personal en las Mesas Electorales, antes de que finalice la votación, de los sobres recibidos, en el caso de que los electores no voten presencialmente el día de la votación.

o) La expedición a los Presidentes de las Mesas Electorales del correspondiente recibo acreditativo de la recepción del expediente electoral.

p) El escrutinio general, verificando el recuento de los votos admitidos en las diversas Mesas Electorales.

q) La proclamación de electos y la extensión de la

correspondiente acta.

r) El sorteo para deshacer los empates que se produzcan entre candidatos electos.

s) La provisión de urnas, cabinas, papeletas y sobres, si el día de la votación los locales electorales careciesen de tales elementos.

t) El ejercicio de la jurisdicción disciplinaria en los términos del artículo 213.2 de los Estatutos.

u) Aquellas otras recogidas en este Reglamento, así como las que, no atribuidas por otra norma a otro órgano de la

Universidad, guarden relación con la gestión y control de los procesos electorales.

Artículo 8. Funciones de la JEU.

Además de las funciones indicadas en el apartado anterior y de acuerdo con el artículo 213 de los Estatutos de la Universidad, corresponde a la JEU:

a) Elaborar el modelo oficial a que deberán ajustarse el escrito de presentación de candidaturas, las papeletas, las credenciales de los interventores, el justificante de emisión de voto presencial y no presencial, la certificación censar específica y el recibo acreditativo de la recepción del expediente electoral.

b) Elaborar los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

c) Elaborar un manual de instrucciones sobre las funciones de los miembros de las Mesas Electorales.

d) Resolver los recursos que se interpongan contra el acto de proclamación de electos de las Juntas Electorales.

e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro del plazo de cinco días, las

decisiones de las JEC y JED que, por oponerse a la

interpretación de la normativa electoral realizada por la JEU, sean recurridas ante ésta por los afectados por aquéllas.

f) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las JEC y JED.

g) Resolver las consultas que por escrito o de forma verbal planteen los miembros de la comunidad universitaria.

h) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las JEC y JED, en cualquier materia electoral.

i) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales en la aplicación de la normativa electoral.

Elaborados los censos por las Juntas Electorales de Centro y Departamento y antes de su publicación como definitivos, la Junta Electoral comprobará que no existen duplicidades y corregirá, en su caso, las mismas en coordinación con las Juntas de Centro y Departamento.

Artículo 9. Competencia.

1. La JEU será competente en el proceso electoral a Claustro.

2. Las JEC serán competentes en las elecciones a representantes en las Juntas de los respectivos Centros. Asimismo, auxiliarán a la JEU en las elecciones al Claustro, en la forma que aquélla determine.

3. Las JED serán competentes en las elecciones a representantes en los respectivos Consejos de Departamento.

Artículo 10. Composición de la JEU.

La JEU se compondrá de acuerdo con el artículo 212 de los Estatutos de la Universidad.

Artículo 11. Composición de las JEC.

Las JEC se compondrán de acuerdo con el artículo 214.1 de los Estatutos de la Universidad.

Artículo 12. Composición de las JED.

Las JED se compondrán de acuerdo con el artículo 214.1 de los Estatutos de la Universidad.

Artículo 13. Condiciones de los miembros.

1. El cargo es obligatorio y su duración de cuatro años.

2. El cargo es incompatible con la condición de candidato, de interventor y de miembro de Mesa Electoral.

3. La Junta de Gobierno fijará las gratificaciones

correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio.

4. Queda prohibido a los miembros de las Juntas Electorales difundir propaganda o llevar a cabo cualquier otra actividad conducente a la captación de votos.

5. Si por cualquier motivo no fuera posible componer las JEC, asumirá sus funciones la JEU.

6. Si por cualquier motivo no fuera posible componer las JED, asumirán sus funciones la Junta Electoral del Centro donde el Departamento imparta mayoritariamente su docencia.

Artículo 14. Funcionamiento.

1. Las sesiones de las Juntas Electorales serán convocadas por sus respectivos Presidentes.

2. Las Juntas Electorales celebrarán reunión en los casos y fechas señalados en el presente Reglamento y siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten dos Vocales, siendo preciso para que la reunión se celebre válidamente que concurran, al menos, tres de sus miembros, entre los que han de estar necesariamente el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El voto del Presidente será de calidad en caso de empate.

