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P R E A M B U L O
I
El Consejo Europeo, como consecuencia de la adopción de la Agenda 2000, y como ponen de manifiesto las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), ha determinado una nueva política de desarrollo rural cuyo objetivo es la creación de un marco coherente y sostenible para el desarrollo de las zonas rurales europeas, plasmándose en el denominado Reglamento de Desarrollo Rural (Reglamento CE 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola). En los próximos años la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y cambios que se produzcan en la evolución de los mercados, las normas comerciales, la demanda y preferencia de los consumidores y la próxima ampliación de la Unión Europea. Estos cambios afectarán no sólo a los mercados agrícolas sino también a la economía local de las zonas rurales en general.
Consecuente con lo anterior, la política de desarrollo rural debe tener como objetivo restablecer y reforzar la competitividad de las zonas rurales, contribuyendo al mantenimiento y creación de empleo en ellas, a la vez que garantice a los agricultores y a sus familias unos ingresos y unas condiciones de vida dignas.
De acuerdo con el artículo 18.1.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre la agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.
De igual modo, el art. 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las denominaciones de origen y sus Consejos Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior prevista en el art. 149.1.10.ª de la Constitución Española. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.
Asimismo, y según dispone el art. 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el art. 149.1.16.ª de la Constitución Española.
I I
Las competencias antes descritas permiten que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones acordes con los objetivos perseguidos. Ahora bien, cuando dichas medidas y actuaciones consistan en la regulación y concesión de ayudas públicas, es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que, partiendo de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas públicas destinadas a las empresas o producciones, establece determinadas excepciones, en virtud de las
cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa
autorización por la Comisión Europea.
Como reflejan las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), uno de los
principios básicos de la Comunidad Europea es el
mantenimiento de unas condiciones de competencia libre y sin trabas. La política de la Comunidad, en cuanto a las ayudas estatales se refiere, consiste en garantizar esa libre competencia, procurando una asignación de recursos óptima y promoviendo la unidad del mercado comunitario. De acuerdo con las Directrices, este recurso sólo está
justificado si se ajusta a los objetivos de la política agrícola común determinados en el artículo 33 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 88 del Tratado y en el Reglamento (CE)
659/1999, del Consejo, de 22 de marzo, por el que se
establecen disposiciones de aplicación de dicho
artículo, todos los regímenes de ayuda y todas las
ayudas individuales de nueva creación deben ser
notificados a la Comisión antes de ser llevados a la
práctica.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del
Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo,
sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo
Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, no será
necesaria una notificación independiente con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado para las ayudas
estatales destinadas a proporcionar una financiación
adicional a medidas de desarrollo rural que ya cuenten
con un respaldo comunitario, siempre que las ayudas
hayan sido notificadas a la Comisión y aprobadas por
ésta con arreglo a lo dispuesto respecto a los programas en el artículo 40 del referido Reglamento (CE)
1257/1999.
El contenido del presente Decreto fue presentado a la
Comisión Europea como anexo al Programa Operativo
Integrado de Andalucía 2000-2006, bajo la denominación
de Bases reguladoras de las ayudas de la Junta de
Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal, incluidas en el Programa operativo integrado regional de Andalucía para el desarrollo del marco comunitario de
apoyo 2000-2006. Dicho Programa Operativo Integrado fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C
(2000) 3965, de 29 de diciembre de 2000, siendo
comunicada a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea el día 29 de enero de 2001. Como se
refleja en el Programa Operativo citado, las acciones de desarrollo endógeno de zonas rurales ligadas a
actuaciones no agrarias deberán respetar las normas
comunitarias de minimis.
Técnico Administrativo: 1.750.000 pesetas (10.517,71
euros).
Año: 2.º
Gerente: 2.250.000 pesetas (13.522,77 euros).
Técnico Administrativo: 1.250.000 pesetas (7.512,65
euros).
Año: 3.º
Gerente: 1.750.000 pesetas (10.517,71 euros).
Técnico Administrativo: 1.000.000 de pesetas (6.010,12
euros).
SECCION 10.ª
AYUDAS PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DE ZONAS RURALES
Artículo 48. Objetivos de las ayudas.
