Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 02/03/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 1 de febrero de 2000, por la que se dictan las instrucciones necesarias para el control y seguimiento de las inspecciones de instalaciones petrolíferas comprendidas en el Decreto 30/1998, de 17 de febrero (BOJA núm. 30, de 17.3.98).

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PREAMBULO

En el Decreto de la Consejería de Trabajo e Industria 30/1998, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con fecha 17 de febrero, y publicado en el BOJA núm. 30, de fecha 17 de marzo de 1998, en su Disposición Final Primera, se establece que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en él.

Tras su entrada en vigor y una vez obtenida la información suficiente de los resultados en la primera fase de su aplicación, se hace preciso establecer, con mayor precisión, los mecanismos de control y seguimiento de los procedimientos de tramitación administrativa de los diferentes documentos, notificaciones, informes, dictámenes o actas a que dan lugar tales actuaciones, tanto en lo que se refiere a las realizadas por los Organismos de Control Autorizados intervinientes, como a las originadas o producidas por las Delegaciones Provinciales de esta Consejería como consecuencia de ello.

En tal sentido, se pronuncia la Dirección General de Industria, Energía y Minas en su propuesta, que tratando de simplificar y homogeneizar los trámites, la documentación necesaria para ello y los procedimientos que, en cada caso, han de observarse, ve conveniente la necesidad de dictar instrucciones concretas que permitan una mayor eficacia administrativa en beneficio de todos los interesados.

En consecuencia, considerando de interés tal propuesta, su oportunidad y acierto, y conforme a las atribuciones conferidas en el Decreto 30/1998 citado,

DISPONGO

Artículo único. Mediante la presente Orden, se aprueban las instrucciones que han de cumplirse por los Organismos de Control Autorizados y los Servicios Administrativos correspondientes a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, para llevar a cabo el Control y Seguimiento de las Inspecciones que han de realizarse a las instalaciones petrolíferas, según lo dispuesto en el Decreto/1998, de 17 de febrero, y que figuran recogidas en el Anexo de esta disposición.

Disposición adicional. El incumplimiento de las citadas instrucciones por parte de los Organismos de Control Autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartados f) y h), de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será considerado infracción grave, pudiendo recaer sobre sus responsables las sanciones que se determinan en el artículo 34 de la referida Ley.

Disposición final. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de febrero de 2000

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

ANEXO

A) INSTRUCCIONES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA LOS ORGANISMOS DE CONTROL AUTORIZADOS

1.ª Los Organismos de Control Autorizados (en adelante OCAs), una vez recibida la solicitud del titular del establecimiento o instalación para llevar a cabo la inspección establecida en el Decreto 30/1998, y tras formalizar el correspondiente acuerdo o contrato entre ambas partes, deberán notificar a las

Delegaciones Provinciales de esta Consejería que correspondan, por razón de la ubicación del establecimiento o instalación, el haber recibido tal encargo, para lo cual se utilizará el Modelo I anexo en la presente instrucción.

La notificación deberá realizarse de forma fehaciente dentro del plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud o contrato formalizado, pudiendo utilizarse los medios de comunicación legalmente admitidos, tales como Correo Certificado, FAX, Correo Electrónico, etc.

Salvo causas de fuerza mayor o urgente necesidad, debidamente justificadas, la inspección no podrá realizarse hasta haber sido notificada la solicitud a la Delegación Provincial correspondiente y siempre que haya transcurrido el plazo señalado de tres días hábiles.

2.ª Los OCAs, una vez notificada la solicitud de inspección, serán considerados de interés legítimo para solicitar de las Delegaciones Provinciales de esta Consejería los datos e información contenida en el expediente del establecimiento o instalación, así como del Registro Industrial y Registro Especial que tendrá cada una de ellas, pudiendo obtener copia de su documentación o, como mínimo, la Ficha impresa de su establecimiento o instalación obtenida del Registro

Especial.3.ª Los OCAs deberán llevar a cabo las inspecciones una vez obre en su poder la documentación o ficha indicada en el punto anterior, comprobando y contrastando los datos en ellos reflejados en el momento de la inspección.