4. En caso de ausencia del Presidente o del Secretario asumirán sus funciones el Vocal en quien aquéllos deleguen.

5. Las Juntas Electorales podrán delegar en su Presidente o en su Secretario, o en ambos, la resolución de los asuntos que expresamente se determine.

2.2. Colegios y Mesas Electorales

Artículo 15. Colegios Electorales.

1. Son Colegios Electorales:

a) En las elecciones al Claustro, los previstos en el artículo

40.2 de los Estatutos.

b) En las elecciones a representantes en las Juntas de

Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria, los Centros en los que presten servicios o cursen estudios los miembros de la comunidad universitaria con derecho a voto.

c) En las elecciones a representantes en los Consejos de Departamento, los Departamentos.

Artículo 16. Mesas Electorales.

1. Corresponde a las Mesas presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales, designados por insaculación entre los electores que han de emitir su voto en ella.

3. El sorteo, que será público, se realizará por la Junta Electoral competente, con diez días de antelación a la

celebración de las votaciones, designándose también un

Presidente y dos Vocales suplentes.

4. No entrarán en el sorteo aquellos electores que hayan presentado su candidatura ni quienes formen parte de la Junta Electoral correspondiente.

5. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas

Electorales deberá ser notificada a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará un manual de instrucciones sobre sus funciones.

6. El cargo es obligatorio, y sólo podrá alegarse excusa, discrecionalmente apreciada por la Junta Electoral competente, hasta las setenta y dos horas antes de la celebración de las votaciones. Caso de admitirse la excusa, la Junta Electoral designará al suplente y procederá al sorteo de un nuevo suplente.

7. Si no fuera posible componer la Mesa conforme a lo indicado en los apartados anteriores, la Junta Electoral competente, en función del número de electores afectados, bien realizará un sorteo entre los miembros del total cuerpo electoral que corresponda, sin distinción de sectores de representación, o bien, acordará que los electores voten en otra Mesa en una urna independiente.

8. El personal al servicio de la Universidad nombrado

Presidente o Vocal de las Mesas Electorales tiene derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior a un permiso retribuido de jornada completa si no disfruta en tales fechas del descanso semanal. Los alumnos percibirán una gratificación económica que será fijada por la JEU.

3. CENSO ELECTORAL

Artículo 17. Disposiciones generales.

1. Para el ejercicio del derecho al sufragio activo será necesaria la inclusión en el censo electoral correspondiente.

2. En el censo electoral, además del nombre y los apellidos, se incluirá el Documento Nacional de Identidad o pasaporte.

3. Los candidatos podrán obtener el día siguiente a la

proclamación definitiva de candidaturas una copia del censo correspondiente a los electores que, en ese momento, puedan votar su candidatura.

Artículo 18. Elaboración.

1. En los procesos electorales en que sea competente la JEU, corresponde la elaboración del censo al Secretario General bajo la inspección de aquélla.

2. En los procesos electorales en que sean competentes las JEC, corresponde la elaboración del Censo al Secretario del Centro bajo la inspección de aquéllas.

3. En los procesos electorales en que sean competentes las JED, corresponde la elaboración del censo al Secretario del

Departamento bajo la inspección de aquéllas, auxiliado por el Secretario del Centro o Centros correspondientes.

Todo ello en desarrollo del artículo 210 de los Estatutos de la Universidad.

Artículo 19. Publicación y recursos.

1. Las listas del censo serán expuestas públicamente en los respectivos Colegios, en el plazo que fije el calendario electoral correspondiente.

2. Los titulares del derecho al sufragio están legitimados para interponer reclamación ante la Junta Electoral correspondiente, en el plazo de cinco días desde la publicación del censo, ya sea por inclusión o por omisión indebidas, en su sector.

3. La Junta Electoral resolverá en única instancia, en el plazo máximo de los tres días siguientes al de la finalización del plazo al que se refiere el apartado anterior, y procederá a la publicación definitiva del censo en el plazo establecido en el calendario electoral correspondiente.

4. CONVOCATORIA DE ELECCIONES

4.1. Organos Unipersonales

Artículo 20. Las elecciones a órganos unipersonales serán competencia de los órganos colegiados que deben elegirlos. En todo caso los distintos procesos electorales se adecuaran al presente Reglamento en aquello que les sea de aplicación.

Artículo 21. Organos convocantes.

