Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 18/10/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

RESOLUCION de 28 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Eutrasur, SL (Código de Convenio 7100703).

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Visto el Convenio Colectivo de la Empresa Eutrasur, S.L (Código de Convenio 71007703), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por la representación de las empresas y la de los trabajadores con fecha 12 de julio de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias; y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 6/2000, de 28 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías; y Decreto 244/2000, de 31 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

RESUELVE

Primero. Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo en que el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del Convenio al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de septiembre de 2001.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

CONVENIO COLECTIVO

Artículo 1. Ambito territorial, funcional y personal. El presente Convenio afecta a la Empresa Eutrasur, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera y que actualmente se agrupa en los centros de trabajo de Algeciras (Cádiz), de Jerez de la Frontera (Cádiz), de Málaga, de Motril y de Granada.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio entra en vigor el día primero de enero de

2001, cualquiera que sea su fecha de publicación en BOJA, y abarcará el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del año 2002, fecha en la que se entenderá prorrogado tácitamente por años naturales, salvo que sea denunciado formalmente por cualquiera de las partes, con al menos tres meses de antelación a la fecha vencimiento inicial, o, en su caso, de cualquiera de las prórrogas sucesivas posibles, en las que en su defecto se aplicaría el IPC previsto para ese año a todos los términos del Convenio.

Artículo 3. Concurrencia del Convenio.

El presente Convenio regirá en sus propios términos y sin variación durante los años 2001 y 2002. En consecuencia, y durante su vigencia, no podrá aplicarse en el ámbito que éste comprende otro concurrente total o parcialmente en cualquiera de los aspectos territoriales, funcional o personal. No obstante, y a lo no negociado en el presente Convenio, se estará a la normativa legal vigente.

Artículo 4. Derecho supletorio.

Las partes en el presente Convenio se remiten expresamente, para todos los aspectos que no sean regulados en el mismo, al Estatuto de los Trabajadores y a la Resolución de 13 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, publicada en el BOE de 29 de enero de 1998, en la que se establece el Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera. Para el supuesto de que dicho Acuerdo fuera derogado o sustituido por otro igual o equivalente, de aplicación general al sector del transporte de mercancías por carretera, las partes se someten expresamente a la Disposición que sustituya al citado Acuerdo.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores, cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuvieran concedidas, respetándose las

condiciones más beneficiosas con carácter ad personam, siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Las disposiciones legales que pudieran implicar variación económica en todos y cada uno de los conceptos retributivos únicamente tendrán aplicación práctica si globalmente

consideradas en cómputo anual superan el valor de éstas, siempre computadas dentro del conjunto de retribución del Convenio Colectivo.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por cualquier causa se modificara alguna de las cláusulas establecidas en este Convenio, quedará todo él sin eficacia, debiendo procederse a convocar a la comisión paritaria, para un nuevo estudio de negociación de la totalidad del contenido, que debe ser uno e indivisible.

Artículo 7. Facultades de la empresa.

Son facultades de la Dirección de la Empresa, entre otras, las siguientes:

a) La organización y reestructuración de la Empresa impuesta por necesidades del servicio público que presta, su

organización y estabilidad.

b) La adaptación de los métodos o sistemas de trabajo que considere oportunos para la consecución de los objetivos de la Empresa, teniendo en cuenta que cuando éstos supongan una modificación sustancial de las condiciones habituales de trabajo, se deberá realizar de acuerdo con los Representantes de los Trabajadores.

c) La de fomentar la productividad, en base a unos rendimientos normales de trabajo.

d) Al tratarse de una empresa de transportes con centros de trabajo en distintas localidades y provincias, la empresa podrá desplazar a los trabajadores en función de causas,

organizativas y de la producción, que queden acreditadas por la misma naturaleza de la actividad que desarrolla, abonándose los gastos en los términos previstos legalmente y con un preaviso de 7 días. Dicho desplazamiento no será superior a un mes, procediéndose a la rotación de los trabajadores y oída la Representación de los Trabajadores.

e) Las categorías profesionales se declaran equivalentes y, en consecuencia, la movilidad funcional podrá efectuarse

libremente entre las mismas, en las condiciones previstas legalmente, manteniéndose su categoría profesional y por un plazo máximo de tres meses.