1. La finalidad de las ayudas contempladas en esta
Sección es la promoción del desarrollo y la
diversificación económica de las zonas rurales, mediante el apoyo a iniciativas propuestas por promotores de
carácter empresarial o a actuaciones de emprendedores
públicos o privados o de las Administraciones Públicas
de carácter local, que generen un entorno positivo en el territorio con especial atención a las políticas de
género y juventud.
2. Asimismo, estas ayudas pueden dirigirse a la
elaboración de planes estratégicos de las Asociaciones
de Desarrollo Rural, promoción del desarrollo rural,
integración de políticas diversas, colaboración con
otras entidades y, en general, cualquier faceta que
contribuya a la potenciación de los recursos del mundo
rural.
Artículo 49. Beneficiarios finales.
La ejecución y gestión de las intervenciones previstas
en el apartado 1 del artículo anterior se llevarán a
cabo en el marco de la Subvención global «Desarrollo
Endógeno de Zonas Rurales¯, para lo cual se
seleccionarán como beneficiarios finales, a los efectos del Reglamento 1260/1999, a asociaciones sin ánimo de
lucro, a quienes se transferirán los fondos públicos
correspondientes determinados en ese proceso de
selección, que se responsabilizarán de la gestión de las ayudas y actuarán como colaboradores de la
Administración en la ejecución de la política de
desarrollo rural en Andalucía, para lo que deberán
cumplir los requisitos de solvencia, capacidad,
experiencia en la gestión administrativa y financiera,
así como cualesquiera otros que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 50. Beneficiarios de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en
el apartado 1 del artículo 48:
a) En el contexto de las inversiones o actividades de
carácter productivo, se concederán las ayudas a
cualquier persona física o jurídica con capacidad de
obrar que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se fijen en las normas de desarrollo del presente
Decreto.
b) En el contexto de las inversiones o actividades de
carácter no productivo, se concederán a cualquier
Administración de carácter local, persona jurídica o
física con capacidad de obrar que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se fijen en las normas de
desarrollo del presente Decreto.
2. Las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere al artículo 49 podrán ser, además, beneficiarias de las
ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 48.
Artículo 51. Proyectos subvencionables.
1. Para las acciones previstas en el apartado 1 del art.
48, se considerarán subvencionables:
A) Para las ayudas dirigidas a actividades e inversiones productivas:
a) Respecto de las empresas (incluidas las de economía
social) cuya dedicación productiva sea agraria o afín,
el turismo rural o la artesanía, el apoyo a:
i. Su creación, dando origen a la actividad productiva y generando puestos de trabajo.
ii. Su ampliación, desarrollando una actividad ya
establecida, mejorando o incrementando su producción y
nivel de empleo.
iii. Su modernización, incrementando sensiblemente su
nivel de productividad o mejorando su impacto ambiental, mediante la contratación de nuevos trabajadores o la
adquisición de nuevos equipos con tecnología avanzada.
iv. Su traslado al ámbito territorial de las
Asociaciones de Desarrollo Rural, o dentro del mismo,
siempre y cuando se realicen nuevas inversiones en
activos fijos en el nuevo emplazamiento que supongan una mejora sustancial en la productividad y en los niveles
de empleo. Se considerarán auxiliables en este apartado las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de empresas, realizadas por razones de interés
público.
b) Apoyo a las empresas de servicios especializados de
los que sea deficitario el medio rural.
c) Apoyo a la diversificación económica de la actividad de los productores agrarios.
d) Ayudas a las actividades productivas agrarias o
afines, de artesanía y de turismo rural, especialmente
cuando conserven y mejoren el medio ambiente.
e) Apoyo a la revalorización del potencial productivo
agrario y forestal.
f) Mejora de las estructuras de comercialización,
promoción y etiquetado, siempre que se refieran a
productos de calidad, de ámbito local y regional,
limitándose la promoción a los productos fuera del Anexo I del Tratado.
g) Mejora del patrimonio rural, renovación y desarrollo de los pueblos.