1. Las elecciones serán convocadas por los órganos

unipersonales salientes con un mes de antelación a la

expiración del mandato, salvo que el cese se produjera por otra causa, en cuyo caso las elecciones se convocarán por quien sustituya al órgano unipersonal, en los veinte días siguientes a dicho cese.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las elecciones serán convocadas por el Rector, y si afectaran a éste, por la Junta de Gobierno, dentro de los tres días siguientes a dicho incumplimiento.

3. Las votaciones se celebrarán entre los 20 y 40 días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

4.2. Organos Colegiados

Artículo 22. Organos convocantes.

1. Las elecciones serán convocadas con un mes de antelación a la expiración del mandato, por:

a) El Rector, las correspondientes al Claustro.

b) Los Decanos y Directores de Centros, las correspondientes a Juntas de Facultad, Juntas de Escuela Técnica Superior y Juntas de Escuela Universitaria.

c) Los Directores de Departamento, las correspondientes a los Consejos de Departamento.

2. Las votaciones se celebrarán entre los 30 y 50 días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 23. Requisitos generales.

1. La resolución de convocatoria de elecciones deberá indicar, al menos, las siguientes fechas y plazos del calendario electoral:

a) Fecha de exposición pública del censo electoral.

b) Plazo de presentación de recursos contra el censo.

c) Fecha de publicación del censo definitivo.

d) Fecha del sorteo para la designación de los miembros de las Mesas Electorales.

e) Plazo de presentación de candidaturas.

f) Fecha de proclamación provisional de candidatos.

g) Plazo de presentación de recursos contra el acto de

proclamación provisional de candidatos.

h) Plazo de resolución de los recursos contra el acto de proclamación provisional de candidatos.

i) Fecha de proclamación definitiva de candidatos.

j) Plazo de campaña electoral.

k) Fecha de la jornada de reflexión.

l) Fecha de votaciones, que necesariamente ha de ser un día lectivo.

ll) Fecha de votaciones en segunda vuelta en las elecciones a órganos unipersonales, que necesariamente habrá de ser un día lectivo.

m) Fecha de proclamación provisional de candidatos electos.

n) Plazo de presentación de recursos contra el acto de

proclamación provisional de candidatos electos.

o) Plazo de resolución de los recursos contra el acto de proclamación provisional de candidatos electos.

p) Fecha de proclamación definitiva de candidatos electos.

2. Asimismo, la resolución de convocatoria deberá incluir, cuando proceda el momento en que se publicará el número de representantes elegibles en cada sector y, en su caso Colegio Electoral.

3. Igualmente, la resolución de convocatoria contendrá los locales donde hayan de celebrarse las votaciones, así como el horario durante el que se desarrollarán las mismas.

4. La convocatoria y los actos derivados de la misma deberán hacerse públicos en los tablones de anuncios correspondientes.

5. SISTEMA ELECTORAL

5.1. Organos Unipersonales

Artículo 24. Sistema de doble vuelta.

1. Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán de acuerdo con el sistema de doble vuelta.

2. En el supuesto de que se hayan presentado varios candidatos, resultará elegido, en primera vuelta, aquél que obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del correspondiente Cuerpo Electoral. Si ésta no se alcanza, se procederá a una segunda votación en el plazo de los tres días siguientes a la primera, a la que concurrirán los dos candidatos más votados, resultando elegido aquél que obtuviera el mayor número de votos.

3. En el supuesto de que se presentase un único candidato, la votación se efectuará por el procedimiento de votos afirmativos o negativos; entendiéndose elegido el candidato en primera vuelta si obtuviere la mayoría absoluta de votos afirmativos, y en segunda vuelta si el número de votos afirmativos superase al de negativos.

4. En caso de empate, se realizará una nueva votación en el plazo de los tres días siguientes a la segunda, exigiéndose las mismas mayorías que para ésta. La fecha de la votación será fijada por la Junta Electoral competente.

5. Si convocadas las elecciones a órganos unipersonales no se hubiera presentado ningún candidato, o si, concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

5.2. Organos Colegiados

Artículo 25. Sistema mayoritario simple de voto limitado.

1. El sistema electoral será el mayoritario simple de voto limitado por listas abiertas, pudiendo votar cada elector a un máximo de un 75% del número tope de elegibles, redondeado por defecto.

