Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 03/08/2000

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 26 de julio de 2000, por la que se establecen las normas de aplicación y el procedimiento del régimen de ayudas sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reguladas por el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

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La Política Agraria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la que responde el Plan de Modernización de la Agricultura Andaluza, recoge, entre sus objetivos, impulsar una agricultura capaz de optimizar sus ventajas agroclimáticas, estructurales y de situación junto con el fomento de producciones que den respuesta al consumidor en seguridad, calidad, cantidad e identidad cultural. A ello debe dar respuesta la mejora de las estructuras agrarias y la modernización de las explotaciones, orientadas a la consecución de una mayor eficacia productiva y competitiva de nuestra agricultura, a lo que debe contribuir decididamente la incorporación de los jóvenes a las explotaciones y su integración al sector, como actores de la modernización y mejora. Actuación ésta que se identifica con otro de los objetivos prioritarios del Plan de Modernización de la Agricultura Andaluza.

La consecución de estos objetivos, que también propone la Ley

19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se plantea dentro de los marcos de las políticas de desarrollo rural y agrícola común, de la Unión Europea, y consecuentemente con una concepción y criterios comunitarios, teniendo presente simultáneamente las singularidades de la agricultura de la Comunidad Autónoma.

En este sentido se regula la aplicación de las ayudas mediante el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuyo desarrollo autonómico se realiza mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca 26 de septiembre de 1996.

La entrada en vigor del Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, del Consejo de la Unión Europea, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que deroga y sustituye el Reglamento (CE) 950/1997, de 20 de mayo, del Consejo de la Unión Europea, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y del Reglamento (CE) 1750/1999, de 23 de julio, de la Comisión de la Unión Europea, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del primero, ha obligado a modificar el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, para adaptarlo a la nueva normativa comunitaria, y desarrollar la aplicación de ésta en el Estado Español, modificación que recoge el Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuyo artículo 16.1 y disposición final sexta desarrolla la Orden de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispone en su artículo 7 el otorgamiento de un trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias, entre otros supuestos, en la concesión de ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria correspondiente.

Para hacer extensivas al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las ayudas reguladas en la normativa comunitaria y estatal aquí referenciada, se promulga la presente Orden de aplicación y desarrollo, de las líneas de ayudas que en la misma se recogen, regulando los requisitos y condiciones para su solicitud y concesión, correspondiendo la tramitación y resolución a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía,

D I S P O N G O

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las normas de apli

cación del régimen de ayudas del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero (BOE núm. 36, de 10 de febrero), sobre Mejoras

Estructurales y Modernización de Explotaciones Agrarias, modificado por el Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio (BOE núm. 183, de 1 de agosto), y por el Real Decreto 2067/1999, de

30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre).

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones y criterios establecidos en la normativa

comunitaria, en la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y especialmente las recogidas en el Anexo 1 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

Artículo 3. Líneas de ayuda.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas en sus cuantías máximas y condiciones establecidas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, a las siguientes líneas de ayuda:

1. Ayudas nacionales:

a) Las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora.

b) La primera instalación de agricultores jóvenes.

c) La cualificación profesional.

d) Las inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

2. Ayudas territoriales, contempladas en los programas

operativos regionales destinadas a: La creación o incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones.

CAPITULO II

AYUDAS NACIONALES

Artículo 4. Planes de Mejora.

1. Se podrán conceder ayudas a los titulares, personas físicas o jurídicas, de explotaciones agrarias que propongan la realización de inversiones en su explotación siempre que:

a) Se cumplan las condiciones recogidas en el artículo 4 y Anexo 2 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

b) Las inversiones tengan el destino previsto en el artículo 5 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

c) No se incurra en las limitaciones sectoriales recogidas en el artículo 6 del referido Real Decreto.

d) Sea acreditada la viabilidad económica conforme a lo establecido en el apartado 22 del Anexo 1 del Real Decreto

204/1996, de 9 de febrero.

2. La viabilidad económica, de la explotación, a que se refiere el artículo 4.1.f) del Real Decreto, deberá acreditarse conforme a lo definido en el apartado 22 del Anexo 1 del Real Decreto.