B) Para las ayudas a actividades e inversiones no
productivas, además de las señaladas en el artículo
anterior cuando carezcan de enfoque productivo, podrán
subvencionarse las siguientes:
a) Acciones de valorización del patrimonio rural, sea
cultural, histórico, paisajístico, natural,
arqueológico, arquitectónico, o similar.
b) Acciones de protección, rehabilitación y valorización de los recursos naturales y del paisaje.
c) Acciones de renovación y desarrollo de las
poblaciones rurales, incluyendo pequeñas inversiones en equipamientos e infraestructuras públicas destinadas a
mejorar su patrimonio y sus estructuras productivas.
d) Acciones de mejora de la extensión agraria y
forestal.
e) Realización de informes, estudios, inventarios y
asistencias técnicas que contribuyan a la
diversificación y desarrollo del ámbito territorial, así como a la difusión cultural y la dinamización rural.
f) Actividades de promoción, tanto de servicios
turísticos como de productos artesanos y de productos
típicos locales y regionales, excluidos los recogidos en el Anexo 1 del Tratado de la Comunidad Europea.
g) El equipamiento y funcionamiento de la Asociación de Desarrollo Rural.
2. En las actuaciones previstas en el apartado 2 del
artículo 48, desarrolladas por las entidades sin ánimo
de lucro, serán subvencionables:
a) La celebración de jornadas formativas y divulgativas.
b) La elaboración de estudios e informes.
Artículo 52. Conceptos subvencionables.
Para la ejecución de los diferentes proyectos y
actividades serán subvencionables los gastos derivados
de los conceptos subvencionables que se especifiquen en las diferentes normas de desarrollo del presente Decreto y en las correspondientes convocatorias de ayudas. Serán financiables:
1. En actuaciones que comprendan contratos para la
realización de obras:
a) Acondicionamiento y urbanización de los terrenos.
b) Edificaciones.
c) Maquinaria, instalaciones, utillaje, mobiliario y
ganado.
d) Equipos para procesos de informatización y
comunicación.
e) Elementos de transporte interno.
f) Otras inversiones y gastos necesarios para la
realización de la inversión: hasta el 10% de la
inversión real por gastos en investigación y desarrollo, honorarios por redacción de proyectos y dirección de
obras y, en caso de ejecución por contrata, hasta el 12% en concepto de gastos generales de la empresa, gastos
financieros, cargas fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración legalmente establecidas que inciden sobre el coste de las obras, y demás gastos derivados de las
obligaciones del contrato, y hasta un 6% en concepto de beneficio industrial del contratista.
2. En las actuaciones de consultoría y asistencia y en
las de equipamiento y funcionamiento de las Asociaciones de desarrollo rural, serán conceptos subvencionables los gastos que figuran a continuación:
a) Gastos de personal dedicados exclusivamente a las
actividades subvencionadas.
b) Gastos de equipamiento y de funcionamiento de la
Asociación.
c) Desplazamiento, alojamiento y manutención del
personal que participa en los proyectos.
Cuando sean imputables a otras actividades deberá
distinguirse de manera proporcional entre la actividad
subvencionada y las demás.
Artículo 53. Cuantía de las ayudas.
Con carácter general las actuaciones o inversiones de
carácter no productivo podrán recibir ayudas de hasta el
100% del coste total subvencionable. Por su parte, las
actuaciones o inversiones de carácter productivo tan
sólo podrán alcanzar, con carácter general, hasta el 40% del coste total subvencionable.
Ahora bien, cuando se trate de acciones de
diversificación de actividades agrícolas, distintas de
las destinadas a la producción, transformación y
comercialización de productos agrícolas incluidos en el Anexo 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, tales como el turismo rural y la artesanía, las ayudas podrán alcanzar hasta el 50% del coste total.
Dichas ayudas serán evaluadas con arreglo a los
principios utilizados habitualmente en sectores no
agrícolas, tales como la norma de minimis, las
Directrices sobre Ayudas a Pequeñas y Medianas Empresas y las Directrices sobre ayudas de finalidad regional.
Las actuaciones e inversiones en el sector agrario
deberán cumplir los requisitos establecidos en las
Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al
sector agrario (2000/C 28/02), especialmente lo
establecido en los apartados 4 de «Ayudas a la
inversión¯ y 14 de «Apoyo técnico al sector agrario¯. Al respecto se aplicarán las siguientes excepciones:
1. Cuando se trate de inversiones en explotaciones
agrícolas, si se realizan en zonas no desfavorecidas se mantendrá el límite máximo del 40%, y si se realizan en zonas desfavorecidas, podrá alcanzarse hasta el 50% del coste total subvencionable.