2. Si fuesen 1 ó 2 los puestos a elegir, la votación será uninominal.

3. Los empates que se produzcan serán resueltos mediante sorteo, efectuado por la Junta Electoral competente.

6. PROCEDIMIENTO ELECTORAL

6.1. Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 26. Presentación.

1. Podrán presentar su candidatura las personas que conforme a lo establecido en este Reglamento ostenten la condición de elegibles.

2. Las candidaturas se presentarán en el Registro General de la Universidad o en cualquiera de sus registros auxiliares, en horario hábil, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Electoral competente, en el plazo que marque el

calendario electoral correspondiente.

Una vez presentadas las candidaturas no podrán ser objeto de modificación.

En caso de renuncia o fallecimiento del candidato con

anterioridad al día de la votación, la Junta Electoral

competente lo pondrá en conocimiento de las Mesas Electorales correspondientes, a los efectos derivados de la aplicación del presente Reglamento.

3. El escrito de presentación de cada candidatura, que tiene carácter personal y estará firmado por el interesado, deberá ajustarse al modelo establecido por la Junta Electoral Central, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: Nombres y apellidos del candidato, número del Documento Nacional de Identidad, proceso electoral y el sector y, en su caso, subsector por el que se presenta como candidato.

4. Las candidaturas serán individuales a efectos de

presentación, votación y escrutinio.

Los candidatos podrán agruparse a los únicos efectos de realizar la campaña electoral y de nombrar Interventores. En el primer supuesto, se indicará en el escrito de presentación de candidaturas la denominación o sigla que identifique a la agrupación, en cuyo caso se entenderá concedida la conformidad a la inclusión de aquella identificación en la papeleta electoral.

Si se concurre a las elecciones bajo una denominación o sigla no registrada oficialmente, bien en los registros de partidos o asociaciones o en el registro de asociaciones de la

Universidad, en el caso de coincidencia en la denominación o sigla por parte de dos o más agrupaciones, se dará preferencia a la que se haya presentado antes en el Registro.

5. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 27. Proclamación y recursos.

1. Finalizada la presentación de candidaturas, la Junta Electoral competente procederá en el plazo de tres días a la calificación y proclamación provisional de candidatos. Dicha proclamación, que deberá incluir de forma individualizada, al menos, el nombre del candidato y la sigla o denominación que identifique a la agrupación a la que aquél pertenece, devendrá definitiva si en el plazo reglamentariamente establecido no hubiese sido objeto de recurso.

2. En el plazo de tres días desde la proclamación provisional, los candidatos proclamados y los excluidos podrán interponer recurso ante la Junta Electoral competente, que resolverá en el plazo de tres días procediendo a la proclamación definitiva.

3. Las resoluciones de los recursos en materia de proclamación de candidatos ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 28. Insuficiencia de candidaturas.

Si el número de candidaturas presentadas y admitidas a

representantes en órganos colegiados es igual o inferior al número de puestos o vacantes a cubrir en el proceso electoral, se entenderá que los candidatos admitidos han sido elegidos automáticamente sin necesidad de proceder a votación alguna.

6.2. Campaña Electoral

Artículo 29. Campaña electoral.

1. Los órganos de gobierno de la Universidad, que en virtud de su competencia hayan convocado un proceso electoral, realizarán durante el período electoral una campaña de carácter

institucional, destinada a informar al correspondiente Cuerpo Electoral, sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del voto anticipado, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La Junta Electoral de la Universidad y la Junta Electoral competente en cada proceso, velará por que la campaña institucional se realice de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y con los medios materiales y personales suficientes para garantizar su efectiva difusión entre toda la Comunidad Universitaria.

2. Se entiende por campaña electoral, el conjunto de

actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos en orden a la captación de sufragios.

3. La campaña electoral comenzará al día siguiente de la proclamación definitiva de los candidatos y terminará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.

4. Los Centros deberán facilitar el desarrollo de las reuniones o actos electorales. Cuando éstos pudieran implicar alguna alteración de la actividad docente, investigadora,

administrativa o laboral, los proponentes del acto solicitarán la correspondiente autorización al Gerente, Decano o Director del Centro o Departamento, dependiendo del lugar donde se vaya a realizar la reunión o acto, notificando el día, hora y

naturaleza del acto electoral. La denegación de la autorización solicitada, la cual habrá de producirse de forma improrrogable en el día siguiente a su presentación, habrá de ser motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral competente, en el plazo del día siguiente a su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de los dos días siguientes a su presentación, agotando la vía

administrativa.

5. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña una vez que ésta haya finalizado legalmente, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y su iniciación legal.

6.3. Sobres y papeletas electorales

Artículo 30. Sobres.

Los sobres serán del mismo color que las correspondientes papeletas. En los procesos electorales en que coincidan votaciones a más de un órgano colegiado, los sobres llevarán impresa la denominación correspondiente a cada órgano.

Artículo 31. Papeletas.

1. La Junta Electoral Central aprobará el modelo oficial de las papeletas electorales.

2. El color de las papeletas será distinto dependiendo del órgano afectado por el proceso electoral.

3. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación definitiva de candidatos, debiendo estar a disposición de éstos y de los electores con 10 días, al menos, de antelación a la fecha de la celebración de la votación, en las Juntas Electorales correspondientes.

4. En la papeleta oficial de votación deberá constar el nombre de todos los candidatos, ordenados alfabéticamente según la letra del primer apellido y en idénticos caracteres de

imprenta, precedidos de un recuadro en blanco y, en su caso, seguidos por la denominación o sigla que identifique a su agrupación. Igualmente, las papeletas llevarán impresa la denominación correspondiente a cada órgano.

El elector marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorgue su voto.

El orden de inscripción alfabética de apellidos se hará a partir de la letra que se determine en el sorteo que al efecto realice la Junta Electoral competente.

6.4. Voto anticipado

Artículo 32. Modalidades: Tan sólo en las elecciones a

Claustro, Junta de Centro y Consejo de Departamento, se arbitrarán mecanismos para el voto anticipado con arreglo a lo siguiente:

1. Con el fin de facilitar la participación en las votaciones a quienes por causa justificada no pudieran emitir su voto personal y presencialmente el día señalado para ello, el Secretario de la Junta Electoral competente, a solicitud del elector, en comparecencia personal, y tras comprobar la justificación de la causa impeditiva del voto presencial y la inclusión en el censo del elector, admitirá el depósito de voto, estampando su firma en la misma forma y junto a la del votante, y expidiendo el correspondiente justificante conforme tal modelo establecido.

2. Igualmente, los electores que, además de no poder participar en las votaciones el día fijado para ello, no puedan depositar el voto durante los diez días anteriores a la fecha señalada para la votación, podrán hacerlo a través del voto por correo, en cuyo caso, solicitarán a la Secretaria de la Junta Electoral competente la papeleta y el sobre oficiales que le permitan emitir su voto por ese procedimiento.

Artículo 33. Ejercicio.

1. El depósito del voto y el voto por correo únicamente podrá realizarlo el elector durante los diez días anteriores a la fecha señalada para la votación, acreditando su identidad fehacientemente.

2. Dichos votos deberán ir en papeleta y sobre oficial cerrado, que será introducido con una fotocopia del DNI, en otro sobre dirigido al Presidente de la Junta Electoral correspondiente, en el que también se incluirá el documento que justifique la imposibilidad de emitir el voto presencial el día fijado para ello o, en su caso, el voto anticipado durante los diez días anteriores, indicando en el exterior el nombre y apellidos del votante, el proceso electoral para el que deposita su voto, así como el sector al que pertenece y el Colegio Electoral en el que le corresponde votar, debiendo firmar en la solapa de forma que la firma cruce el lugar por donde dicho sobre ha sido cerrado.

Artículo 34. Entrega a las Mesas Electorales.

1. El día de la votación, antes de la hora fijada para la finalización de la emisión del voto, la Junta Electoral correspondiente hará llegar a las respectivas Mesas los sobres recibidos, así como la relación de electores que,

anticipadamente, hubieran ejercido su derecho.

2. Finalizado el tiempo de votación y antes de que los

componentes de la Mesa emitan su voto, y tras la apertura del sobre externo, se comprobará la identidad del elector y la aportación de los documentos exigidos en el artículo anterior, y si aquél no hubiera votado personalmente, se introducirá el voto emitido por este procedimiento en la urna correspondiente.

6.5. Constitución de las Mesas Electorales

Artículo 35. Composición.

1. El Presidente y los dos Vocales de cada Mesa Electoral, así como sus correspondientes suplentes, se reunirán una hora antes del inicio de la votación en el local asignado por la Junta Electoral competente.