3. Se entenderá que poseen la capacitación profesional

suficiente a la que se refiere el artículo 4.2.b) del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, quienes se encuentren incluidos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Acreditar el ejercicio de la actividad agraria, como titular de explotación, o cotitular según regula el artículo 18 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias, durante al menos cinco años de forma ininterrumpida en los últimos diez años, o bien cinco años en los últimos siete años.

b) Acreditar respecto a los años en que no hubiera ejercido la actividad agraria la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año, en el sector correspondiente a la orientación técnico-económica de la explotación, hasta completar los cinco años a los que se refiere el punto a) de este apartado.

A los efectos de convalidación de cursos, jornadas y estancias en concepto de aprendizaje o perfeccionamiento en Centros de Investigación y Formación Agraria, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 22 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria

(BOJA núm. 163, de 21 de diciembre de 1995).

c) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o estar en posesión de títulos académicos de la rama agraria, relacionados con la orientación productiva del plan de mejora de la

explotación, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

d) Haber obtenido el título de técnico en una especialidad de la familia de actividades agrarias (como mínimo nivel de grado medio), relacionada con la orientación productiva del plan de mejora de la explotación, según se establece en la estructura educativa de la Formación Profesional que regula la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo (BOE núm. 238), en sus artículos 30 y siguientes.

El cumplimiento de las condiciones recogidas en los apartados anteriores de este punto 3 deberá acreditarse en el momento de la solicitud de ayudas.

4. Para que los agricultores que planteen Planes de Mejora, encaminados a la obtención de productos ecológicos, puedan beneficiarse de la cuantía de ayudas a la que se refiere el punto 3 del artículo 8 del Real Decreto 204/1996, se requerirá que el titular presente certificado acreditativo de estar inscrito en el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica

designado como Autoridad de Control, por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de noviembre de 1993 (BOJA núm. 3, de 11 de enero de 1994).

5. Para el cálculo del indicador de productividad del trabajo, en relación con la renta de referencia y en el caso de cultivos intensivos, intensivos bajo plástico, en invernaderos o forzados, se establece de acuerdo al apartado 2 del Anexo 4 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, el límite de mano de obra asalariada en 4 Unidades de Trabajo Agrario (UTA), aun cuando supere a la mano de obra familiar.

6. En el tipo y cuantía de las ayudas a conceder se estará a lo regulado por el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, en sus artículos 7, 8, 9 y 10.

7. Los solicitantes de este tipo de ayudas deberán

comprometerse a llevar la contabilidad simplificada de su explotación.

Artículo 5. Primera instalación de agricultores jóvenes.

1. Se podrán conceder ayudas a los agricultores jóvenes que planteen su primera instalación, de acuerdo con lo regulado en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de

Explotaciones Agrarias, y cumpliendo las condiciones que recoge el Anexo 1 del Real Decreto 204/1996.

2. Para poder ser beneficiario de las ayudas a primera

instalación, los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto

204/1996:

a) Poseer en el momento de su instalación un nivel de

capacitación profesional suficiente, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado cinco del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

b) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA, o comprometerse a que alcance dicho volumen, en el plazo máximo de dos años desde su instalación.

c) Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la

explotación sobre la que se plantea la instalación, durante al menos cinco años, contados a partir de la notificación de la resolución aprobatoria de la ayuda.

d) Mantener o fijar su residencia en la comarca donde está ubicada la explotación, sobre la que se va a llevar a cabo la primera instalación, o en las comarcas limítrofes.

e) Que la explotación cumpla las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales en el momento de la concesión de la ayuda o en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la resolución

aprobatoria de la ayuda.

f) Comprometerse a llevar contabilidad simplificada de su explotación.

3. La solicitud de ayuda deberá presentarse antes de la primera instalación del peticionario o dentro de los seis primeros meses posteriores a la misma.

4. La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación que refleje el grado de viabilidad y la situación de la explotación, en la que el joven propone instalarse y prevea para el mismo una renta procedente de aquélla igual o superior al 35% de la renta de referencia.

5. Se entenderá que los agricultores jóvenes que se acojan a las ayudas de primera instalación poseen la capacitación profesional suficiente a que se refiere el apartado a) del punto 2 de este artículo 5, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta Orden:

a) Hayan obtenido, o se comprometan a obtener en el plazo de dos años desde el momento de su instalación, el diploma correspondiente del curso de incorporación a la empresa agraria, regulado por la Orden de 27 de septiembre de 1995, de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA núm. 130, de 7 de octubre), en el sector correspondiente a la orientación técnico-económica objeto de su expediente de incorporación.

b) Cuando posea la capacitación señalada en los supuestos c) y

d) del punto 3 del artículo 4 de esta Orden.

