Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 18/03/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 102/2000, de 15 de marzo, de modificación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía.

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El Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, en desarrollo de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, estableció un sistema de coordinación y control sobre las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, a fin de garantizar los derechos de los usuarios. En este sentido, se exigía una progresiva y ordenada adecuación de los Servicios y Centros a unas condiciones mínimas, materiales y funcionales, que permitiesen un correcto desarrollo de sus actividades.

No obstante, pese al esfuerzo asumido por un gran número de Entidades, la adecuación de sus Centros y Servicios a las condiciones mínimas establecidas dista aún de ser una realidad. Este hecho, sin embargo, no debe traducirse en un incremento en la actividad sancionadora por parte de los órganos administrativos competentes en esta materia, sino en una potenciación de su capacidad de asesoramiento que permita ofrecer a cada Entidad, a través de un plan específico de adecuación, la posibilidad de cumplir en su integridad con los requisitos mínimos previstos.

Esta alternativa se instrumenta a través de la posibilidad de concesión de una autorización y acreditación de carácter provisional que, al estar sometidas a controles periódicos, permite garantizar, al mismo tiempo, que los usuarios de los Servicios y Centros no se vean afectados por deficiencias que afecten a su seguridad o vulneren sus derechos.

De otro lado, la experiencia acumulada durante la vigencia del citado Decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a una actualización de su articulado, al objeto de acomodar la norma a los nuevos planteamientos que exige la realidad actual. Así, es de destacar que, en aras de obtener una unificación en los criterios de acceso y tratamiento de la información de las Entidades, Servicios y Centros, se ha hecho depender el correspondiente Registro de un único órgano administrativo, sin perjuicio de que la tramitación del régimen de autorizaciones y acreditación siga siendo gestionado por los Centros directivos competentes.

Asimismo, se ha dado entrada en el régimen de autorización, registro y acreditación a Entidades, Servicios y Centros que, si bien desarrollan una actividad funcionalmente incardinable en el área de los Servicios Sociales, se hallan en el ámbito de competencias del Instituto Andaluz de la Mujer, Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de la Presidencia. Esta inclusión responde, además, al principio de eficiencia, pues con ello trata de evitarse la innecesaria duplicidad de estructuras administrativas mediante la utilización de unos medios organizativos y funcionales plenamente consolidados.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 2/1988, de 4 de abril, a propuesta de los Consejeros de la Presidencia y de Asuntos Sociales y con la aprobación de la Consejería de Gobernación y Justicia, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de marzo de 2000,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Se modifica el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, en los términos que a continuación se expresa:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, en los siguientes términos:

«Los actos de cambio de titularidad y los de cese del Servicio o cierre del Centro requerirán la comunicación previa a la Consejería de la Presidencia o a la de Asuntos Sociales, según sus respectivas competencias, con una antelación mínima de tres meses, si bien a petición del interesado la Administración podrá discrecionalmente acceder a la reducción de dicho plazo.

No obstante, están sujetos a autorización administrativa tanto el cambio de titularidad, como el cese de Servicios o cierre de Centros que, habiendo recibido financiación pública, no se hubiera amortizado en los términos del artículo 14, apartado 2, o que habiendo sido objeto de algún convenio o concierto con la Administración Autonómica, permanecieran éstos en vigor. En tales casos, a la solicitud correspondiente se habrá de acompañar las garantías de las cantidades pendientes de liquidación o justificación, y cuando aquéllas fueren

consideradas bastantes se emitirá la referida autorización¯.

2. Se modifica el artículo 7, que quedará redactado del siguiente tenor:

«Serán competentes para otorgar o denegar las autorizaciones a que se refiere el artículo 5 los Centros Directivos de la Consejería de Asuntos Sociales, así como el Instituto Andaluz de Servicios Sociales y el Instituto Andaluz de la Mujer, con relación a los Servicios y Centros que desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas competencias¯.

3. Se modifica el artículo 9, que tendrá la siguiente

redacción:

«1. Los actos de creación, construcción y modificación

sustancial de carácter estructural de Centros, o de Servicios que se presten a través de un Centro, quedarán sometidos al régimen de autorización previa a que se refiere el artículo siguiente.

2. Asimismo, los actos de puesta en funcionamiento y

modificación sustancial de carácter funcional de un Centro o Servicio estarán sometidos, en todo caso, al régimen de autorización de funcionamiento previsto en el artículo 12 del presente Decreto¯.