Artículo 8. Contrataciones.

Se consideran, atendiendo a la actividad de la empresa, que tienen por objeto la realización de una obra o servicios determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad y ejecución limitada en el tiempo, que es en

principio de duración incierta, los siguientes trabajos o tareas:

- Campañas (fuel, gasóleos, temporada).

- Nuevos clientes temporales.

- Imagen flota.

- Elaboración informes administrativos.

- Mantenimiento.

- Limpieza.

- Circunstancias de la producción.

Como cualquier otra, esta contratación se realizará con el visto bueno del Representante de los Trabajadores.

Artículo 9. Contratación temporal.

En relación con la actividad desarrollada por la empresa, y dadas sus peculiares características en cuanto a la prestación de servicios de transportes por suministro o distribución, y en atención a la estacionalidad que en determinadas circunstancias se puede producir en esta actividad, se acuerda conforme, establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la posibilidad de que la empresa realice contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o excesos de pedido, o demás circunstancias del mercado, por el máximo período legal admitido de 12 meses en el período máximo de 18 meses, dichos contratos podrán prorrogarse por una única vez sin que la duración total del mismo pueda exceder en todo caso de 12 meses. Este tipo de contratación podrá afectar al personal de conducción así como al personal de taller y administrativo, ya que los incrementos de actividad repercuten tanto en el movimiento de la flota como en las tareas

auxiliares y necesarias de taller y administración para el funcionamiento normal de la empresa.

Artículo 10. Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de sus funciones laborales, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa Eutrasur, S.L., a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen, junto con el disco tacógrafo anterior a los últimos ocho días, así como los albaranes de suministro perfectamente cumplimentados.

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, oída la representación de los

trabajadores y salvo casos excepcionales o de causa mayor.

d) Inspeccionar y mantener el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios, facilitando un parte por escrito de las anomalías que

encuentre.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las

cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias tanto si los elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquéllos.

g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna verificará la operación de purga de cada compartimiento, comprobando la ausencia en los mismos de cualquier producto (agua, gasoil, etc.).

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, para la carga, descarga y transporte; así como las establecidas por CEPSA, CLH, o por las demás compañías petroleras para las que se pueda trabajar y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos

petrolíferos o materias consideradas como peligrosas. Dentro de estas normas, se indica la prohibición expresa de fumar en los procesos anteriormente indicados.

i) Los trabajadores, antes de realizar por primera vez las operaciones antes descritas, deberán ser formados por la empresa, mediante prácticas de dichas operaciones debidamente controladas.

j) La empresa facilitará a cada empleado un ejemplar del Manual del Conductor, con el objeto de que todos los trabajadores conozcan su contenido y asuman su cumplimiento, los objetivos de Calidad y Seguridad y como misión principal para el futuro de la sociedad.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será la anual equivalente a treinta y nueve horas semanales de promedio, distribuidas de acuerdo con el calendario laboral, en función de la programación de la empresa y respetando los descansos legales establecidos.

La jornada laboral se distribuirá de lunes a sábado. Cuando se trabajara el domingo, se compensará con un día de descanso dentro de las dos semanas siguientes.

Para el personal no comprendido en el R.D. 1561/95, la

distribución de la jornada de trabajo se hará en horario de lunes a viernes o sábado, según las necesidades de la empresa. Si se suscitara cualquier problema sobre esta distribución, previamente a su aplicación será oída la Comisión Paritaria del Convenio.

Las horas de presencia se computarán sobre las de trabajo que se realicen en función de la jornada anual de trabajo

resultante y sólo se abonarán en los términos previstos en este Convenio si en cómputo no resultaran compensadas por tiempos equivalentes de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Dada la característica de esta actividad, cuando las

necesidades del servicio lo requieran, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo estén permitidas en la legislación vigente.