2. En ambos casos, si el promotor fuese un joven
agricultor en sus primeros cinco años de actividad, la
ayuda podrá incrementarse en un 5% sobre el máximo
indicado.
3. Si se trata de inversiones en el sector de la
transformación y la comercialización de productos
agrícolas, el límite
de las ayudas será el que tenga establecido, con
carácter general, la Consejería de Agricultura y Pesca
en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Las ayudas relativas al apoyo técnico al sector
agrario no podrán superar los 100.000 euros (16.630.600 pesetas) por beneficiario en un mismo período de tres
años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas empresas de la Comisión, no podrán sobrepasar el 50% de los costes
subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.
5. Cuando se trate de actuaciones o inversiones
dirigidas a la conservación de elementos del patrimonio de carácter productivo, y siempre que la inversión no
suponga un aumento de la capacidad de producción de la
empresa, el límite de la ayuda, inicialmente establecido en el 50% en las zonas desfavorecidas y en el 40% en las zonas no desfavorecidas, podrá aumentarse en 25 o en 20 puntos porcentuales, respectivamente. El mismo
incremento podrá aplicarse cuando se trate de
inversiones destinadas a la protección y mejora del
medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y la promoción del
bienestar animal.
6. El incremento de ayudas sólo se concederá a
inversiones que vayan más allá de los requisitos mínimos comunitarios vigentes, o que sean necesarios para el
cumplimiento de nuevas normas mínimas, según las
condiciones fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE)
1750/1999, de la Comisión, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)
1257/1999. El incremento deberá limitarse estrictamente a los costes subvencionables necesarios para cumplir el objetivo marcado, y no se aplicará en el caso de
inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción.
La normativa de desarrollo del presente Decreto fijará
los límites cuantitativos de las ayudas que podrán
conceder las Asociaciones de Desarrollo Rural.
SECCION 11.ª
AYUDAS PARA EL DESARROLLO Y LA GESTION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
Artículo 54. Objetivos de las ayudas.
Las ayudas reguladas en esta Sección tienen como
objetivo fomentar la gestión forestal sostenible y el
desarrollo sostenible de la silvicultura, el
mantenimiento y la mejora de los recursos forestales y
el aumento de las superficies forestales.
Artículo 55. Beneficiarios de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que
posean la titularidad de terrenos forestales o montes
conforme a la definición contenida en el artículo 1 de
la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y
en el artículo 2 del Decreto 208/1977, de 9 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
2. Los titulares de los terrenos forestales que estén
consorciados o convenidos con la Administración
forestal, no podrán acogerse a las ayudas previstas en
esta Sección para las fincas consorciadas o convenidas.
Artículo 56. Proyectos subvencionables.
1. Las acciones que podrán ser objeto de ayuda son las
siguientes:
a) Elaboración de los Proyectos de ordenación de montes y de los Planes técnicos a los que se refiere el
artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal
de Andalucía, y los artículos 82, 83 y 84 del Decreto
208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento Forestal de Andalucía, que tiendan hacia una mejor gestión, conservación y aprovechamiento de los
recursos forestales, así como la elaboración de Planes
de prevención de incendios forestales en terrenos de
extensión superior a 400 hectáreas, en aplicación de lo previsto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
b) Las medidas de prevención de incendios consistentes
en la apertura, mejora y conservación de cortafuegos,
áreas cortafuegos y fajas auxiliares, así como en la
construcción, mejora y conservación de puntos de agua.
c) La forestación de terrenos forestales afectados por
incendios, plagas, enfermedades u otras agresiones de
carácter natural, de terrenos forestales desarbolados o rasos, de terrenos con masas claras o con masas de
espesura abierta mediante medidas de apoyo a la
regeneración natural (densificación) y la implantación
de bosques en galería. Para que estas acciones puedan
ser objeto de ayuda se han de cumplir los siguientes
requisitos:
- Que se adopten medidas de protección individualizada o colectiva de las plantas contra los roedores y los
herbívoros.- Que se respeten los enclaves poblados con
especies arbóreas, arbustivas o de matorral mesófilo
mediterráneo noble, o de la segunda etapa de regresión
de la serie de vegetación correspondiente, así como los endemismos que pudieran existir.