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, en los siguientes términos:

«3. Si a la solicitud no se acompañase algún documento, o se advirtiese error u omisión en los presentados, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto¯.

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los Servicios Técnicos competentes emitirán informe, previa inspección en su caso, sobre la adecuación del proyecto a las condiciones mínimas materiales establecidas en el artículo 6.2, señalándose, si procede, las deficiencias observadas y el plazo para su subsanación, de todo lo cual se dará traslado al interesado. Este plazo suspenderá el cómputo del fijado para dictar y notificar la resolución¯.

6. Se modifica en el último inciso del primer párrafo del apartado 5 del artículo 10 la siguiente expresión: «si no ha

recaído resolución expresa y se ha notificado dentro de dicho plazo¯.

7. Se añade al apartado 1 del artículo 12 una letra f) y un último párrafo del siguiente tenor:

«f) Plan de emergencia y evacuación.

Si no se acompañase a la solicitud alguno de los anteriores documentos, o se advirtiese error u omisión en los presentados, se requerirá al interesado para que en plazo no superior a diez días subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto¯.

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A efectos de lo previsto en este artículo, los Servicios que se presten sin necesidad de Centro aportarán, además de los documentos señalados en el número anterior, los recogidos en los apartados a) y b) del artículo 10.2¯.

9. Se modifica el último inciso del primer párrafo del apartado

3 del artículo 12, que tendrá la siguiente redacción: «si no ha recaído resolución expresa y ha sido notificada dentro de dicho plazo¯.

10. Se adiciona al artículo 12 un nuevo apartado, con la siguiente redacción:

«6. Con carácter excepcional, podrá concederse una autorización provisional de funcionamiento a los Servicios y Centros cuando, pese a no cumplir algunas de las condiciones mínimas

reglamentariamente establecidas, no resulte afectada la salud o seguridad de los usuarios, y se comprometan a realizar un plan de adecuación, que habrá de ser aprobado por el órgano

competente para resolver, señalando el plazo para su ejecución.

El incumplimiento, aun de modo parcial, de dicho plan o la falta de justificación de su ejecución dará lugar, en todo caso, a que la autorización provisional concedida quede sin efecto.

Una vez ejecutado el plan en su totalidad, y verificado el cumplimiento íntegro del mismo, procederá el otorgamiento de la autorización definitiva de funcionamiento¯.

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«En ambos casos, si la nueva Entidad titular no se hallase inscrita, deberá solicitar simultáneamente a la autorización o comunicación su inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales¯.

12. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, los definidos en el artículo 3 de este Decreto que hayan obtenido las

autorizaciones administrativas a que se refiere el Título anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera.

2. El órgano competente para la tramitación, concesión o denegación de las inscripciones, así como para la custodia de la documentación correspondiente, será la Viceconsejería de Asuntos Sociales¯.

13. Se modifica el artículo 21, cuyo texto pasará a ser el siguiente:

«La inscripción de los Servicios y Centros de Servicios Sociales, con carácter provisional o definitivo, se realizará de oficio con ocasión de la autorización administrativa y a instancia de parte en el caso de los Servicios y Centros a que se refiere la Disposición Adicional Primera. A tales efectos, se le asignará el número registral que proceda en los términos que se establezcan reglamentariamente¯.

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Podrán ser objeto de acreditación por las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, en sus respectivos ámbitos de competencias, los Servicios y Centros de Servicios Sociales de las Entidades públicas o privadas que, siendo titulares de los mismos, pretendan concertar con la Administración de la Junta de Andalucía o bien obtener el reconocimiento de la calidad de sus servicios¯.

15. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, en los

siguientes términos:

«2. Las solicitudes para la obtención y renovación de la acreditación se dirigirán al Centro Directivo correspondiente de la Consejería de Asuntos Sociales, al Instituto Andaluz de Servicios Sociales o al Instituto Andaluz de la Mujer, según las competencias asumidas por éstos en relación con la materia en que desarrollen sus actividades el Centro o Servicio¯.

16. Se modifica el apartado 4 del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

«El Centro Directivo u Organismo Autónomo receptor de la solicitud dictará, en el plazo de tres meses, resolución concediendo la acreditación si se cumplen las condiciones de calidad reglamentarias, o denegándola en caso contrario. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada¯.

17. Se añade un nuevo apartado al artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Excepcionalmente, podrá concederse una acreditación provisional a los Servicios y Centros que, sin cumplir algunas de las condiciones exigidas, se comprometan a realizar un plan de adecuación, que habrá de ser aprobado por el órgano

competente para resolver, señalando el plazo para su ejecución.

