Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 1/4/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 19/2000, de 31 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.

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PREAMBULO

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1.6.º de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de comercio interior, debiendo ejercer esta competencia de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política mone taria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos, 131 y 149.1, 11 y 13 de la Constitución española.

Como desarrollo de este marco competencial, se aprobó la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, norma que busca ordenar este sector de actividad en nuestra Comunidad Autónoma, adaptándose a las características peculiares de su estructura económica, basándose en dos principios fundamentales, el respeto a la legislación estatal básica en la materia y a la normativa emanada de las instituciones comunitarias, así como el respeto y tratamiento particularizado de las características propias de nuestro comercio interior, autorizándose, en la disposición final tercera de la citada Ley 1/1996, al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas de desarrollo y ejecución de la misma sean necesarias.

En el Capítulo III del Título I de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, sometiéndolo a su desarrollo reglamentario.

Se han consultado a los agentes sociales implicados en el sector comercial, se han recabado los informes pertinentes y oído a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía en su sesión ordinaria de 12 de mayo de 1999.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 2000, DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ambito objetivo.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, creado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y del procedimiento de inscripción registral.

2. El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía tiene carácter público y naturaleza administrativa y dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.

Artículo 2. Ambito subjetivo.

1. La inscripción en el Registro es obligatoria para aquellas personas físicas o jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer una actividad comercial en Andalucía, entendida como el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa, mayorista o minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente en la Comunidad Autónoma, y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

2. Quedan exceptuadas de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 1/1996, la venta ambulante que continuará rigiéndose por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las realizadas en ferias comerciales oficiales, así como aquellas actividades comerciales cuya inscripción se regule por una normativa especial.

3. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, implicará la autorización administrativa, por parte de la Junta de Andalucía, para el ejercicio de aquellas ventas especiales que así la requieran.

Artículo 3. Organización administrativa del Registro.

1. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía constará de dos secciones:

Sección I. Sección de comerciantes que tengan establecimiento comercial permanente.

Sección II. Sección de comerciantes sin establecimiento comercial permanente.

2. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía se instalará en soporte informático, teniendo en cuenta los principios de unidad y desconcentración que rigen su gestión y con arreglo a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos automatizados.

CAPITULO II

Del procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 4. Solicitudes de inscripción.

1. Los comerciantes que tengan establecimientos comerciales permanentes deberán formalizar su solicitud de inscripción cumplimentando, para cada establecimiento que posean, los modelos que aparecen en los Anexos I y II al presente Decreto, una vez obtenida la licencia municipal de apertura y con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial.

2. Aquellos comerciantes que vayan a ejercer su actividad sin establecimiento comercial permanente formalizarán, con carácter previo al comienzo de la actividad comercial, su solicitud de inscripción, cumplimentando para cada modalidad de venta los modelos de los Anexos I y III al presente Decreto.

3. Los modelos de solicitudes de inscripción se podrán recoger y presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, o en la Cámara de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía que corresponda a cada comerciante con las siguientes precisiones:

a) Los comerciantes que tengan establecimientos comerciales permanentes dirigirán su solicitud al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de la provincia donde radique su establecimiento comercial.

b) Cuando los comerciantes ejerzan su actividad sin establecimiento comercial permanente en varias provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán dirigir su solicitud de inscripción a cualquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria del ámbito donde vayan a ejercer su actividad. En los supuestos de que la actividad comercial vaya a ejercerse en una sola provincia, se estará a lo establecido en el apartado anterior.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación deberán remitir en el plazo de quince días a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria competente para su tramitación, las solicitudes y documentación presentadas por los comerciantes en sus dependencias.

5. Las solicitudes se cumplimentarán por duplicado, según los modelos de los Anexos I, II y III al presente Decreto y se acompañarán de los siguientes documentos:

a) En el caso de personas físicas, copia del DNI del solicitante y del representante, cuando proceda.

b) En el caso de personas jurídicas, copia del CIF y escritura de constitución de la sociedad, así como del DNI y la escritura de poder del representante.

c) Copia de documentación que acredite estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas o copia del último justificante de pago de dicho impuesto.

d) Copia de la licencia municipal de apertura, en los casos que proceda.

e) En el caso de empresas comerciales que se dediquen a la explotación de máquinas de venta automática, relación de las máquinas a instalar, con detalle de la localización de las mismas, sin perjuicio de la obligación de actualizar semestralmente dicha relación.

f) En el caso de ventas domiciliarias, relación de los

vendedores que se van a emplear en dichas ventas, haciendo constar sus datos de identificación personal.

Artículo 5. Resolución de las solicitudes.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, en el supuesto de que las solicitudes de inscripción no reunieran los requisitos señalados en este Decreto, podrán requerir a los comerciantes para que en el plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, procediéndose, previa la correspondiente Resolución, al archivo de la misma.