- Que se lleven a cabo con la especie o especies
adecuadas a las condiciones de clima, suelo, altitud,
exposición y paisaje del lugar, de entre las que se
determinen en las normas específicas de cada línea de
ayudas o en las convocatorias.
d) Los tratamientos silvícolas de clareo, desbroce,
laboreo, limpia, poda, primeras claras, resalveo, ruedos en alcornocal y selección de brotes. Para que la acción de desbroce pueda ser objeto de ayuda, en las zonas a
desbrozar se habrá de respetar la regeneración natural
del arbolado en proporción adecuada a las
características del lugar.
Para que los tratamientos silvícolas puedan ser objeto
de ayuda, los residuos vegetales que se produzcan como
consecuencia de la ejecución de dichos tratamientos
habrán de ser eliminados o extraídos del monte con el
fin de disminuir el riesgo de propagación de incendios y plagas. En todo caso, mientras se ejecuten los trabajos se han de respetar las normas de prevención de incendios forestales que sean de aplicación.
e) La construcción, mejora y conservación de caminos
forestales.
f) La puesta a punto y ejecución colectiva de Programas de lucha integrada contra las plagas, enfermedades y
agentes nocivos forestales, contemplando costes
efectivos de las pruebas, análisis y medidas de
detección, compra y administración de productos
fitosanitarios, que sean presentados por Agrupaciones
para tratamientos integrados en terrenos forestales y
aprobados por la Administración forestal de Andalucía.
g) Constitución y funcionamiento de las Agrupaciones de defensa forestal previstas en la Ley 2/1992, de 15 de
junio, Forestal de Andalucía, y en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios
Forestales, así como contribución a la puesta en marcha y gestión de las Agrupaciones de empresarios forestales que se establezcan con el fin de ayudar a mejorar las
condiciones económicas de la producción, explotación y
comercialización de productos forestales, siempre que
incluyan la adopción de medidas de sensibilización y de divulgación de las actividades forestales.
h) Acciones dirigidas a la conservación de la
biodiversidad.
i) Otras acciones destinadas a mejorar la ordenación
sostenible y eficaz de los bosques andaluces, así como
racionalizar la recolección, transformación y
comercialización de los productos forestales.
2. Para que las acciones puedan ser objeto de ayuda se
han de cumplir las condiciones técnicas particulares que se fijen, si proceden, en las autorizaciones o licencias pre
ceptivas que, en su caso, sean necesarias. En las áreas de actuación que estén declaradas Zonas Especiales de
Protección de las Aves Silvestres, así como en las que
exista fauna protegida, se tendrán que adoptar medidas
para evitar los posibles daños a ésta, en especial
cuando se trate de la época de reproducción y cría.
Artículo 57. Inversiones excluidas de las ayudas.
No serán objeto de ayudas:
1. Las acciones previstas en esta Sección que se
hubiesen ejecutado con anterioridad al informe de la
Administración forestal de Andalucía sobre la viabilidad de las mismas.
2. Las acciones previstas en esta Sección que hayan sido impuestas como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido
objeto de una sanción, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 70.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio,
Forestal de Andalucía, con la única excepción de que se dé la circunstancia prevista en el artículo 100 de dicha Ley.
3. Las acciones previstas en esta Sección que incumplan las determinaciones establecidas en la misma, en las
disposiciones de desarrollo, en los Planes de ordenación de los recursos naturales, en los Planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos, en los
Planes de prevención de incendios forestales y Planes de restauración de terrenos incendiados o las demás
condiciones que se establezcan en las licencias o
autorizaciones que sean de aplicación.
4. Las acciones previstas en el número 1, letra c, del
artículo 56 cuando se efectúen mediante especies que no se adapten a las condiciones locales y no sean
compatibles con el medio ambiente. Tampoco serán objeto de ayuda estas acciones si no se alcanza la densidad
mínima que para cada especie se determine en las normas específicas de cada línea de ayudas o en las
convocatorias.
5. Las inversiones en la construcción, mejora y
conservación de puntos de agua que se encuentren a menos de un kilómetro de otro punto de agua, depósito, embalse público o cauce con agua permanente.