A la normativa legal vigente se estará también en cuanto a descanso semanal y diario. En los casos de concurrir un festivo o más en la semana, se reducirán tantas jornadas como días festivos existan a razón de 7 horas 48 minutos por jornada.

Artículo 12. Definición de Tiempo de Trabajo Efectivo y de Presencia.

Tiempo de Trabajo Efectivo:

- La conducción de vehículos.

- La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

- En situación de avería y mantenimiento.

- El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.

- Cuando sea preciso el remolque a talleres y otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Tiempo de Presencia:

- La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que sólo requieran la vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o dispositivos de llenado o vaciado aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

- Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

- Las esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este Convenio Colectivo y otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

- Cualquier otra actividad a realizar por el conductor que no esté incluida en el epígrafe «Tiempo de Trabajo Efectivo¯.

No obstante las definiciones que se hacen, se mantiene en este artículo para que por su aplicación puedan obtenerse las correspondientes experiencias, por si son susceptibles de tenerse en cuenta para futuros convenios, a cuyo efecto la Comisión Paritaria del presente Convenio estudiará las

observaciones que reciba, emitiendo a fines que se indican en el correspondiente informe.

Artículo 13. Retribuciones.

Dada las características laborales de la empresa afectada por este Convenio y las dificultades técnicas y prácticas para la confección de unas tablas o módulos de rendimientos mínimos, se estará sobre este extremo a los tradicionales usos y

costumbres.

Se establece la siguiente estructura salarial:

- Salario Base: La parte de la retribución de los trabajadores que se abona por el rendimiento normal de trabajo y mes de presencia, fijado en el Anexo I.

- Complemento Personal de Antigüedad: Que se regula en el art.

24 de este Convenio.

- Pagas Extraordinarias: Son las reguladas en el art. 15 de este Convenio.

- Pluses:

Plus de Peligrosidad, Transporte y Puntualidad: Que se regula en el art. 17 de este Convenio.

Plus de Turno: Tal y como se indica en el Anexo II.

Plus de Paralización en Ruta: Que se regula en el art. 17 de este Convenio.

- Dietas: Que se regula en el art. 18 de este Convenio.

Artículo 14. Horas extraordinarias y de presencia.

Se pacta expresamente que el valor de la hora extraordinaria y de presencia para el año 2001 será de:

- Extraordinaria: 1.077.

- Presencia: 1.065.

Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas, y el específico de distribución de productos petrolíferos, las horas extras cuyo valor se ha pactado tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la legislación vigente.

Excepcionalmente de forma individual y cuando concurran circunstancias especiales en la función laboral asignada, el personal no comprendido en el Real Decreto 1561/1995 podrá pactar personalmente, de acuerdo con la Empresa, un precio superior al valor de la hora extraordinaria que se ha convenido con carácter general.

Artículo 15. Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios se abonarán en la cuantía de 30 días naturales cada una de ellas a razón de salario base más antigüedad y se harán efectivas los días quince de los meses correspondientes a marzo, julio y diciembre.

Artículo 16. Vacaciones.

Todos los trabajadores de la Empresa disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 31 días naturales, a razón de salario base más antigüedad.

Artículo 17. Pluses.

- Plus de Peligrosidad. Los trabajadores que como consecuencia de la actividad que desarrollan en la Empresa manipulen, transporten habitualmente mercancías peligrosas o inflamables y aquéllas que desarrollen su actividad profesional dentro de las instalaciones, percibirán por este concepto un plus cuya cuantía queda reflejada para el año 2001 en el cuadro

siguiente, siendo devengado por día efectivamente trabajado. Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos del devengo de este plus.

- Plus de Transporte. Se establece la cantidad de 662 pesetas diarias para el año 2001 en concepto de plus de transporte para cada uno de los grupos de categorías del presente Convenio, percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado. Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos del devengo de este plus.