A efectos de convalidación de cursos, jornadas y seminarios en concepto de aprendizaje en centros de capacitación agraria, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 22 de noviembre de

1995, de la Dirección General de Investigación Agraria (BOJA núm. 163, de 21 de diciembre).

6. El compromiso a que se refiere el apartado c) del punto 2 del presente artículo deberá quedar formalizado en el momento previo a que se produzca la Resolución aprobatoria de ayudas, con la acreditación documental relativa a la titularidad del joven sobre la explotación en la que se plantea su primera instalación, cuando ello no esté condicionado a la compra de explotación, propuesta en las inversiones.

7. Cuando la primera instalación dentro del plan de explotación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo incluya entre sus inversiones adquisición de capital territorial, según recoge el punto 5.j) del Anexo 8 del Real Decreto 204/1996, se deberá tener en cuenta que, a los efectos de ser consideradas inversiones auxiliables, quedan excluidas:

a) La compraventa entre padres e hijos en los casos en que el joven sea heredero único, y en el caso de existencia de más herederos, cuando no se acredite con documento público

fehaciente que el valor de la compraventa será destinado por el vendedor a compensar a los demás herederos reconocidos por la Ley.

b) La compraventa entre miembros de la sociedad conyugal cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

8. Tendrán la consideración de preferente en la tramitación y concesión de ayudas las primeras instalaciones que se planteen como acceso a la cotitularidad de la explotación, de acuerdo con lo regulado en el artículo 17.4 y artículo 18 de la Ley

19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

9. La primera instalación con acceso del joven a la titularidad exclusiva de la explotación, cuando ésta sea propiedad de sus padres o de ascendientes directos en línea recta hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, sólo será admisible mediante herencia, pacto sucesorio, donación o acuerdo de colaboración. Asimismo, podrá accederse a la titularidad compartida de la explotación debiendo satisfacer en este caso los requisitos establecidos en el apartado 15 del Anexo 1 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero.

Artículo 6. Primera instalación de agricultores jóvenes con planes de mejora.

Cuando un agricultor joven, simultáneamente a su primera instalación, plantee un plan de mejora para la explotación sobre la que propone instalarse, las inversiones auxiliables en este plan de mejora serán aquéllas que superen la inversión para el plan de explotación de la primera instalación, que dé derecho a un préstamo bonificado al que aplicando, en su cuantía máxima el tramo de ayuda a que se refiere el artículo

15.1.a) del Real Decreto 204/1996, permita alcanzar el interés mínimo autorizado al prestatario con el interés preferente en vigor en cada momento.

Artículo 7. Limitación de inversiones.

En desarrollo de lo regulado en el Anexo 4.1.b) del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, las inversiones en planes de mejora y/o planes de explotación relativas a maquinaria, serán computables a efectos de la concesión de ayudas hasta un máximo del 25% de la inversión total propuesta. Tratándose de

tractores, el límite de inversión anterior generará como máximo una ayuda equivalente a 4.000 ptas. por CV de potencia inscrita del que se repone o sustituye, o por CV de incremento de potencia, auxiliable por aumento de base territorial o

intensificación de cultivos.

Quedan excluidas de la limitación anterior las inversiones correspondientes a la maquinaria destinada a la automatización de instalaciones de riego y demás equipos ligados a la mejora tecnológica del riego.

Artículo 8. Cualificación profesional.

La realización de las actividades formativas, a las que se destinan las ayudas reguladas en el artículo 24 del Real Decreto 204/1996, correrán a cargo de la Consejería de

Agricultura y Pesca, que a través de su Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera instrumentará las convocatorias de actividades, la realización de las mismas y la asignación de ayudas a los participantes, en las distintas modalidades formativas.

Artículo 9. Adquisición de tierra para adecuar la base

territorial de las explotaciones.

Con el fin de posibilitar la adecuación hasta niveles de viabilidad técnico-económica de la base territorial de las explotaciones, se podrán conceder ayudas para la adquisición de tierra, que se incluya como inversión en planes de mejora en los siguientes supuestos y cuantías, que establece el artículo

26 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero:

1. A los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, con el fin de que su explotación pueda alcanzar la consideración de prioritaria.