6. Las acciones previstas en el artículo 56 que,
requiriendo ser sometidas a evaluación de impacto
ambiental o a informe ambiental, según proceda, éstos no sean favorables o no se disponga de los mismos por el
solicitante de la ayuda antes de comenzar la ejecución
de las acciones, o si al final de los plazos que se
concedan para la ejecución de aquéllas, se incumpliesen las medidas que se tuvieran que adoptar.
Artículo 58. Importe de las inversiones.
1. En las normas específicas de cada línea de ayudas o
en las convocatorias, se podrán establecer límites de la inversión que puede ser objeto de ayuda para cada
expediente, tipo de acción y grupo de acciones que se
pretendan realizar en una misma superficie de terreno.
2. La inversión objeto de ayuda será solamente la
requerida para la ejecución material de las acciones,
pudiéndose conceptuar como gastos de ejecución material los derivados de la redacción de los proyectos de obra
correspondientes.
3. Las inversiones para plantaciones de especies de
crecimiento rápido sólo podrán ser objeto de ayuda
cuando se den simultáneamente las circunstancias
siguientes: que se realicen sobre terrenos forestales de escaso valor ecológico, que se justifique su
rentabilidad económica o social, la inexistencia de
riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos, conforme tipifica el artículo
46.2 de la Ley Forestal de Andalucía.
4. Para la determinación del importe de la inversión en reforestación de zonas incendiadas deberá valorarse el
resultado económico de la enajenación de productos
forestales procedentes del incendio, dada la reinversión prevista en el artículo 54 de la Ley 5/1999, de 29 de
junio.
Artículo 59. Cuantía de las ayudas.
1. Las subvenciones se concederán dentro de las
disponibilidades presupuestarias existentes,
considerando las prioridades que se establezcan en
desarrollo del presente Decreto y sin superar los
límites máximos que se señalan en el presente artículo.
2. Los importes de las subvenciones para las distintas
acciones previstas en el artículo 56, expresados en
porcentaje de las inversiones máximas objeto de ayuda a las que se refiere el artículo 58, serán:
a) Hasta el 50% para la elaboración de Proyectos de
ordenación de montes o de Planes técnicos.
b) Hasta el 75% para la apertura, mejora o conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos o fajas auxiliares.
c) Hasta el 75% para la construcción, mejora o
conservación de puntos de agua.
d) Hasta el 90% para la apertura, mejora o conservación de caminos forestales.
e) Hasta el 80% para la forestación de montes afectados por incendios, plagas, enfermedades forestales u otras
agresiones de carácter natural.
f) Hasta el 55% para la forestación de terrenos
desarbolados y de rasos, o densificación de masas claras y de masas con espesura abierta mediante medidas de
apoyo a la regeneración natural e implantación de
bosques en galería.
g) Hasta el 50% para las plantaciones de especies de
crecimiento rápido.
h) Hasta el 85% para los tratamientos silvícolas a los
que se refiere el número 1, letra d, del artículo 56.
i) Hasta el 100% de los costes subvencionables a los que se refiere el número 1, letra f, del artículo 56, para
aquellas actuaciones de carácter obligatorio conforme a la normativa fitosanitaria de aplicación que tengan que realizar las Agrupaciones para tratamientos integrados
en terrenos forestales. Hasta el 50% de dichos costes en el caso de que la actuación no sea obligatoria.
j) Hasta el 50% para los casos previstos en el número 1, letras g), h), i), del artículo 56.
3. Cuando las acciones subvencionables solicitadas estén incluidas en un Plan de mejora derivado de un Proyecto
de ordenación de montes o de un Plan técnico, aprobados por la Administración forestal de Andalucía con
anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la solicitud de subvención específicamente para las
parcelas de las fincas en las que se ejecutarán las
acciones, a los porcentajes expresados en las letras b),
c), d), e), f), g), h), del apartado anterior se les
podrá sumar hasta otros cinco puntos porcentuales.
4. Los incrementos porcentuales previstos en los dos
apartados anteriores no serán acumulables entre sí en
ningún caso.
5. En las normas específicas de cada línea de ayudas o
en las convocatorias, las subvenciones específicas se
fijarán en porcentaje de la inversión que puede ser
objeto de ayuda para cada tipo de acción o grupo de
acciones que se pretendan realizar en una misma
superficie de terreno.