- Plus de Puntualidad. Se establece una prima por este

concepto, según categoría, para su aplicación al personal no sujeto al R.D. 1561/95, percibiéndose el mismo por día

efectivamente trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos del devengo de este plus.

- Plus de Escolaridad y Vacaciones.

Se establece una prima por este concepto, igual para todo el personal y todas las categorías, por importe de 102.220 pesetas para el año 2001, en el cual será abonada en dos pagos, uno por importe de 46.142 pesetas en el mes de octubre del año 2001 y otro por importe de su diferencia, es decir, 56.078 pesetas, que será abonado en el período en que el trabajador disfrute de vacaciones. Este plus para el año 2002 se abonará en un único pago en el mes de octubre y su importe será igual a 102.220 pesetas más el incremento que en este Convenio se pacta para la segunda anualidad del mismo.

- Plus de Paralización en Ruta. A los conductores que por necesidades del servicio queden paralizados en ruta para efectuar las paradas reglamentarias durante la noche, no pudiendo retornar a la base, se les abonará una cantidad de

1.600 ptas. por noche.

Artículo 18. Dietas.

Se fija la cuantía de la dieta completa para todo el personal afectado por el presente Convenio en 5.290 pesetas diarias para el ejercicio 2001, las cuales se distribuirán de la forma siguiente:

Concepto Pesetas

Comida 1.520

Cena 1.520

Pernocta y desayuno 2.250

Artículo 19. Prendas de trabajo.

A los conductores se les facilitará como prendas de trabajo, para su uso obligatorio una vez al año:

3 pantalones.

3 camisas.

1 jersey.

2 pares de zapatos o botas de seguridad.

Así como guantes de trabajo, según las necesidades y cada tres años, un anorak de abrigo y ropa de agua.

Al personal de mantenimiento, tres buzos o juegos de camisa y pantalón y un par de zapatos o botas de seguridad.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos de las mismas, siguiendo de este modo las instrucciones de las compañías petroleras.

Las prendas deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año en curso.

La Empresa entregará a los trabajadores aquellas prendas necesarias para el desempeño de la actividad profesional, siendo responsabilidad de cada persona el mantenimiento en buen estado de conservación y limpieza de las mismas.

Así mismo, se estará en todo lo comprendido en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su Reglamento de Desarrollo,

concerniente a la actividad que nos ocupa.

Artículo 20. Suspensión del permiso de conducción o

autorización para conducir materias peligrosas.

En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir y/o la autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello por un período de hasta seis meses como máximo, la Empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la

retribución correspondiente a una nueva categoría y puesto de trabajo, entendiéndose que este beneficio se concede cuando el hecho acaecido surja conduciendo prestando servicio con vehículo de la Empresa o bien cuando conduciendo su propio vehículo en dirección a su lugar de residencia y durante un período de una hora, tanto a la ida como a la vuelta, desde la hora en que finalizó su jornada laboral.

En todo caso, y salvo reincidencia, la Empresa se obliga por el presente Convenio, y hasta un número máximo de cuatro años desde la fecha de la retirada, a readmitir al conductor afectado en su antigua categoría y con los mismos derechos que tenía hasta la fecha de cese, siempre y cuando siga existiendo la actividad que ampara este Convenio dentro de la Empresa.

No obstante, habrá de tenerse en cuenta que en caso de

existencia de varios conductores afectados por la retirada durante un período inferior a los seis meses citados en el párrafo primero del presente artículo, la Empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores que tenga la Empresa:

Plantilla Conductores

Hasta 20 conductores Uno

Entre 21 y 40 Dos

Entre 41 y 60 Tres

Entre 61 y 80 Cuatro

Más de 80 Cinco

Artículo 21. Seguro de carné de conducir.