2. A los agricultores socios de una persona jurídica, titular de una explotación agraria, que reúnan las condiciones

establecidas para el agricultor profesional, relativas a procedencia de rentas y dedicación de trabajo, y cedan el uso de las tierras adquiridas a la citada explotación, que deberá alcanzar, mediante dicha cesión, la consideración de

explotación prioritaria.

La cesión de uso antes mencionada deberá hacerse por un tiempo mínimo de diez años, siendo formalizada en escritura pública.

3. A los pequeños agricultores titulares de una explotación agraria prioritaria, para la adquisición de tierras integrantes de dicha explotación que vengan cultivando en régimen de arrendamiento, y que tras la adquisición la explotación mantenga la condición de prioritaria.

4. Las personas jurídicas titulares de explotaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán responder a las siguientes formas societarias:

- Sociedad Cooperativa Agraria.

- Sociedad Cooperativa de Explotación Comunitaria de la Tierra.

5. La inversión en adquisición de tierras, computable a efectos de concesión de ayuda, será de hasta 7.430.000 pesetas por unidad de trabajo agrario (UTA) empleado en la explotación, o de 14.860.000 pesetas máximo por beneficiario, considerando como inversión el valor escriturado de las tierras.

CAPITULO III

AYUDAS TERRITORIALES CONTEMPLADAS EN LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 10. Agrupaciones de Gestión empresarial de

explotaciones.

1. Se podrán conceder ayudas a las agrupaciones y asociaciones agrarias, cuyo objeto sea la creación o incremento de servicios de ayuda a la gestión de las explotaciones de sus socios, destinadas a contribuir a la financiación de los costes de aquéllos, de acuerdo con lo regulado en el punto 5 del artículo

28 del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la agrupación adopte alguna de las formas jurídicas siguientes:

- Sociedad cooperativa agraria.

- Las secciones de las anteriores que se constituyan o estén constituidas en el seno de las mismas, al amparo de lo regulado al efecto por la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y cuya finalidad y objeto coincida con la requerida para ser beneficiario de esta ayuda.

- Sociedad Agraria de Transformación.

b) Que los estatutos de la agrupación recojan explícitamente, entre otros, los siguientes aspectos:

- Normas de funcionamiento interno.

- Composición de sus órganos de gobierno.

- Sistema de financiación.

c) Acreditar documentalmente el compromiso de mantener el servicio de gestión de las explotaciones de sus socios por un período mínimo de ocho años.

d) Comprometerse a poner anualmente a disposición de la Consejería de Agricultura y Pesca los datos y resultados de la gestión de las explotaciones de sus asociados, quedando garantizado el secreto estadístico, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de

Estadística.

Dichos datos se aportarán mediante:

I. Una ficha por explotación que recoja:

- Descripción de la explotación en cuanto a superficie, con referencia al número de parcelas, superficie/parcela; cultivos y aprovechamiento; ganado con referencia a número de cabezas, por especie; instalaciones; maquinaria, número UTAS familiares; número UTAS totales; margen bruto total de la explotación; renta de trabajo por UTA y renta total de agricultor.- Relación de ingresos y gastos de cada actividad productiva, cultivos y ganadería; margen bruto por hectárea de cultivos, o cabeza de ganado; número de UTAS por hectárea de cultivo y número de UTAS por cabeza.

II. Una ficha por grupo o conjunto de explotaciones homogéneas o de similares características, de los que resulten de agrupar la totalidad de explotaciones de los socios, que contenga al menos los siguientes datos e índices: Ingresos, gastos, margen bruto y margen neto de cultivo y/o cabeza de ganado.

Asimismo, se aportarán las recomendaciones hechas a la

agrupación, consecuentes del análisis técnico económico de los índices recogidos en este apartado d).

e) Tener un mínimo de diez asociados, titulares de

explotaciones agrarias.

2. Previo a la Resolución aprobatoria de ayudas, se realizará el requerimiento a la agrupación de que acredite

documentalmente el compromiso suscrito por las partes, de contratación del/os agente/s de gestión, encargados de la prestación del servicio. Dicho compromiso de contratación deberá materializarse en el correspondiente contrato laboral no más tarde de los tres meses contados desde la fecha en que sea notificada a la agrupación, la resolución aprobatoria de ayudas.

3. Los agentes de gestión contratados deberán tener como mínimo una titulación de ingeniería técnica universitaria o

equivalente, y deben ser contratados a tiempo completo para la actividad específica del servicio de gestión de las

explotaciones, en sus aspectos técnico, económico, financiero y administrativo.