6. En las normas específicas de cada línea de ayudas o
en las convocatorias, se podrán establecer límites de
unidades de cada tipo de acción a subvencionar y de
subvención a conceder a los expedientes.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES Y DE PROCEDIMIENTO
Artículo 60. Tipos de ayudas.
1. En el ámbito de aplicación del presente Decreto
podrán concederse las siguientes clases de ayudas:
a) Subvenciones a la inversión.
b) Bonificación al tipo de interés de préstamos
concertados con entidades financieras.
c) Subvenciones para sufragar el coste de los avales
obtenidos.
d) Subvenciones a la creación de empleo ligada a una
inversión inicial.
e) Subvenciones para financiar la realización de
estudios, proyectos de investigación y actividades de
formación.
f) Subvenciones para financiar la prestación de
servicios externos.
g) Subvenciones al coste de los servicios prestados por los agricultores a las Entidades beneficiarias de las
ayudas, en las actuaciones subvencionables.
h) Subvenciones o primas por acotamiento al pastoreo
para la recuperación de los bosques.
i) Prima por explotación.
2. En las normas específicas y en las convocatorias se
determinará la intensidad de las ayudas, de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en términos brutos y
mediante porcentajes enteros.
Artículo 61. Requisitos de las ayudas.
Las ayudas a inversiones en explotaciones o industrias
agrarias sólo podrán concederse a aquellas cuya
viabilidad económica pueda demostrarse a través de un
estudio prospectivo, y en el primer caso siempre que el agricultor cuente con las competencias u habilidades
requeridas. La explotación o industria deberá cumplir
las normas mínimas comunitarias de medio ambiente,
higiene y bienestar animal. Sin embargo, cuando las
inversiones se lleven a cabo con el fin de cumplir con
las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal, podrán concederse ayudas a tal
efecto.
No se concederán ayudas a inversiones cuyo objeto sea
aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales en el mercado. La existencia de salidas normales en el mercado deberá comprobarse al nivel más
adecuado, teniendo en cuenta los productos de que se
trate, los tipos de inversiones y las capacidades
existentes o previstas. Deberá comprobarse también la
existencia de restricciones de producción o de
limitaciones de apoyo comunitario impuestas por
organizaciones comunes de mercado. Si existiesen
limitaciones de producción o limitaciones de apoyo
comunitario a agricultores individuales, explotaciones
agrícolas o centros de transformación, no podrán
concederse ayudas de inversiones que aumenten la
producción por encima de dichas restricciones o
limitaciones.
Las ayudas de apoyo técnico al sector agrario, servicios de consultoría, formación y divulgación de nuevas
técnicas de producción y organización de competiciones, ferias y certámenes, deberán ponerse a disposición de
todos aquéllos que puedan optar a las mismas en la zona considerada sobre la base de unas condiciones
determinadas objetivamente.
En las inversiones destinadas a aumentar la producción
efectuadas en los restantes sectores de actividad,
deberán respetarse las especificaciones recogidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas a pequeñas y
medianas empresas y sobre ayudas de finalidad regional, así como a la norma de minimis.
Artículo 62. Registro de las ayudas.
Todas las ayudas que se concedan de las previstas en
este Decreto se inscribirán en un Registro de ayudas,
denominado Base de datos de subvenciones y ayudas
públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
registrándose los datos de las mismas que se determinen en sus normas reguladoras.
Artículo 63. Criterios básicos para la concesión.
1. Para conceder y determinar la cuantía de las ayudas
se valorará la naturaleza de las inversiones y los
objetivos que persigan, teniendo en cuenta la finalidad de la ayuda. En cada convocatoria de ayudas o en las
normas específicas para cada línea de ayudas que se
dicten en desarrollo de este Decreto, podrán
establecerse para la concesión de las ayudas
preferencias, prioridades y porcentajes de las ayudas en razón del territorio y de factores socioeconómicos o
medioambientales, respetándose en todo caso los
criterios de selección contemplados para cada medida en el Complemento de Programación previsto en el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos
Estructurales.
2. La cuantía de las ayudas guardará relación con el
volumen de la inversión, con los puestos de trabajo que, en su caso, se creen o mantengan y con la concurrencia
de ayudas públicas en el mismo proyecto.