El incumplimiento, aun de modo parcial, de dicho plan o la falta de justificación de su ejecución dará lugar, en todo caso, a que la acreditación provisional concedida quede sin efecto.

Una vez ejecutado el plan en su totalidad, y verificado el cumplimiento íntegro del mismo, procederá el otorgamiento de la acreditación definitiva¯.

18. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que pasa a constituir el apartado 1, con la siguiente redacción:

«1. Corresponde la competencia para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores en materia de Servicios Sociales a la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer y a los Delegados Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales con relación a las Entidades, Centros y Servicios que

desarrollen su actividad en el ámbito de sus respectivas competencias. En el acuerdo de incoación se señalará el órgano que deba instruir el procedimiento¯.

19. Se modifica en su numeración el apartado 3 del artículo 35, que pasa a constituir el apartado 2.

20. Se modifica el apartado 4 del artículo 35, que pasa a constituir el apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en el artículo anterior serán competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) La Directora del Instituto Andaluz de la Mujer y los Delegados Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, para la imposición de sanciones por faltas leves.

b) Los titulares de los Centros Directivos de la Consejería de Asuntos Sociales, del Instituto Andaluz de Servicios Sociales y del Instituto Andaluz de la Mujer, para la imposición de sanciones por faltas graves.

c) Los Consejeros de la Presidencia y de Asuntos Sociales, para la imposición de sanciones por faltas muy graves¯.

21. Se añade una Disposición Adicional Tercera, del siguiente tenor:

«Excepcionalmente, el órgano competente para resolver en cada caso, por razones de interés social o en atención a las condiciones singulares de un edificio, podrá exonerar

motivadamente a los Servicios y Centros de Servicios Sociales del cumplimiento de determinados requisitos que no afecten directamente a aspectos sanitarios o de seguridad. En estos supuestos, será preceptivo el informe de los Servicios Técnicos competentes¯.

Disposición Transitoria Primera. Los Servicios y Centros de Servicios Sociales que se hubieran acogido a las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta del Decreto/1996, de 20 de febrero, y que reuniendo las condiciones funcionales mínimas reglamentariamente establecidas, tuvieren pendientes de resolución sus solicitudes de autorización o inscripción a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán habilitados para seguir funcionando hasta la resolución de las mismas, siempre que no existieren deficiencias que afectasen a la seguridad de los usuarios, en cuyo caso la subsanación de las mismas deberá realizarse de forma inmediata, pudiendo adoptarse por los órganos competentes las medidas cautelares adecuadas para ello.

Disposición Transitoria Segunda. Los Servicios y Centros de Servicios Sociales que se hubieran acogido a la Disposición Transitoria Primera del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, y no hubieren solicitado la correspondiente autorización, deberán instarla en el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Transitoria Tercera. Los Servicios y Centros actualmente en funcionamiento, que desarrollen sus actividades en relación con materias de la competencia del Instituto Andaluz de la Mujer, deberán adecuarse a las condiciones materiales y funcionales que se establezcan y solicitar la correspondiente autorización, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma que fije dichas condiciones.

Disposición Transitoria Cuarta. Los Centros y Servicios que no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos previstos en las tres Disposiciones Transitorias anteriores serán

considerados clandestinos, por lo que podrán ser objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Disposición Transitoria Quinta. A las Entidades que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieren Centros con plazas concertadas con la Administración de la Junta de Andalucía y no se hallaren definitivamente acreditados, se les iniciará un procedimiento de oficio, si previamente no hubiere sido promovido por aquéllas, para verificar si cumplen los requisitos necesarios de acreditación, pudiendo proseguir tales conciertos hasta que se dicte la correspondiente resolución.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas, en cuanto se opongan a lo establecido en este Decreto, las siguientes normas:

1. Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía.

2. Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regula el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía.

3. Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regula la acreditación de Centros de atención a drogodependientes.

4. Orden de 1 de julio de 1997, por la que se regula la acreditación de los Centros de atención especializada a personas mayores y personas con discapacidad.

Disposición Final Primera. Se faculta a los Consejeros de la Presidencia y de Asuntos Sociales, en el ámbito de sus

respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto, así como para que procedan a publicar mediante Orden conjunta la refundición de los preceptos reglamentarios que regulan la autorización, registro y

acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía.

Disposición Final Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de marzo de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía en funciones

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia en funciones

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