4. El importe máximo de las ayudas por agente de gestión empleado a tiempo completo será de 8.920.000 pesetas. Dicho importe será repartido a partes iguales entre los cinco primeros años de la actividad de cada agente.

Además, podrá concederse una ayuda adicional con cargo a la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos:

- Por agente de gestión: 1.080.000 ptas. para los cinco años.

- Para sufragar gastos de personal auxiliar del técnico o agente de gestión: 3.250.000 ptas. para los cinco años.

- Para dotación tecnológica de informática y telemática y mobiliario auxiliar podrá concederse una ayuda de hasta el 70% del gasto realizado con un límite máximo de 798.000 ptas., que podrá ser abonada en una sola vez.

5. A los efectos de concesión de la ayuda máxima por agente, se establece el módulo mínimo de un agente de gestión por cada diez socios de la agrupación, cuyas explotaciones agrupadas arrojen la dimensión mínima, según la orientación productiva, que figura en el Anexo 3.

6. La concesión de las ayudas estará supeditada al

reconocimiento previo de la agrupación por la Dirección General de Regadíos y Estructuras de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

SOLICITUDES, TRAMITACION, RESOLUCION Y CERTIFICACION Artículo

11. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas se formularán conforme al modelo oficial que figura en el Anexo 1 de la presente Orden, y se presentarán preferentemente en las Oficinas Comarcales Agrarias o en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de

Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que puedan presentarse igualmente en los demás lugares previstos en el punto 4 del

artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Con la solicitud deberá aportarse la siguiente

documentación, con carácter general:

a) Hoja de compromisos, debidamente firmada y fechada, según modelo que aparece como Anexo 2 en la presente Orden.

b) DNI del solicitante y del cónyuge, en su caso, para personas físicas, y en el caso de personas jurídicas, CIF del

peticionario y DNI del representante legal que firma la solicitud. Todos los documentos deben estar en vigor.

c) Informe de vida laboral, expedida por la Administración de la Seguridad Social.

d) Proyecto técnico, memoria técnica valorada, presupuesto y/o factura proforma, según tipo y características técnicas de las inversiones o mejoras que se proponen.

e) Declaración de ayudas concurrentes, según modelo que se facilitará en las Unidades Comarcales y Delegaciones de la Consejería de Agricultura y Pesca.

f) La representación, cuando ésta sea necesaria, se podrá acreditar por cualquiera de los medios establecidos en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

g) Certificado municipal de empadronamiento, acreditativo de residencia.

h) Acreditación documental de tener solicitadas todas las autorizaciones, licencias y concesiones exigibles, en su caso, para alguna o algunas de las acciones que se propone su realización por otros órganos de las Administraciones, estatal, autonómica o municipal.

i) Documentación acreditativa de la titularidad de la

explotación, con liquidación o pago de los impuestos o tasas que sean obligados y de la localización o ubicación de la misma.

j) Declaración responsable del solicitante de no haberle recaído una resolución administrativa o judicial firme de reintegro o, en su caso, acreditación de su ingreso.

3. La acreditación de encontrarse al corriente de sus

obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de Andalucía y de no ser deudor de la misma por cualquier ingreso de derecho público, así como la de encontrarse al corriente de pagos con la Administración de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, deberá verificarse, en todo caso, previamente al cobro de la subvención o ayuda.

4. Los solicitantes de ayudas a planes de mejora, a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden, además de la documentación relacionada en el punto segundo del presente artículo, deberán aportar:

A) Cuando el solicitante sea una persona física:

a) Acreditación documental de estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

b) Declaración censal de comienzo, modificación o cese en la actividad (Mod. 037 AEAT).

c) Tres declaraciones, al menos, de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los cinco últimos años, incluyendo la del último ejercicio, para la determinación de la renta.

B) Cuando el solicitante sea una persona jurídica, como documentación específica deberá aportar:

a) Documentos justificativos de haber liquidado el Impuesto de Sociedades, si le fuese obligado a hacerlo.

b) Acreditación documental de su constitución y/o aprobación del órgano competente de la Administración.

c) Relación nominal, con su identificación personal, de los integrantes de la Sociedad.

d) Acreditación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad relativo a la solicitud de estas ayudas.

e) Resolución aprobatoria, de calificación de explotación prioritaria, en el caso de que en el momento de la solicitud de la misma tenga condiciones para ser prioritaria.