La Empresa contratará un seguro de retirada de carné de conducir, el cual cubra los supuestos indicados en el art. 20, que garantice una indemnización de ciento treinta mil pesetas mensuales, en las condiciones conocidas por los firmantes del presente acuerdo, siendo el importe de dicha póliza satisfecho por la Empresa.

Este seguro no modifica las condiciones establecidas en el art.

20 (Suspensión del permiso de conducir y/o autorización para conducir mercancías peligrosas) salvo en que, mientras esté suspendido el carné, el importe del seguro supla todas las condiciones económicas, excepto el salario base y la

antigüedad, siempre y cuando desarrolle cualquier otra

actividad dentro de la Empresa, sea cual sea la categoría a que se acoja según el artículo del Convenio antes citado.

Artículo 22. Seguro de vida o invalidez.

Para el personal que se rija por este Convenio y en los casos que a continuación se indica, la Empresa concertará una póliza a estos fines:

- Caso de muerte o invalidez permanente total o absoluta derivados de accidente de trabajo: 4.000.000.

- Muerte natural: 2.000.000.

- Incapacidad total y permanente: 2.000.000.

Dicho seguro deberá cubrir, asimismo, los gastos de traslado de familiares al lugar, así como los gastos de traslado del conductor a su lugar habitual de residencia.

Artículo 23. Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Diecisiete días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, entendiéndose como enfermedad grave ingreso en centro sanitario o fallecimiento de parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad y de dos días en los casos descritos para parientes de segundo grado de consanguinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa.

e) Para realizar las funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o

convencionalmente.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán el derecho que establece el apartado 4 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores en su más amplia extensión.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que desempeñe otra actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución

proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 24. Antigüedad.

Se establece un complemento personal de antigüedad, que sólo lo percibirán los trabajadores que así lo venían cobrando hasta la fecha por tener reconocido su derecho al mismo, y que se establece como cuantía fija y no absorbible, sin que tenga derecho a dicho complemento, el personal de nuevo ingreso.

Para 2001 se establecen los siguientes porcentajes sobre el salario base del Anexo I a liquidar según las antigüedades reconocidas.

Antigüedad:

- 2 años: 5%.

- 4 años: 10%.

- 9 años 20%.

Independientemente del tope máximo del 20% establecido en el presente artículo, los trabajadores que en el momento de la firma de este Convenio tuvieran reconocidos porcentajes de antigüedad por encima de dicho tope, se les respetará congelado durante su vida laboral en la Empresa.

Artículo 25. Normas de calidad y seguridad.

De acuerdo con la legislación y normativa europea vigente, la Empresa se encuentra obligada a adaptarse a las normas de calidad y seguridad. Dichas normas serán divulgadas en el seno de la Empresa con participación de personal especializado, y serán de obligado cumplimiento para todo el personal, por lo cual se realizarán los correspondientes cursos de formación siempre dentro de la jornada laboral.

De la misma manera, estarán obligadas ambas partes a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su Reglamento de Desarrollo.

En relación a las normas e instrucciones técnicas de carga y descarga, transporte, instrucciones de seguridad, incidencias y accidentes, los trabajadores velarán por su cumplimiento estricto en beneficio de la seguridad de las personas, del tráfico y la circulación, y de los bienes materiales, acatando con la mayor diligencia posible las órdenes e instrucciones de la Empresa y evitando cualquier contaminación, derrame u otra anomalía en la actividad que altere el normal funcionamiento del trabajo.

Artículo 26. Incapacidad temporal.

A los trabajadores afectados por este Convenio, que se

encuentren en situación de IT, cualquiera que sea la causa determinante, la Empresa les abonará un complemento hasta cubrir el 100% del salario base más antigüedad a partir del primer día y durante un período de un año.

La Empresa se reserva la potestad de pasar revisión médica, cuando lo estime conveniente a cualquier trabajador afectado por IT, cualquiera que sea su causa.

Artículo 27. Acción sindical.