2. Si el Presidente no acudiera, asumirá la presidencia su suplente y, en su defecto, el primer Vocal o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no acudieran o que tomaran posesión como Presidentes serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.

4. En el caso de que no pueda cumplirse el requisito

establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de la posible responsabilidad de quienes no hayan comparecido, la Junta Electoral competente designará, libremente, a los electores que habrán de constituir la Mesa Electoral.

5. En el transcurso de las votaciones estarán presentes un mínimo de dos miembros de la Mesa, supliéndose las ausencias de acuerdo con lo previsto en el apartado precedente.

Artículo 36. Elementos.

1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse. Las urnas deberán tener las características necesarias para garantizar el secreto y pureza de la votación.

2. Las Mesas Electorales también deben contar con cabinas de votación.

3. Asimismo, deben disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas, que deberán ajustarse al modelo oficialmente establecido y estar situados en la cabina o cerca de ella.

4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa, el Presidente lo comunicará inmediatamente a la Junta Electoral correspondiente, que proveerá a su suministro.

Artículo 37. Acreditación de interventores.

1. Reunidos el Presidente y los Vocales, procederán a recibir las credenciales de los interventores que se presenten hasta 15 minutos antes de la hora fijada para el inicio de la votación y las confrontarán con las copias que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admitirán a los Interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido las copias o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el acta su reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

2. Si se presentan más de dos Interventores por una misma candidatura, sólo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las

credenciales por orden cronológico de presentación.

3. Las copias de las credenciales recibidas por el Presidente deberán unirse al expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los Interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido la copia de las credenciales, las presentadas por los Interventores se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.

4. Si el Interventor se presentase en la Mesa después de la hora señalada en el apartado 1 de este artículo, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el

Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Artículo 38. Constitución.

1. Antes de iniciar la votación, el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y los Interventores, y entregará una copia de dicha acta al Interventor que lo reclame.

2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, con indicación de la candidatura por la que lo sean.

6.6. Interventores

Artículo 39. Interventores.

1. Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a

unipersonales, podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, un máximo de dos Interventores por cada Mesa

Electoral en que pueda votarse su candidatura, mediante la expedición de credenciales en el modelo establecido al efecto.

2. Las credenciales por cada Interventor habrán de ser

expedidas por cuadruplicado, siendo uno de los ejemplares para el propio candidato, quien remitirá los tres restantes a la Junta Electoral correspondiente. Esta, después de comprobar que los Interventores reúnen los requisitos para ejercer de tales, remitirá uno de los ejemplares a la Mesa Electoral ante la cual se acredita al Interventor y otro a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito este último para su exclusión de la misma, de modo que obren en su poder antes de constituirse aquéllas el día de la votación. El Interventor retirará su credencial de la Junta Electoral correspondiente el día antes de la votación. De no reunir los requisitos exigidos para actuar como Interventor, la Junta Electoral competente lo comunicará al candidato y a la Mesa correspondiente.

3. Podrán nombrarse Interventores para representar a varios candidatos. Esta previsión será de obligado cumplimiento para quienes, habiéndose agrupado a efectos de realizar la campaña electoral, hayan dado su conformidad a la inclusión de la denominación o sigla que identifique a su agrupación en la papeleta electoral. En ambos casos, si se opta por el

nombramiento de Interventores éste requerirá la conformidad de todos los candidatos expresada por escrito, el cual se remitirá junto con los ejemplares de la credencial a la Junta Electoral correspondiente.

4. Para ser designado Interventor es preciso estar inscrito en el censo electoral y pertenecer al mismo sector y, en su caso, subsector de representación que el candidato o candidatos.

5. Los Interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados.

6. Un Interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por este Reglamento.

7. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.

8. La condición de Interventor es compatible con la de

candidato pero no así con la de miembro de Mesa Electoral.

9. El personal al servicio de la Universidad que acredite su condición de Interventor tiene derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfruta en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

6.7. Votación

Artículo 40. Horario.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas salvo que, con anterioridad, hubiesen emitido su voto la totalidad de los electores censados en la correspondiente Mesa. El Presidente anunciará su inicio con las palabras «empieza la votación¯.

2. Se podrá establecer un período de votación más reducido para la elección de órganos unipersonales de gobierno.

Artículo 41. Permiso para votar.

