Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 25/07/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 13 de junio de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Vereda de Granada, sita en el término municipal de Carboneros, provincia de Jaén.

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Vereda de Carboneros¯, en su totalidad, sita en el término municipal de Carboneros, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de diciembre de 1963, con una anchura legal de 20,89 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 6.500 metros.

Segundo. Por Resolución de la Presidencia del IARA, de 15 de abril de 1993, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Carboneros, en la provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 14 de octubre de 1993, finalizando el 29 de octubre del mismo año, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de 31 de agosto de 1993.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén y en el Diario Jaén.

Quinto. A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por los interesados que más abajo se relacionan:

- Don Felipe Paneño Dimancel.

- Doña Clara Casas Araujo y otros.

- Doña Paloma Camacho de la Torre.

Las cuestiones planteadas en las referidas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre la misma Proposición de Deslinde emitió informe, con fecha 14 de octubre de 1996, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Granada¯ fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1963, debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, ya

descritas, hay que señalar, conforme a lo manifestado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, lo siguiente:

Con respecto a aquellas alegaciones presentadas sin aportar documentación alguna acreditativa de la presunta titularidad o propiedad de las fincas, reiterada jurisprudencia ha

manifestado que «cuando se trata de bienes de dominio público, calificados por Ley como tales, y las vías pecuarias lo son, al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos corresponde la prueba, no al Estado, de los hechos obstativos de la misma, o, en su caso, el derecho que sobre los mismos reclame¯.

Con referencia a las alegaciones basadas en la aportación de Escrituras de Propiedad inscritas en el Registro de la

Propiedad correspondiente, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parte de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En cuanto a las alegaciones que manifiestan inexistencia y falta de constancia de la vía pecuaria, hay que decir que el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, es

clarificador a estos efectos: «La Clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado, y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria¯. Así, la vía pecuaria denominada «Vereda de Granada¯ fue debidamente clasificada en virtud de una Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1963, tratándose, por tanto, de un acto

administrativo ya firme.

Por último, se alega indefensión por falta de notificación del Acto de Inicio del Deslinde, a lo que hay que manifestar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de

1991, no se ha causado indefensión ya que, además de

producirse las correspondientes notificaciones y

publicaciones, ya referidas en la presente Resolución, doña Paloma Camacho de la Torre, al ejercer su derecho a presentar alegaciones, se dio por notificada.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén con fecha 18 de enero de 1999, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 14 de octubre de

1996,

RESUELVO

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el Deslinde Parcial de la Vía Pecuaria «Vereda de Granada¯, en su totalidad, sita en el término municipal de Carboneros, en la provincia de Jaén, a tenor de la descripción que sigue.

Longitud deslindada: 6.668 metros.

Anchura: 20,89 metros.

Superficie deslindada: 139.294,5 metros cuadrados.

Descripción: Dirección de Norte a Sur. En todo su recorrido por el término municipal de Carboneros, coincide con el Camino de Granada, estando construida sobre el mismo una carretera provincial de Valdollano de Fernandina.

Procede el término de La Carolina, entrando en el de

Carboneros, entre parcelas de cereal y olivar del Paraje Venta del Catalán, dejando a la izquierda el Cortijo de Benítez y cruzando el camino de Aldea del Acebuchal al río Guarrizas.

Sigue entre parcelas de olivar de Tejoneras, separándose por la derecha el Camino del Acebuchal y la Mesa y por la

izquierda el Camino de Parezuelos a Valdeinfierno, entrando la Vereda en la Dehesa de Parezuelos y más adelante en la Dehesa de Cerrillos, de doña Angustias Prado Jiménez, cruzando el Camino de Linares a la Dehesa de Valdinfierno.

Por último, atraviesa la Dehesa de Fuenlabrada, de monte bajo, arial a pastos y encinas, antigua Dehesa de Carboneros, perteneciente a don Mariano de La Paz, pasando junto a las ruinas de la fábrica El Pimiento, y saliendo del término de Carboneros, entra en el de Linares.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de junio de 2000. El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

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