En cuanto a los derechos de representación y de reunión de los trabajadores de la Empresa, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles las que corresponden a reuniones de Comisiones Negociadoras del Convenio y Comisiones Paritarias que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retribuido, a razón de la media que recibe el trabajador los últimos quince días previos a la convocatoria.

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podrán acumularse las horas de crédito sindical que correspondan a los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa o Delegados de Personal) de la Empresa afectada por este Convenio en uno cualquiera de los Sindicatos legalmente constituidos.

Dicha acumulación podrá ser de 25 horas sindicales

correspondientes a un año.

Artículo 28. Salud laboral y seguridad e higiene.

Se establece un reconocimiento médico obligatorio y anual para todo el personal de la Empresa, así como se insta a la Empresa y trabajadores al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que le son propios de este sector, y de acuerdo con la nueva Ley de Salud Laboral y a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 29. Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se rijan por el presente Convenio y lleven como mínimo 24 años de antigüedad en la misma Empresa, teniendo cumplidos los 60 años, podrán solicitar la jubilación

anticipada.

De acuerdo con la base reguladora, la Empresa abonará

mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el

100% de dicha base.

Dicho compromiso tendrá duración hasta que el trabajador cumpla la edad de 65 años, o el tope mínimo que en cada momento se pueda establecer por la legislación vigente para jubilación voluntaria.

En caso de no existir acuerdo entre Empresa y trabajador a la jubilación voluntaria, que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causas justificadas el

empresario, quien elevará la petición del trabajador a la Comisión Paritaria, la cual decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada en un plazo máximo de quince días, siendo dicha decisión vinculante.

Artículo 30. Comisión Paritaria.

Composición de la Comisión Paritaria: Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, Ampliación y de seguimiento para cuantas cuestiones se deriven de lo pactado en este Convenio, así como de aquéllos que emanen de la

legislación laboral vigente.

Dicha Comisión estará compuesta por uno o dos representantes por parte de la Empresa y dos en representación de los

trabajadores. Ambas representaciones deberán haber formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio,

independientemente de los Asesores que cada parte designe cuando así lo estime conveniente, los cuales tendrán voz pero no voto.

Competencia de la Comisión Mixta: La Comisión asumirá y resolverá cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación y seguimiento de lo establecido en este Convenio y de cuantos conflictos de trabajo colectivo surjan de la aplicación de la legislación laboral vigente en cada momento.

Las partes que tengan problemas de interpretación y de

aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo de la legislación laboral vigente deberán dirigirse a la Comisión Mixta Paritaria del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Mixta de interpretación y vigilancia asumirá todas aquellas competencias que ambas partes acuerden convenientes en relación con la problemática laboral del sector.

La resolución de la Comisión Mixta de Interpretación y

seguimiento tendrá los mismos efectos de aplicación que lo establecido en el Convenio Colectivo.

Procedimiento de la Comisión Mixta: Con el fin de que la Comisión Mixta tenga conocimiento previo, las partes con conflictos laborales se dirigirán a la Comisión Mixta Paritaria por escrito, donde se recogerán cuantas cuestiones estimen oportunas.

La Comisión resolverá mediante resolución escrita los acuerdos adoptados por la misma, dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión.

Los acuerdos se enviarán a los interesados en un plazo de 15 días de celebrada la reunión.

En el caso de que no se llegara a acuerdo entre los miembros de la Comisión Mixta Paritaria en el plazo de 5 días hábiles después de haber celebrado la reunión, la Comisión enviará el acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte y también se adjuntará al Acta cuanta información al respecto disponga la Comisión, con el fin de que las partes puedan expeditar la vía para acudir a los órganos de la Jurisdicción Laboral o aquellos otros que las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado. En todo caso, ambas partes se someten expresamente al sistema

extrajudicial de resolución de conflictos laborales de

Andalucía (SERCLA), antes de acudir a cualquier procedimiento jurisdiccional, de conflicto colectivo o de huelga.