En cada jornada electoral, los electores dispondrán de dos horas para ejercer su derecho de voto, pudiendo solicitar de la Mesa Electoral el correspondiente justificante de la emisión del mismo.

Artículo 42. Suspensión e interrupción.

1. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien motivará por escrito su decisión. De dicho escrito, el

Presidente enviará, en todo caso, una copia en mano, e

inmediatamente después de extenderlo, a la Junta Electoral competente, para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y, en su caso, inste del Rector la incoación del procedimiento para exigir las responsabilidades que procedan.

2. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito al que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo uno de este artículo, el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas. En tal caso, dará cuenta de su decisión a la Junta Electoral competente para que ésta provea a su suministro. La interrupción no podrá durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto, no es de aplicación el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 43. Identificación del elector.

1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por

certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacio

nal de identidad, pasaporte, permiso de conducir o carné de la Universidad en que aparezca la fotografía del titular.

2. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el apartado anterior, tenga duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga pública un interventor u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, la Mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría.

3. La certificación censal específica, a través de la cual el elector acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral o su derecho a la emisión del sufragio, en virtud del artículo 209 de los Estatutos, se expedirá por la Junta Electoral competente, en el modelo que apruebe la JEU, a solicitud personal del elector, hasta el mismo día de la votación, antes de la hora de cierre del Colegio Electoral, siempre que figurando el elector inscrito en el censo electoral no aparezca, por la razón que sea, en la lista entregada a la Mesa electoral o, en su caso, por el procedimiento excepcional del artículo 209 de los Estatutos.

Artículo 44. Emisión del voto.

1. El voto es secreto, personal e intransferible y no se podrá ejercer por delegación.

2. Los electores sólo pueden votar en el Sector y Mesa

Electoral que les corresponda, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 39. Los electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo

deseasen, por la cabina que estará situada en la misma

habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres.

3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al

Presidente. Un Vocal y los Interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las

certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre de votación cerrado. A continuación, éste, sin ocultarlo ni un momento de la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y,

añadiendo «Vota¯, depositará en la urna el correspondiente sobre.

4. El Vocal que el Presidente designe y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su caso, la aportación de la certificación censal específica. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes. El miembro de la Mesa encargado de la comprobación de los votantes en el censo electoral hará una señal en la lista, a medida que vota cada elector.

Artículo 45. Voto auxiliado.

Los electores que por discapacidad estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.

Artículo 46. Cierre del Colegio Electoral.

1. A la hora fijada para el cierre del Colegio Electoral, el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.

2. Acto seguido, el Presidente procederá, a la vista de todos, a introducir en las urnas los sobres que contengan las

papeletas de voto anticipado remitidas por la Junta Electoral correspondiente. Seguidamente, el Vocal designado al efecto y, en su caso, los Interventores anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada de votantes.

3. A continuación, votarán los miembros de la Mesa y los Interventores si los hubiere, realizándose la misma anotación prevista en el párrafo anterior.

4. Finalmente, se firmará por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Artículo 47. Local electoral.

1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de lo establecido en este Reglamento.

2. Asimismo, velará por que la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él.

3. Sólo tienen derecho a entrar en el local electoral los electores, los candidatos, los Interventores, los encargados del orden que a tal efecto designe la Universidad, los miembros de la Junta Electoral competente y, en su caso, los Notarios.

4. Ni en los locales electorales ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.

5. Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales electorales, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado serán reseñados en el acta de la sesión.

6.8. Escrutinio

Artículo 48. Inicio.

1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el

escrutinio.

2. El escrutinio que será público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Vocales e Interventores.

3. Si algún Interventor, o candidato, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.

4. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben el desarrollo del escrutinio.

Artículo 49. Voto nulo y voto en blanco.

1. Será considerado voto nulo:

a) El emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial.

b) El emitido en papeleta sin sobre.

c) El emitido en sobre que contenga más de una papeleta con distintos candidatos.

d) El emitido en papeleta en la que conste un número de marcas superior al número máximo de candidatos que el elector pueda votar.

e) El emitido en papeleta con tachaduras, enmiendas,

modificaciones o cualquier otro tipo de alteración que impida conocer con claridad la efectiva voluntad del elector. En su caso, la nulidad sólo afectará al nombre o nombres respecto a los que se suscite la duda.

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