Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 25/07/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 15 de junio de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda del Alamillo, en su tramo 1.º, en el término municipal de Osuna (Sevilla).

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Examinado el expediente de Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo¯, en su tramo 1.º, «que va desde su comienzo en la Cañada Real de Marchena a Estepa hasta el cruce con la Vereda de Ojén al Alamillo¯, en el término municipal de Osuna (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo¯, en el término municipal de Osuna (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 5 de febrero de 1964.

Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 4 de junio de 1997, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo¯, en su tramo 1.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 20 de noviembre de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 11 de octubre de 1997.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza, de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel

Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA- Sevilla.

Sexto. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue:

- Falta de motivación del deslinde.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes. Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo¯ fue clasificada por Orden de fecha 5 de febrero de 1964, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo

establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde por parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:

A) En primer término, se alega falta de motivación en el deslinde porque falta en el expediente la explicación de por qué es ése el discurrir de la vía pecuaria. A este respecto se ha de manifestar que el deslinde, y consiguientemente la determinación del exacto trazado de la vía, no deja de ser una plasmación de lo que resulta del acto administrativo de clasificación. La determinación concreta del recorrido de la vía es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de que dispone. Por tanto, no cabe hablar de arbitrariedad ni de falta de motivación.

Asimismo, ha de sostenerse, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1991, que a quien alega la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado corresponde probar dicha improcedencia o falta de adecuación.

B) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita, además, en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 24 de febrero de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de mayo de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Alamillo¯, en su tramo 1.º, «que va desde su comienzo en la Cañada Real de Marchena a Estepa hasta el cruce con la Vereda de Ojén al Alamillo¯, en una longitud de 4.456 metros, en el término municipal de Osuna (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: «Le correponde una anchura legal de 25 varas, equivalentes a 20,89 metros. Tiene un recorrido

aproximado de diez kilómetros y medio y su dirección es de Sur a Norte.

Tiene su nacimiento en la Cañada Real de Marchena a Estepa y comienza su recorrido llevando a la izquierda tierras del cortijo Los Malaños y a la derecha, tierras calmas del cortijo de La Romera.

Continúa llevando a ambos lados tierras calmas del Rancho La Saladilla, hoy inexistente, hasta la vía férrea. En este trayecto ha dejado a la izquierda pozo y alberca en una zona de denso arbolado, y después, por este mismo lado, pozo que se sitúa cercano a las ruinas del rancho mencionado.

Cruza el ferrocarril de Utrera a La Roda de Andalucía y sigue entre tierras calmas del Alamillo. A unos trescientos metros, la vereda que se describe deja el camino terrizo que hasta ahora ha llevado en su interior, y gira bruscamente a la derecha. A partir de este punto se encuentra totalmente intrusada. Cruza el arroyo del Alamillo y llega al camino de Jarda, que le entra por la izquierda. A partir de este punto lleva en su interior dicho camino y continúa llevando por la derecha tierras del Alamillo y por la izquierda, calmos y olivares del cortijo de Santa Teresa. Cruza la entrada de dicho cortijo y sigue con olivar y tierras calmas del mismo, por ambos lados, hasta el final del tramo. En este trayecto deja a su derecha un cerrado de caballos, con pozo en su interior¯.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, en función de los argumentos esgrimidos en puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente

Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de junio de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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