5. Los solicitantes de ayudas para primera instalación, a que se refiere el artículo 5 de la presente Orden, además de la documentación relacionada en el punto 2 de este artículo, deberán aportar:

a) Documento o documentos acreditativos de tener, en el supuesto de que la posea, la capacitación profesional

suficiente.

b) Documento público acreditativo de la modalidad de acceso del joven a la titularidad de la explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.9 de esta Orden y para los casos que en el mismo se regulan.

c) Documento de opción de compra del capital territorial, que se proponga en las inversiones del plan de explotación y no afectadas por las exclusiones a que se refiere el artículo 5.7 de esta Orden.

d) Certificado de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a las declaraciones y autoliquidaciones que haya presentado en los tres últimos años.

6. La acreditación documental de la titularidad de la

explotación recogida en el punto 2.i) de este artículo podrá realizarse mediante:

a) Escritura pública o, en su caso, nota simple del Registro de la Propiedad.

b) Contrato de arrendamiento o de aparcería de acuerdo con el contrato tipo establecido en la Orden de 1 de diciembre de 1981 (BOE núm. 13, de 16 de enero de 1982) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. En el caso de primeras instalaciones, para modalidades no afectadas por lo regulado en el punto 9 del artículo 5 de esta Orden, la duración mínima deberá ser:

- Al menos igual a la duración del préstamo que se formalice, en el caso de ayudas vinculadas a préstamos bonificadas, con independencia de que el beneficiario pueda acceder a la cancelación anticipada de éste.

- Igual al período menor de amortización técnica de las mejoras permanentes que correspondan a inversiones auxiliables

propuestas, para el caso de ayudas solicitadas no vinculadas a préstamos bonificados.

c) Para acreditar la ubicación o emplazamiento de la

explotación deberá aportarse cédula catastral expedida por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria acompañada de los correspondientes planos.

7. El plazo de presentación de solicitudes corresponderá al período comprendido entre el 15 de enero al 15 de abril de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria primera de la presente Orden.

8. En todo caso, para acceder a las ayudas reguladas en la presente Orden es requisito previo que las inversiones

auxiliables propuestas no estén ejecutadas ni en fase de ejecución en el momento en el que se formule la solicitud de ayudas.

Artículo 12. Tramitación.

1. La tramitación de los procedimientos corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. Examinadas las solicitudes y documentación que las

acompañan, si éstas adolecieran de defectos o resultaran incompletas, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta y/o acompañe los documentos previstos, con indicación de que se así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución

correspondiente.

3. El órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto y para cada tipo de ayuda, dicho requerimiento tendrá la consideración de mejora de la solicitud, a que se refiere el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Con las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, y sus

modificaciones, y la presente Orden, se realizarán las

actuaciones siguientes:

a) Informe técnico emitido por el Técnico de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre la no iniciación de ejecución de inversiones y/o adquisiciones, en el momento de la solicitud de ayudas. Este informe deberá ser conformado por el peticionario.

b) Fijación de los módulos máximos a efecto de valoración y fijación de las inversiones propuestas para la concesión de ayudas.

Artículo 13. Resolución.

1. La competencia para resolver las solicitudes de ayudas reguladas por esta Orden se delega en los Delegados

Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa será de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. Transcurrido dicho plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 14. Ejecución de inversiones. Certificación.

1. Las inversiones a realizar en las distintas líneas de ayuda reguladas en esta Orden tendrán un plazo de ejecución de un año, contado a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación de la resolución favorable de concesión de la ayuda.

2. Si la ayuda concedida tiene parte de la misma destinada a bonificar intereses de préstamo los plazos de tiempo para actuaciones a realizar por beneficiario serán las siguientes:

a) Tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación de la propuesta de préstamo para la formalización del mismo con entidad financiera.

b) Un año para realizar las inversiones y mejoras a contar desde la fecha de formalización del préstamo, con entidad financiera, quedando obligado el beneficiario a aportar copia de la póliza del préstamo formalizado.

3. Realizadas las inversiones y acciones propuestas, el peticionario viene obligado a comunicar tal circunstancia al órgano competente, Oficina Comarcal Agraria o Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, quien verificará «in situ¯ la adecuación de aquéllas al Plan de Mejora o plan de explotación propuesto y, en todo caso, a las condiciones de otorgamiento de la subvención. Dicha

comprobación se hará extensiva a las mejoras técnicas

introducidas, a las garantías, a su calidad final, al gasto realizado conforme a la inversión aprobada y al cumplimiento de las condiciones y compromisos que recayeron sobre la

explotación y al beneficiario de ayudas.

