Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 128 de 06/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

RESOLUCION de 15 de octubre de 2001, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Compañía General de Canteras, SA (Código de Convenio 7100942).

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Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Compañía General de Canteras, S.A. (Código de Convenio

7100942), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de octubre de 2001, suscrito por la representación de las empresas y la de los trabajadores con fecha 25 de junio de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 6/2000, de 28 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 244/2000, de 31 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del Convenio al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de octubre de 2001.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

I CONVENIO COLECTIVO COMPAÑIA GENERAL DE CANTERAS, S.A. ANDALUCIA

I N D I C E

CAPITULO I: CONDICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito territorial.

Artículo 2. Ambito personal.

Artículo 3. Ambito temporal.

Artículo 4. Prórroga.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas. Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Artículo 8. Comisión Paritaria.

Artículo 9. Organización del trabajo.

Artículo 10. Normas supletorias.

CAPITULO II: CONTRATACION

Artículo 11. Modalidades de contratación. Artículo 12. Garantías de la contratación.

CAPITULO III: ESTRUCTURA SALARIAL

Artículo 13. Estructura económica e incremento. Artículo 14. Cláusula de garantía salarial. Artículo 15. Salario base.

Artículo 16. Complemento personal.

Artículo 17. Antigüedad consolidada.

Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias. Artículo 19. Complemento de actividad.

Artículo 20. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos.

Artículo 21. Trabajos nocturnos.

Artículo 22. Realización de horas extraordinarias. Artículo 23. Horas extraordinarias estructurales. Artículo 24. Retribución de las horas extraordinarias.

CAPITULO IV: CONCEPTOS EXTRASALARIALES E INDEMNIZATORIOS

Artículo 25. Plus extrasalarial.

Artículo 26. Corrección del absentismo.

Artículo 27. Dietas.

Artículo 28. Locomoción.

Artículo 29. Indemnización por muerte e incapacidad

permanente.

CAPITULO V: TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 30. Jornada de trabajo.

Artículo 31. Vacaciones.

Artículo 32. Permisos y licencias.

CAPITULO VI: EXTINCION DE LA RELACION LABORAL

Artículo 33. Causas y efectos de la extinción.

Artículo 34. Finiquitos.

Artículo 35. Jubilación.

CAPITULO VII: PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

Artículo 36. Prevención de riesgos laborales.

Artículo 37. Equipos de protección individual y vestuario.

CAPITULO VIII: REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 38. Declaración de principios sindicales.

CAPITULO IX: MEJORAS SOCIALES

Artículo 39. Complemento I.T., accidente de trabajo o

enfermedad profesional.

Artículo 40. Formación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plan de Pensiones.

ANEXOS

Anexo I: Tabla de parentesco.

Anexo II: Tabla de salarios.

Anexo III: Tabla de horas extraordinarias.

Anexo IV: Antigüedad consolidada.

CONVENIO COLECTIVO DE COMPAÑIA GENERAL DE CANTERAS 2001-2003

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio afecta a los centros de trabajo de Compañía General de Canteras, S.A., ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ambito personal.

1. La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para la totalidad del personal integrado en la Empresa y, también, a todo aquél que ingrese en la misma durante su vigencia.

2. Se excluye del ámbito del presente Convenio el personal directivo (Nivel 0). Este personal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en todo caso, por la normativa especial que les resulte de aplicación.

Si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.

Artículo 3. Ambito temporal.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2001. El presente Convenio Colectivo tendrá una duración de tres (3) años, extendiéndose su vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el

31 de diciembre de 2003.

Artículo 4. Prórroga.

El presente Convenio se entenderá prorrogado por años

naturales a partir de su expiración, de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes con, al menos, un mes de antelación a la fecha de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las condiciones pactadas son, en su conjunto, más favorables que las mínimas legales que al trabajador le corresponden, formando un todo orgánico e indivisible y que a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente por ingresos anuales o rendimientos mínimos exigibles.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los

trabajadores tengan reconocidas, a título personal, al entrar en vigor este Convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e

indivisible, el presente Convenio será nulo y quedara sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, la Comisión Paritaria de este Convenio se

comprometen a reunirse dentro de los 10 días hábiles

siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de

45 días hábiles, a partir de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la

negociación del Convenio en su totalidad.