Convocatoria de la Comisión Paritaria: La convocatoria podrá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación de 5 días a la celebración de la reunión, indicando orden del día, lugar y hora de la reunión.

Domicilio de la Comisión Paritaria: El domicilio social de la Comisión Mixta se establece en Algeciras, Polígono Cortijo Real, C/ La Concordia, núm. 2.

Se adjuntan: Anexo I y Anexo II con los conceptos retributivos para el año 2001.

ANEXO I

TABLA SALARIAL PARA TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 17258)

Se establece para el año 2002 un incremento salarial

equivalente al IPC real que para el citado año sea publicado con fecha 31.12.2002 o posterior. No obstante ello, ambas partes acuerdan expresamente que con efecto 1 de enero de 2002 se aplicará a todos los conceptos salariales del Convenio el IPC previsto que el Gobierno determine para el año 2002, y con efecto 31 de diciembre de 2002, o fecha en que sea público el IPC real para el citado período anual 2002, se procederá por la Empresa a la regularización entre el IPC previsto y pagado durante la anualidad y el IPC real, pagando a los trabajadores la diferencia existente si ésta fuere al alza; no obstante, de común acuerdo, las partes establecen que dichas diferencias salariales, para el supuesto de que exista una desviación entre el IPC previsto y el IPC real, se abonará por la Empresa, una vez cuantificada la diferencia sobre el total de los conceptos salariales de cada trabajador, exclusivamente sobre los conceptos salariales variables establecidos en el Anexo II de este Convenio Colectivo.

En consecuencia, todos los conceptos salariales fijos

establecidos en este Convenio Colectivo se incrementarán con efecto 1 de enero de 2002 en el IPC previsto por el Gobierno para dicha anualidad; al vencimiento del Convenio Colectivo, con fecha 31 de diciembre de 2002, y una vez se determine el IPC real, serán pagadas las diferencias salariales de toda la masa salarial, que se repercutirán exclusivamente, como antes se ha dicho, sobre los conceptos salariales variables del Anexo II de este Convenio.

Trabajadores entre 16 y 18 años aplicando el R.D. de 26 de diciembre de 1984 núm. 2299/84, sobre Salario Mínimo

Interprofesional vigente.

ANEXO II

CENTROS DE TRABAJO DE GRANADA, ALGECIRAS, JEREZ, MALAGA Y MOTRIL

Las primas de producción al personal no incluidas como

retribución salarial en el Anexo I se abonarán en concepto de producción y dietas, en base a los criterios que a continuación se indican para el año 2001.

Se establecen estos pluses en función del trabajo realizado y su desplazamiento, que sustituye a las dietas y producciones que por este concepto se hubieran venido abonando, teniendo en cuenta la situación y resultados de la empresa y que para dicho año serán:

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 17259)

En ligeros y Fuel Oil, los conceptos Buques, Gibraltar y Motobomba se abonarán por día de trabajo para el supuesto de que se realice un solo viaje al día; en los casos en los que se realice más de un viaje a cualquiera de esos destinos al día, se abonará el concepto de 2.730 para el primer viaje, y el segundo o sucesivos viajes, el 50% de dicha cantidad, es decir,

1.365 pesetas.

En el suministro a Buques, a partir de la 3.ª hora de espera («plancha¯), se pagará a razón de 1.100 pesetas la 4.ª hora y siguientes por concepto de paralización.

Los viajes combinados con el municipio de Teba se pagarán por los kilómetros reales recorridos en dicho viaje.

En Granada, los kilómetros se liquidarán por tacógrafos. El conductor del vehículo de venta en ruta percibirá un

complemento salarial de 35.000 pesetas mensuales desde octubre a marzo.

El concepto Turno se abonará sólo al personal que efectúe turno de noche.

Cada trabajador percibirá las primas de producción devengadas en función de la actividad que realice en cada momento, excepto en los viajes de ligero que sobrepasen los 500 km desde el centro de carga, que se considerarán como si fueran de Fuel Oil.

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