4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 105 y 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquier variación en las inversiones y mejoras, respecto a las contempladas en la Resolución aprobatoria de ayudas, tanto el tipo o clases de inversiones como el valor o gasto de las mismas, que el peticionario estime conveniente introducir, deberá ser

notificada por éste al órgano competente con anterioridad a su ejecución, pudiendo dar lugar a la modificación de la

Resolución de concesión de ayudas e incluso, en su caso, a la pérdida de la misma.

Artículo 15. Incumplimientos.

El incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones y compromisos impuestos por el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, la presente Orden y la Resolución aprobatoria de ayudas implicará la pérdida del derecho a las ayudas

concedidas, la obligación de reintegrar las cantidades que hubiese recibido, con el interés de demora desde el momento del pago de la subvención, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre.

Artículo 16. Disponibilidades presupuestarias.

La concesión de las ayudas contempladas en la presente Orden estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.

CAPITULO V

CONVENIOS

Artículo 17. Convenios bilaterales.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá suscribir un convenio de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el cual se podrán incluir los

siguientes aspectos:

- La asignación territorial de la inversión o actividad protegible.

- Los compromisos presupuestarios a asumir por cada

Administración.

- Los compromisos en materia de gestión del programa de mejora de las estructuras agrarias, explicitando los medios a aportar y las medidas a adoptar por cada Administración para el correcto desarrollo del programa, las organizaciones y unidades administrativas responsables, la información y datos que deben estar a disposición de ambas Administraciones, y la composición y funcionamiento de la Comisión de seguimiento.

- Los procedimientos de coordinación y de control que

garanticen el cumplimiento de los objetivos del Real Decreto

204/1996, de 9 de febrero, la presente Orden y las normas comunitarias.

- Los mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones.

- Las cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como del procedimiento de redistribución de recursos no utilizados.

Disposición Adicional Unica.

Dado que las cuantías máximas de estas ayudas y requisitos para su obtención vienen recogidas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, y en los Reales Decretos 1153/1997, de 11 de julio;

2067/1999, de 30 de diciembre, que modifican el primero, cualquier modificación o regulación del mismo será de

aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Transitoria Primera. Plazo de presentación de solicitudes en el ejercicio 2000.

El plazo de presentación a que se refiere el artículo 11 de la presente Orden, para el ejercicio 2000 queda establecido desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 31 de octubre de 2000.

Disposición Transitoria Segunda. Solicitudes pendientes de resolución.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 2067/1999, de 30 de diciembre, las solicitudes de concesión de ayudas que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren pendientes de resolución, se resolverán de acuerdo con la nueva normativa contenida en el citado Real Decreto y en la presente Orden.

Cuando se trate de solicitudes referidas a líneas de ayudas que no hayan sido suprimidas por la nueva normativa, éstas

conservarán su validez, si bien los interesados, en el plazo de

2 meses, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la nueva normativa y, en su caso, complementar aquéllos que fueren necesarios,

entendiéndose que desisten de su solicitud en caso contrario, dictándose al efecto Resolución en la que se haga constar tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y normas aplicables.

Disposición Transitoria Tercera. Acreditación de capacitación profesional.

La capacitación profesional suficiente a la que se refieren los puntos 2.a) y 5 del artículo 5 se acreditará del siguiente modo:

a) Los solicitantes de ayudas del año 2000 que carezcan de dicha capacitación deberán aportar compromiso de adquirirla en el plazo de dos años desde su instalación.

b) Los solicitantes de ayudas del año 2001 deberán tener realizados al menos la mitad de los módulos del curso de incorporación a la empresa agraria.

c) Los solicitantes de ayudas a partir del 1 de enero de 2002 deberán tener realizado el curso completo de incorporación a la empresa agraria.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Orden, y expresamente la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de septiembre de

1996, que regula la aplicación del Real Decreto 204/96, de 9 de febrero, de Mejoras Estructurales y Modernización de las Explotaciones Agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 117, de 10.10.96).

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Director General de Regadíos y Estructuras para dictar las Resoluciones necesarias de aplicación de la presente Orden, y en especial la ampliación del plazo de las

convocatorias anuales.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 26 de julio de 2000

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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