Artículo 8. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria compuesta por seis (6) miembros, que serán designados por mitad por cada una de las partes firmantes.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán, en todo caso, por unanimidad y, aquello que interpreten, tendrá la misma

eficacia que la norma que haya sido interpretada. En caso de no llegar a acuerdo, se recurrirá a la Autoridad Laboral competente.

Funciones de la Comisión Paritaria:

- Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del Convenio.

- Interpretación de la totalidad de los preceptos contenidos.

- A instancia de alguna de las partes, mediar o intentar conciliar en cuantas cuestiones y conflictos puedan suscitarse en su aplicación.

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponderá a la Dirección de la Empresa, que la ejercitará dentro de las normas y orientaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, así como en las disposiciones legales

pertinentes.

Artículo 10. Normas supletorias.

En todo aquello que no se hubiese pactado en el presente Convenio y que afectara, tanto a las condiciones económicas como a las relaciones laborales, se estará por ambas partes a la legislación vigente y al Convenio General del Sector de la Construcción.

CAPITULO II

CONTRATACION

Artículo 11. Modalidades de contratación.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación contempladas en la legislación vigente.

Artículo 12. Garantías de la contratación.

Con independencia de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación, se establecen las siguientes

garantías:

1. El contrato de trabajo se formalizará por cuadruplicado ejemplar. El trabajador sólo firmará una vez suscritas todas las cláusulas del mismo, recibiendo de forma inmediata una copia en la que conste su firma y la del empresario. Una vez registrado en la Oficina de Empleo, el trabajador canjeará la copia que le fue entregada en el acto de la firma por la diligenciada ante la Oficina de Empleo.

2. En cada centro de trabajo se expondrá, mensualmente, una copia o fotocopia de los modelos TC-1 y TC-2 del último mes ingresado, debidamente sellado por la Entidad Gestora de la Seguridad Social o Entidad Bancaria en la que se efectuara el ingreso, salvo que se opte por su entrega a la representación Sindical de la Empresa.

Las Empresas contratistas vendrán obligadas a exigir de los subcontratistas el cumplimiento de dicha obligación.

3. En el plazo de diez días a partir de la fecha de su

ingreso, la Empresa entregará al trabajador una copia del Parte de Alta en la Seguridad Social, debidamente sellado por la Entidad Gestora de la Seguridad Social.

CAPITULO III

ESTRUCTURA SALARIAL

Artículo 13. Estructura económica e incremento.

1. Las retribuciones del personal afectado por este Convenio, según los Niveles y Categorías definidos, se regirán durante el año 2001 por la tabla que figura como Anexo II al final del mismo.

2. Para los años 2002 y 2003 se aplicarán, respectivamente, un incremento igual al que se pacte en el Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 14. Cláusula de garantía salarial.

Para el año 2001.

En el supuesto de que el incremento anual del Indice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2001 supere el dos por ciento (2%), correspondiente al IPC previsto para 2001 en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que se actualicen las tablas recogidas en el Anexo II.

Dicha revisión, en su caso, afectará a los siguientes

conceptos: Salario base, complemento personal, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

Artículo 15. Salario base.

Este salario base se devengará por día trabajado en jornada completa, sábados, domingos, descansos, festivos y permisos retribuidos (335), por los importes que, para cada categoría y nivel, estén especificados en el Anexo II.

Artículo 16. Complemento personal.

Es un complemento salarial «Ad Personam¯. Este complemento tiene la misma consideración y tratamiento en cuanto a sus incrementos que el salario base.

Se abonará en catorce pagas (11 mensualidades, 2 pagas

extraordinarias y 1 paga de vacaciones).

Artículo 17. Antigüedad consolidada.

Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la

Construcción sobre el concepto económico de Antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE de 21 de noviembre) se asumen por las partes firmantes del presente Convenio que a todos aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio vengan percibiendo algún importe en concepto de Antigüedad Consolidada, se les mantendrán los mismos,

invariables y por tiempo indefinido como un complemento retribuido «ad personam¯, es decir no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose

juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retribuido «ad personam¯ se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de «Antigüedad Consolidada¯ y se pagará prorrateado en catorce pagas (11 mensualidades, 2 pagas extraordinarias y 1 paga de vacaciones).

Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias.

1. El trabajador tendrá derecho a dos Gratificaciones

Extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 20 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2. El importe de las Pagas Extraordinarias de Junio y

Diciembre, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado, se especifican en la Tabla del Anexo II de este Convenio.

3. Dichas Pagas Extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.

El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, podrá ser prorrateado, conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 19. Complemento de actividad.

Con objeto de incentivar a los trabajadores en el desarrollo de los trabajos encomendados, se establece un complemento de Actividad para todas la Categorías y Niveles en la cuantía que se especifica en la Tabla del Anexo II. Este complemento salarial se percibirá por día realmente trabajado de lunes a viernes de cada semana.

Artículo 20. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberán abonárseles un incremento del 15% de su Salario Base [Salario base diario (Anexo II) * 335 * 15%]. Este plus se abonará prorrateado en once pagas (11 mensualidades).

2. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.

3. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad, debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Autoridad Judicial resolver lo procedente.

4. Las partes firmantes reconocen la importancia que tienen para el conjunto de la empresa la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción, al mínimo posible, de las condiciones de penalidad, toxicidad o

peligrosidad que repercutan negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores, teniendo, en cualquier caso, estos trabajos carácter transitorio y coyuntural.

Artículo 21. Trabajos nocturnos.

El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno

equivalente al 25% del salario base de su categoría.

Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior o igual a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.

Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.

Artículo 22. Realización de horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

Artículo 23. Horas extraordinarias estructurales.

1. Se consideran horas extraordinarias estructurales las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdidas o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter

estructural que altere el proceso normal de producción.

2. El número de horas extraordinarias que realice cada

trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no

excederá de 2 al día, 20 al mes y 80 al año.

3. Con independencia de los límites establecidos en el punto anterior, las partes, a fin de tender a mantener o, en su caso, incrementar el volumen de empleo, se comprometen a que, cuando por razones técnicas organizativas o productivas sea posible, tiendan a la supresión o reducción de las horas extraordinarias.

Artículo 24. Retribución de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán en la cuantía que para cada nivel figurarán en la Tabla del Anexo III de este

Convenio. Para los años 2002 y 2003 se aplicará un incremento igual al que se pacte en el Convenio General del Sector de la Construcción para las horas extraordinarias.

Siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, se intentará compensar la retribución de las horas

extraordinarias por tiempo equivalente de descanso.

En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el artículo anterior.

CAPITULO IV

CONCEPTOS EXTRASALARIALES E INDEMNIZATORIOS

Artículo 25. Plus extrasalarial.

Plus de Distancia y Transporte: Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se establece un Plus de Transporte para todas las Categorías y Niveles en la cuantía que se especifica en la Tabla del Anexo II. Este plus se percibirá por día efectivamente trabajado.

Artículo 26. Corrección del absentismo.

La falta injustificada al trabajo de dos días alternos o consecutivos motivará la perdida del Plus de Transporte por lo que a la totalidad de la semana se refiere. De igual forma, quien incurra en faltas injustificadas durante dos lunes de un mismo mes, dejará de devengar el Plus de Transporte por importe de cinco días.

Artículo 27. Dietas.