2. A la vista de la solicitud y documentos aportados, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria resolverá el procedimiento de inscripción del comerciante en el Registro, asignándole, en este caso, un número o código registral.

El plazo para resolver las solicitudes será de tres meses a partir del día en que las mismas hayan tenido entrada en el Registro de la Delegación Provincial competente. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado Resolución expresa sobre la inscripción solicitada, se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Resolución recaída en el procedimiento de inscripción en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía será notificada al interesado, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 6. Modificación de datos registrales y baja en el Registro.

1. Será obligación del comerciante comunicar cualquier modificación o alteración de los datos que figuren en el Registro, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar, siguiéndose, en su caso, el mismo procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento para el alta registral. Para ello se cumplimentarán los datos identificativos del comerciante y los apartados que se deseen modificar de los Anexos I, II y III al presente Decreto y no será necesario volver a presentar los documentos relacionados en el artículo 4.5 de este Reglamento, salvo que se vean afectados por la modificación de datos comunicada, en cuyo caso habrá que aportar el documento que lo sustituya.

2. No obstante, bastará la mera comunicación a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria que correspondan, sin necesidad de sujetarse al procedimiento previsto en el presente Decreto, para que se proceda a la modificación registral de los datos que se relacionan a continuación:

- Domicilio, teléfono y fax del comerciante.

- Nombre, teléfono, fax y correo electrónico del

establecimiento comercial.

- Nacionalidad.

- Régimen de tenencia del local comercial.

- Períodos de apertura del establecimiento comercial.

- Datos del comercio, según apartado 6 del Anexo II (excepto variaciones en superficie de venta que impliquen la consideración de gran superficie comercial).

- Gama de productos comercializados, según apartado del Anexo II, y apartado 5 del Anexo III.

3. Las Delegaciones Provinciales competentes de la Consejería de Trabajo e Industria podrán corregir, de oficio o a instancia del interesado, los errores de transcripción de cualquier dato que figure en el Registro, sin perjuicio de que las Cámaras de Comercio, Industria y en su caso Navegación, en su labor de colaboración en el procedimiento de inscripción registral, puedan instar, a solicitud del comerciante, la rectificación de los errores de transcripción de los datos del Registro, así como la modificación de los datos enumerados en el párrafo anterior.

4. La cesación temporal o definitiva de la actividad comercial habrá de comunicarse conforme a lo previsto en el apartado I de este artículo, y sólo en el caso de que sea definitiva implicará la baja en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía, debiendo en este caso el comerciante aportar copia del documento que acredite su baja en el Impuesto de Actividades Económicas. A los efectos de este Decreto, se entiende por cesación definitiva de la actividad comercial aquélla que sea superior a un año.

5. Los cambios de titularidad en el negocio o empresa supondrán la baja y correspondiente alta registral del nuevo titular.

Artículo 7. Infracciones en materia registral.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia del Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía las acciones u omisiones tipificadas en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la citada Ley.

2. El conocimiento por parte de la Administración Autonómica de cualquier circunstancia que debiera constar en el Registro y no lo hiciere dará lugar a las oportunas actuaciones de oficio, previa audiencia del comerciante interesado, al que sin perjuicio de las infracciones administrativas en que pudiera incurrir, se le podrán imponer multas coercitivas reiteradas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, mediando entre ellas espacio de tiempo suficiente para cumplir con el deber de inscripción, y cuya cuantía no exceda, en cada caso, de las 100.000 pesetas.

CAPITULO III

Otras Disposiciones

Artículo 8. Acceso al Registro.

1. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía será público, pudiendo ser consultado por cualquier ciudadano, previa solicitud por escrito en la que se hará constar la identificación del solicitante y el destino de la información.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria están facultadas para emitir las certificaciones que les sean solicitadas sobre los datos inscritos en el Registro.

Artículo 9. Participación de las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación.

1. Los comerciantes contarán con el asesoramiento de las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, en el procedimiento de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.

2. Las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, dentro de su labor de asesoramiento a los comerciantes y de colaboración en el procedimiento de inscripción, velarán para que las solicitudes y la documentación preceptiva resulten debidamente cumplimentadas, e instarán del órgano competente la rectificación de los errores de transcripción y la modificación de los datos registrales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 del presente Decreto.

Artículo 10. Coordinación con Ayuntamientos y actualización del Registro.

En virtud de los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas, para una efectiva coordinación y eficacia administrativas, y a efectos de la permanente actualización del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria y los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía colaborarán en la actualización de la información relativa a las altas, bajas y modificaciones que se produzcan en los establecimientos comerciales de su ámbito.

Disposición Transitoria Unica. Actividades comerciales en ejercicio, previas a la entrada en vigor del presente Decreto.

En el plazo de un año, desde la publicación del presente Decreto, los comerciantes que ya estén ejerciendo su actividad deberán proceder a inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al titular de la Consejería de Trabajo e Industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de enero de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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