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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Moreno Montero, en representación de Sotanillo el Círculo, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil.
Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. En virtud de acta de infracción levantada por agentes de la autoridad el día 25 de octubre de 1998, se puso de manifiesto que en esa fecha y a las 5,23 horas, el establecimiento denominado "Pub el Sotanillo", sito en C/ General Tamayo, s/n, de Almería se encontraba abierto al público, con 370 personas en su interior, teniendo licencia con permiso de aforo de 110 personas.
Segundo. Tramitado el expediente en la firma legalmente prevista, por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 19 de mayo de 1999, dictada en el expediente arriba referenciado, se impuso a Sotanillo El Círculo, S.L., titular del establecimiento, una sanción económica consistente en multa de setenta mil pesetas (70.000 ptas.) por infracción a lo dispuesto en el artículo
81.24 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificada como infracción grave en el artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Tercero. Notificada la Resolución, don Manuel Moreno Montero, en representación de Sotanillo El Círculo, S.L. interpone en tiempo y forma recurso de alzada, alegando en síntesis lo siguiente:
- Que en el acta policial no consta el método de contabilización utilizado para determinar el número de personas, lo que le impide la posibilidad de alegar y proponer pruebas contradictorias. El método que se utiliza normalmente ("a dedo") no es adecuado por las condiciones ambientales del local. Todo ello le sitúa en una situación de indefensión y vulnera su derecho de defensa y a la presunción de inocencia.
- Que si no se ha utilizado un método de contabilización exhaustivo y fiable, la constatación del exceso de aforo ha sido el resultado de una apreciación subjetiva y carece de valor y presunción de veracidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
I I
Las alegaciones del recurrente giran en torno al valor de las actas policiales, debiendo rechazarse por los siguientes motivos:
En relación con el número de personas que permanecían dentro del local, debe tenerse en cuenta que los agentes actuantes en su informe de ratificación indican el método que utilizaron para contabilizar el número de clientes que habla en el interior del local: "colocó a 3 funcionarios de Policía para contabilizar con más fiabilidad a las personas que salían del interior del establecimiento, por lo que resulta imposible que tres personas, con este método, cometan el error de bulto que va de 370 a 110 clientes. Igualmente, al realizarse esta contabilización desde el exterior del establecimiento y en presencia del encargado, don José Juan Cirre Sánchez, y del portero, para nada influye la menor o mayor luminosidad del interior del Pub". Queda despejada así cualquier duda que pudieran suscitar las alegaciones del recurrente sobre la objetividad de los agentes.
De ahí que pueda afirmarse que los hechos denunciados por los Agentes actuantes, precisamente por su carácter de autoridad, han quedado probados a lo largo del expediente, pues no hay que olvidar lo dispuesto tanto con un carácter general por el articulo 137.3 de la ya citada Ley 30/1992, como más
específicamente para la materia aquí tratada por el artículo 37 de la Ley Orgánica infringida, según el cual "en los
procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles", ratificación que se ha producido en el procedimiento instruido.
Estos preceptos no han hecho más que recoger la reiterada doctrina jurisprudencial reconociendo, en principio, la presunción de veracidad y fuerza probatoria de los informes policiales, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad, especialmente encargado de un servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el artículo 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y
596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los
Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1991, ha declarado, con base en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del
ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidas por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que
formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que
desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.
Por lo expuesto, resuelvo desestimar el recurso interpuesto por Sotanillo El Círculo, S.L., y confirmar la Resolución
recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové¯.
Sevilla, 30 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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