Sólo en el caso de urgente necesidad o por causas de fuerza mayor, podrá realizarse la inspección sin disponer de dicha documentación, en cuyo caso se hará constar en el Acta tal circunstancia, dejando condicionado su resultado a la posterior comprobación o contrastación.

4.ª Los OCAs deberán formalizar el Acta de Inspección, conforme al modelo establecido, en la misma fecha en que ésta se haya llevado a cabo, sin que sea posible condicionar su resultado a ninguna otra circunstancia que la indicada en el punto

anterior. El técnico actuante del OCA requerirá la firma del titular del establecimiento o la de su representante

autorizado, invitándole a mostrar su conformidad o reparos. El resultado final de la inspección se hará constar en el Libro de Inspecciones del establecimiento cuando se trate de Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro, conforme a lo establecido en su reglamentación específica.

5.ª Finalizada la inspección y suscrita la correspondiente Acta, una copia de la misma será entregada al titular o representante autorizado, otra copia será remitida a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria correspondiente, debiendo realizarse tal envío en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la inspección, pudiendo realizarlo el propio titular o el OCA actuante, según el acuerdo que, en este sentido, se establezca en el contrato suscrito entre ambas partes.

6.ª Los OCAs deberán remitir a la Dirección General de

Industria, Energía y Minas de esta Consejería, con carácter obligatorio, dentro de los 10 primeros días de cada mes, un Informe-Resumen de sus actuaciones realizadas en el mes anterior, cumplimentando al efecto el formulario del Modelo

II que se establece en Anexo de la presente instrucción. En el caso que no se hayan realizado actividades de inspección, bastará una simple comunicación en este sentido.

7.ª Las inspecciones que correspondan a establecimientos o instalaciones que se encuentren en fase de remodelación, ampliación o reformas podrán aplazarse hasta el momento en que se encuentren finalizadas las obras correspondientes, siempre que exista constancia de haber solicitado los permisos y autorizaciones precisas para su ejecución y que tal

circunstancia haya sido notificada previamente a la Delegación Provincial correspondiente de esta Consejería.

De llevarse a cabo una inspección global antes de la puesta en servicio de una instalación afectada por remodelación,

ampliación o reforma, ésta dará lugar a considerar la fecha de su realización como si se tratara de una nueva instalación, y en el caso que resultara favorable, la siguiente inspección periódica se correspondería con la indicada para cada tipo de instalación en el Anexo II del Decreto 30/1998.

Los plazos señalados en el Decreto 30/1998 para cumplimentar las Inspecciones periódicas no podrán ser superados aun cuando se alegue por el titular de la instalación que ésta se

encuentra pendiente de realizar cualquier revisión, prueba o ensayo reglamentariamente establecido, así como tampoco estar prevista su remodelación, modificación o ampliación, sin que éstas se estén llevando a cabo y aunque se hubiese solicitado su autorización.

8.ª Los OCAs deberán indicar en las Actas de Inspección No Favorables con defectos Muy Graves o Graves, los plazos en los que deben ser subsanados los defectos encontrados, conforme a lo especificado en el Protocolo de Inspección aprobado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas. En estos casos, deberán realizarse nuevas inspecciones una vez agotado dicho plazo o cuando, antes de ello, lo solicite el titular de la instalación afectada.

En el caso de detectarse Defectos Muy Graves que puedan dar lugar a riesgos inminentes que afecten a personas, cosas o medio ambiente, el Organismo de Control lo notificará de forma inmediata a la Delegación Provincial de esta Consejería que corresponda, para que ésta adopte las medidas oportunas, ordenando, si procede, la paralización de las actividades, el cierre cautelar de las instalaciones o la suspensión de la autorización de funcionamiento, emitiendo al efecto la

resolución que proceda.

De igual forma, los OCAs deberán notificar inmediatamente a las Delegaciones Provinciales de esta Consejería las Actas en las que figuren alegaciones o disconformidad de los titulares con su resultado, siendo la Delegación Provincial competente la que dirimirá al respecto.