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento, siempre que éste se produzca a un centro de trabajo situado en

distinto término municipal y que, además, diste 15 km o más del centro de trabajo de partida y de la residencia habitual del trabajador.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como

consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el

20% de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día

efectivo trabajado.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos

quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

6. La cuantía de las dietas será la siguiente para todas las categorías:

En pesetas En euros

Dieta completa 4.750 28,55

Media dieta 1.630 9,80

7. Las cuantías de las dietas para los años 2002 y 2003, respectivamente, serán las fijadas por el Convenio de la Construcción de la provincia de Cádiz.

8. La dieta completa no se devengará en los casos de

suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de Incapacidad Temporal en los que la Empresa mantenga el desplazamiento.

Artículo 28. Locomoción.

1. Serán de cuenta de la Empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de

desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente al importe de un billete de ida y vuelta en un medio de transporte público regular y, de no existir éste, a razón de

0,17 euros/km (28 ptas./km).

2. Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como

consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de Convenio.

Artículo 29. Indemnización por muerte e incapacidad

permanente.

En estos supuestos se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Obras Públicas y Oficios Auxiliares de Málaga y su provincia.

CAPITULO V

TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 30. Jornada de trabajo.

1. La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia de este Convenio será de 1.756 horas para el año 2001

y la que se establezca por el Convenio General del Sector de la Construcción para los años 2002 y 2003.

2. En cada provincia será de aplicación el calendario laboral del Convenio de la Construcción de la provincia de que se trate. No obstante lo anterior, se entenderá que la jornada ordinaria semanal será de 40 horas distribuidas de lunes a viernes.

3. En cada centro de trabajo, la empresa expondrá, en lugar visible, el calendario laboral pactado.

Artículo 31. Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de veintiún (21) días laborables.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la

situación de Incapacidad Temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la

retribución de vacaciones y la prestación de I.T.

5. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de Incapacidad

Temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a

percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de I.T.

Si la Incapacidad Temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta de Incapacidad Temporal.

El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un Centro de Trabajo.

6. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

7. La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en la tabla del Anexo II de este Convenio.

Artículo 32. Permisos y licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo,

manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad

laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días naturales por nacimiento o adopción de un hijo.

c) Un día, por matrimonio de hijos.

d) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge y

parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Tres días naturales, por enfermedad grave del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) En caso de fallecimiento de parientes de tercer grado (bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos) se concederán dos (2) días naturales de licencia.

g) Dos días, por traslado del domicilio habitual.

h) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.

i) Por el tiempo indispensable para asistir a las reuniones que, dentro de la jornada laboral, sean convocadas por la Comisión Paritaria del Convenio o por aquellas otras

Comisiones que pudieran establecerse por acuerdo entre la Federación de Asociaciones Empresariales de la Construcción e Industrias afines de la provincia de Málaga y las Centrales Sindicales firmantes de este Convenio, siempre que el

trabajador sea miembro de alguna de ellas, debiendo acreditar la citación por escrito de los respectivos presidentes y justifique su asistencia.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c) d) y

e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado

1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que esta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 25% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado

indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.

CAPITULO VI

EXTINCION DE LA RELACION LABORAL

Artículo 33. Causas y efectos de la extinción.

En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en sus

artículos 49 a 57, ambos inclusive, y a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 34. Finiquitos.

El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al que la empresa tenga

definido.

Artículo 35. Jubilación.

Se reconocen tres clases distintas de jubilación:

A. Jubilación voluntaria anticipada.

1. Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y tres años y no tengan sesenta y cinco cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación, en función de sus años de antigüedad en la empresa:

Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo, en su caso, las horas extraordinarias.

2. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilable. El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de

indemnización, conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la

indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

3. La Jubilación Voluntaria Anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en cada caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los sesenta y cinco años. La

contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas, en cada momento, por la legislación vigente y, a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida. El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituto se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4. En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente

establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituto podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización.

B. Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto

1194/1985, de 17 de julio.

C. Jubilación forzosa.

Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados

inmediatamente procedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad o cuando por coeficientes reductores le corresponda, salvo pacto individual en

contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

CAPITULO VII

PREVENCION DE RIESGOS LABORALES

Artículo 36. Prevención de riesgos laborales.

