Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 17/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 11 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Colada del Camino de Alcalá, en su tramo 1.º, en el término municipal de La Algaba (Sevilla). (VP 045/01).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Alcalá¯, en su tramo

1.º, que va desde su inicio en la población hasta la Colada del Callejón de las Viñas, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Alcalá¯, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de

1945.

Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 18 de abril de 2000 se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Alcalá¯, en su tramo 1.º

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 21 de julio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 117, de fecha 23 de mayo de 2000.

En dicho acto, se presentaron alegaciones por parte de don Antonio Bazán Calvo, don Juan Márquez Arenas, don Miguel Mora Carbonell y don Rafael Corvillo Pedredal, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Algaba. Los tres primeros manifiestan su disconformidad con el deslinde sin aportar documentación. Por su parte, el representante del Ayuntamiento manifiesta que desde los puntos 4 y 4 hasta el 6 y 6 se encuentran en suelo urbano.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de don Miguel Afán de Ribera Ybarra, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, y don José Carranza Vargas.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos pueden resumirse tal como sigue:

Por parte de ASAJA:

- Falta de motivación. Nulidad. Arbitrariedad.

- Nulidad de la clasificación origen del procedimiento.

- Nulidad del deslinde al constituir una vía de hecho.

- Respeto a las situaciones posesorias existentes.

- Perjuicio económico y social.

Don José Carranza Vargas sostiene que es el propietario de una finca afectada por el deslinde, sin aportar el correspondiente título de propiedad.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Alcalᯠfue clasificada por Orden de fecha 17 de febrero de

1945, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición, cabe señalar:

A) En primer término se alega falta de motivación en el deslinde porque falta en el expediente la explicación de por qué ése es el discurrir de la vía pecuaria. A este respecto, se ha de manifestar que el deslinde y, consiguientemente, la determinación del exacto trazado de la vía no deja de ser una plasmación de lo que resulta del acto administrativo de clasificación. La determinación concreta del recorrido de la vía es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de que dispone. Por lo tanto, no cabe hablar de arbitrariedad ni falta de motivación.

Así mismo, ha de sostenerse, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1991, que a quien alega la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado le corresponde probar dicha improcedencia o falta de adecuación.

B) Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de La Algaba, aprobado por Orden Ministerial de fecha 17 de febrero de 1945, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación.

C) Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como a la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registro y

Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

D) Sostiene el alegante el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.

E) En último lugar, respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo, señalar que ha sido estimada la alegación articulada por el representante del Ayuntamiento. Con

referencia a la disconformidad con el deslinde, dado el carácter general con el que se manifiesta, no procede entrar a valorarlas, dado que la carga de la prueba de la improcedencia de deslinde recae en quien la alega.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 8 de enero de 2001, así como el informe

del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 30 de marzo de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Camino de Alcalá¯, en su tramo 1.º, que va desde su inicio en la población hasta la Colada del

Callejón de las Viñas, con una longitud de 849,42 metros, en el término municipal de La Algaba (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de La Algaba,

provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura variable, una longitud de 849,42 metros y una superficie de

1,0171 ha, que en adelante se conocerá como Colada del Camino de Alcalá, tramo 1.º, que linda al Norte con la Colada

Callejón de las Viñas; al Sur con el núcleo urbano; al Este con las fincas de don José Carranza Vargas; al Oeste con las fincas de don Francisco Tristán Carbonell, doña M.ª Nieves Martín Carmona, doña Dolores Bazán Carmona y don José

Rodríguez Días, don Francisco Gómez Blanco, don Apolonio Bazán Ministro, don Antonio Gallardo Días, don Francisco Gómez Blanco, don Juan Romero Carranza, don Jesús Torres Tirado, don Dámasco Arenas Romero, don Francisco Escudero Fuente, don Natalio Vera Gala, don Fernando Cruz Márquez, doña Dolores Aguilera Bazán, don Diego Arenas Vargas, doña Teresa Calvo Pastrán y don Francisco Ruiz Tirabit.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 11 de octubre de 2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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