MODELO I Y II EN EL BOJA

B) INSTRUCCIONES SOBRE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES DE LOS SERVICIOS CENTRALES Y DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA

CONSEJERIA DE TRABAJO E INDUSTRIA

1.ª Conforme a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su Título IV, así como lo expresado en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos, se llevará en cada Delegación Provincial de esta Consejería un Registro Especial de las instalaciones

petrolíferas ubicadas en su territorio, conforme a una base de datos informatizada que permita su permanente actualización en relación con el Registro Industrial, así como la debida programación de las inspecciones obligatorias y demás opciones que puedan dar lugar a la cumplida información pública y la comunicación de sus datos según los requerimientos que al efecto solicite el Ministerio de Industria y Energía.

Dichos Registros Provinciales estarán debidamente coordinados y operativos con el que se llevará centralizado en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de esta Consejería, el cual podrá ser consultado públicamente, con las limitaciones que sean precisas, a través de la red informática de la Junta de Andalucía, según las opciones que al efecto se establezcan en él.

Transitoriamente, y en tanto se configure el nuevo programa informático, se utilizará el actualmente existente, denominado Gestión, que figura instalado en las Delegaciones Provinciales y Dirección General citada, que permite el control y

seguimiento de los establecimientos de distribución y venta directa al público de carburantes y combustibles líquidos (Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro), así como el de las instalaciones pertenecientes a Parques y Centros de Almacenamiento para su posterior distribución al por mayor o al por menor.

En este período transitorio, las Delegaciones Provinciales remitirán mensualmente a la citada Dirección General copia informatizada de los ficheros actualizados de su respectivo registro, según las instrucciones que al efecto han sido emitidas por dicho Centro Directivo.

2.ª Conforme a lo indicado en el punto 2 del Capítulo I de esta Orden, los OCAs, una vez hayan notificado a las Delegaciones Provinciales las solicitudes de inspección de establecimientos e instalaciones formuladas por sus titulares, serán

consideradas con interés legítimo para obtener la información precisa de los expedientes y documentación que obre en los archivos y registros de las instalaciones que van a ser inspeccionadas. A tal efecto las Delegaciones Provinciales dispondrán lo necesario para facilitar a tales OCAs la

información y documentación que les sea solicitada, que como mínimo comprenderá la Ficha impresa obtenida del programa informático Gestión y que comprende los datos obtenidos en el Censo realizado en 1996 y actualizado posteriormente.

3.ª Las Delegaciones Provinciales deberán efectuar un control y seguimiento de las actuaciones de los OCAs, resolviendo con la mayor diligencia posible cuantas incidencias se produzcan con motivo de las inspecciones, según las circunstancias,

alegaciones o reclamaciones que efectúen los titulares, velando por el estricto cumplimiento de las normas establecidas y especialmente aquéllas que se refieren a la seguridad de las instalaciones.

De igual forma, controlarán el cumplimiento, por parte de los titulares, de los plazos señalados en las Actas de Inspección para corregir los defectos que hubiesen sido detectados o indicados por los OCAs.

4.ª Sobre las actuaciones de los OCAs se efectuará un muestreo que consistirá en la presencia directa de un técnico designado al efecto por cada Delegación Provincial, en el tiempo que dure la inspección, con un mínimo de dos intervenciones al año por cada OCA, elegidas de forma aleatoria. Dicho técnico comprobará que el Organismo de Control actúa cumpliendo, en todo momento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la

normativa y reglamentación vigentes, emitiendo al efecto un Informe completo, del que se remitirá una copia a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Tales intervenciones se efectuarán por las Delegaciones Provinciales de forma coordinada con la Dirección General de Industria, Energía y Minas, siguiendo las indicaciones que dicho organismo proponga, sin perjuicio de aquéllas que se deban realizar por razón de urgencia, riesgo o conflicto, cuya competencia para resolverlas está otorgada a las Delegaciones Provinciales, y que, en todos los casos, deberán ser

comunicadas al citado Centro Directivo a los efectos del control y seguimiento que éste tiene encomendado.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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