Tanto la representación de los trabajadores como la empresa son conscientes de la importancia social que la prevención de los accidentes laborales tiene hoy día. Por ello ambas partes se comprometen, en el marco del presente Convenio, a

establecer coordinada y eficazmente las medidas necesarias para conseguir la Prevención de los Riesgos Laborales y la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

1. El empresario y el trabajador se comprometen a cumplir y hacer cumplir la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como los Reales Decretos que la desarrollan y cualquier otra normativa vigente en esta materia que le afecte directamente.

2. Con carácter general, el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad e Higiene; asimismo, el trabajador estará obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de Seguridad e Higiene.

Artículo 37. Equipos de protección individual y vestuario.

La empresa facilitará al trabajador, a su contratación, la ropa de trabajo adecuada que será renovada, como mínimo, cada seis meses, atendiendo al estado en que dicha prenda se encuentre. Asimismo, será obligatorio proveer de Equipos de Protección Individual a los trabajadores que desarrollen su labor en puestos de trabajo donde las características del mismo lo requieran.

CAPITULO VIII

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 38. Declaración de principios sindicales.

La empresa respetará el derecho de los trabajadores a

sindicarse libremente y no podrá supeditar el empleo de un trabajador a que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

La empresa no podrá despedir a un trabajador ni perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Cualquier otro punto no reflejado en el artículo se remitirá al Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

CAPITULO IX

MEJORAS SOCIALES

Artículo 39. Complemento I.T., accidente de trabajo o

enfermedad profesional.

1. Cuando la indemnización diaria que corresponda percibir al trabajador en situaciones de I.T. derivadas de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional sea inferior al Salario Base Diario de Convenio (para salario mensual se tomará S/30) correspondiente a su Nivel y Categoría profesional, más el importe de un día de Plus Salarial de Actividad, la empresa

le fijará un complemento, de naturaleza extrasalarial, por importe de 1,26 euros (210 ptas.). Este complemento, de carácter diario, será abonado al trabajador, cuando proceda, desde el día primero de la Baja y durante todo el período de su I.T.

El citado complemento será incrementado en los años 2002 y

2003 en los mismos términos fijados para el salario base.

2. El indicado complemento dejará de percibirse si en el transcurso de su proceso de I.T. se produjese el cese de trabajador por las causas previstas en el presente Convenio, o por pase a cualquiera de las situaciones de Invalidez

previstas en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 40. Formación.

La empresa realizará cursos de formación profesional con la finalidad de atender, tanto las necesidades de preparación de su personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo que exijan la evolución y desarrollo de la compañía, como de facilitar la promoción individual.

El planteamiento de esta formación se basa en los principios de participación e igualdad de oportunidades, concibiéndola como un medio de realización individual y mejora colectiva y, en consecuencia, como un derecho y un deber de colaboración activa en los programas de formación.

En base a los principios expuestos en los párrafos anteriores, esta formación se impartirá, siempre que sea posible, dentro de la jornada laboral aunque, si fuera necesario, se podrá celebrar fuera de la jornada laboral. Si así fuera y, la formación, se celebrase en su totalidad fuera del horario de trabajo, se compensarían dichas horas con horas de descanso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plan de Pensiones.

La empresa se compromete a implantar un Plan de Pensiones desde el 1 de enero de 2001, inclusive, en las condiciones que se pacten con los representantes de los trabajadores.

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 18029)

El importe de la Hora Extra para sábados, domingos y festivos, será el mismo que de lunes a viernes incrementado en un 20%.

Incrementos por antigüedad consolidada.

Para el cálculo del valor de la hora extraordinaria de los trabajadores que tuvieran derecho al complemento personal de antigüedad se aplicará la siguiente fórmula:

HE = IHE + (AC*0,659)

De donde:

HE = Valor Hora Extra.

IHE = Importe Hora Extra.

AC = Antigüedad Consolidada.

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