Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 16/10/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 2 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica adopada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por don François Pierre Bastin contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. AL-143/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don François Pierre Bastin contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. AL-143/99-EP, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia formulada por miembros de la Guardia Civil, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Cabaret Club Acuario", sito en la localidad de Níjar (Almería), se observó que el citado establecimiento tenía la puerta de emergencia rota, según visita de inspección efectuada el día 8 de agosto de 1999, a las 3,30 horas.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, se dictó una Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 50.001 ptas. (300,51 euros), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en los artículos 3.4 y 81.13 del Real Decreto

2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/92, de

21 de febrero, encontrándose tipificada la citada infracción como falta grave en el artículo 23.n) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones, al constar en el correspondiente expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

El artículo 23.n) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, considera como falta grave:

"La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas."

Asimismo, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, establece en su artículo 3, apartado tercero:

"Las puertas de emergencia se hallarán siempre en perfecto estado de utilización, pudiendo estar cerradas, durante el funcionamiento de los locales, únicamente con las cerraduras reglamentarias y mantenerse en perfecto estado la instalación del alumbrado de señalización y de emergencia de las mismas. Los pasillos de accceso a las puertas estarán siempre libres de obstáculos."

A la vista de estos artículos, los hechos que se han

declarado probados, que en el establecimiento público

denominado "Cabaret Club Acuario", en el momento en que los miembros de la Guardia Civil giran visita el día 8 de agosto de

1999, la puerta de emergencia se encontraba rota y, por tanto, cometiéndose una infracción a lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados.

I I I

En cuanto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, indicando que el mal funcionamiento de la cerradura fue descubierto por la actuación de la autoridad, ya que la puerta de emergencia estaba siempre cerrada, hemos de señalar que en el informe de ratificación, que realiza la Guardia Civil, con fecha 18 de noviembre de 1999, expresa que el mal

funcionamiento de la puerta se debe por haber sufrido un robo hacía seis meses y habiendo entrado los autores por dicha puerta, dejando el cierre completamente inutilizado. A la vista de la ratificación de los agentes debemos tener en cuenta lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulaba por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.

En cuanto a las restantes alegaciones efectuadas, hemos de indicar, respecto a la vulneración del artículo 23.n) por parte del recurrente, que éste no niega los hechos y se limita a minimizar los posibles resultados de su acción, advirtiéndole que nada justifica la disminución de las medidas de seguridad (rota la cerradura de la puerta de emergencia) y que las infracciones, aunque aparentemente irrelevantes, se incardinan dentro del artículo anteriormente descrito, ya que la

relevancia de estas medidas sólo puede ser apreciada cuando se produce un suceso trágico y luctuoso y entonces la actividad de policía que desarrolla la Administración puede ser tardía, y por un lado, la única solución es que las medidas de seguridad se cumplan para garantizar que todas las personas que se encuentren dentro del local permanezcan seguras y protegidas por cualquier alteración que se pudiera ocasionar, debiendo las autoridades competentes controlar y vigilar su cumplimiento y, caso de incumplimiento, sancionar, como en el caso que nos ocupa.

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo."

Junto con la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión, ya que solamente en base a la constatación en el procedimiento administrativo de ambas circunstancias podrá serle impuesta por la autoridad competente la

correspondiente sanción administrativa.

Y así se expresa también la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989:

"Dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la

existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones, de dolo y clases de culpa."

También es concluyente al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990, que dispone:

"Las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal; ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad y el resultado potencial o actualmente dañoso y relación causal entre ésta y la acción, resultando claro que las directrices estructurales del ilícito tienden en el ámbito administrativo a conseguir la

individualización de la responsabilidad y vedan una

responsabilidad objetiva."

En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de 1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones

administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)."

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 2 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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