3. Para determinar la cuantía de las ayudas podrá
tenerse en cuenta la creación de puestos de trabajo
dirigidos a personas y sectores sociales con especiales dificultades para obtener empleo.
4. En su caso, sólo podrá subvencionarse el Impuesto
sobre el Valor Añadido soportado y no repercutible.
5. Para que los proyectos de inversión y demás
actuaciones puedan ser objeto de las ayudas previstas en este Decreto deberán reunir, en general, los siguientes requisitos:
a) Que los proyectos o actuaciones puedan considerarse
viables desde el punto de vista técnico, económico,
financiero y medioambiental.
b) Que la solicitud de la ayuda se presente antes del
comienzo de la realización de la inversión. No obstante, las normas de desarrollo de determinadas líneas de ayuda podrán admitir solicitudes de ayuda para inversiones o
acciones ya iniciadas.
c) Que las inversiones a realizar se mantengan en el
patrimonio del beneficiario, al menos, durante el tiempo mínimo exigido por las normas de desarrollo de las
diferentes ayudas contenidas en este Decreto.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las normas de desarrollo o en las convocatorias de las
ayudas previstas en este Decreto podrán establecerse
otros requisitos y limitaciones, siempre que no
desvirtúen los criterios básicos establecidos en el
mismo.
Artículo 64. Compatibilidad de las ayudas.
1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la
misma finalidad siempre que el conjunto de todas las
concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los
límites establecidos en cada caso en la normativa
comunitaria de aplicación.
2. Cuando los gastos subvencionables puedan acogerse a
ayudas de finalidades distintas, la parte común quedará sujeta al límite más favorable de los regímenes de que
se trate.
3. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo
ligado a ella podrán acumularse siempre que la suma de
la ayuda a la inversión inicial, calculada a partir del porcentaje del valor de la inversión, y de la ayuda a la creación de empleo, calculada a partir del porcentaje de los costes salariales, no rebase el importe más
favorable que se derive de la aplicación del límite
máximo de intensidad previsto en el artículo 1 del
presente Decreto.
4. Las normas de desarrollo del presente Decreto que
regulen cada ayuda así como las convocatorias
expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad y los límites máximos para cada proyecto.
5. Los interesados presentarán junto con la solicitud de ayuda una declaración responsable en la que se reflejará si para el proyecto subvencionable han solicitado o no
ayudas
a otros órganos y, en el caso de haberlo hecho,
indicarán fechas de solicitud, órganos, cuantías de las ayudas solicitadas y, en su caso, la de la concesión con indicación de la fecha de resolución.
6. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los
Fondos Estructurales habrán de respetarse las normas que sobre participación y gestión financiera de dichos
Fondos establezca la Unión Europea.
Artículo 65. Justificación y pago de las ayudas.
1. Las normas específicas reguladoras de las ayudas
determinarán el modo de comprobar o acreditar el
cumplimiento de las condiciones de concesión. Esta
comprobación o acreditación dará lugar al pago de la
ayuda. Igualmente, dichas normas expresarán la
posibilidad de conceder anticipos cuando proceda y las
garantías que, en tal caso, han de aportar los
beneficiarios. En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no se
podrá abonar al beneficiario un importe superior al 75% de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en los que el importe de aquélla sea igual o inferior a un millón de
pesetas (6.010,12 euros).
2. La justificación de la ayuda recibida habrá de
realizarse de forma adecuada a la naturaleza del objeto de la ayuda. Los gastos y pagos realizados se
justificarán con arreglo a lo previsto por la Ley
General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La liquidación total o parcial de las ayudas exigirá la justificación de las inversiones, actividades o
gastos efectivamente realizados dentro del plazo
correspondiente y del cumplimiento de las condiciones
establecidas en cada caso.
4. Los interesados deberán presentar, junto con la
documentación justificativa del cumplimiento de las
condiciones exigidas para la concesión de la ayuda, una declaración responsable en la que manifiesten si para el proyecto subvencionable se han producido variaciones
respecto a la declaración establecida en el apartado 5
del artículo anterior. Toda alteración de las
condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la
subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras
Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
5. La justificación se entenderá condicionada al
mantenimiento al menos durante cinco años de la
inversión o el empleo objeto de la ayuda, excepto la
adquisición de animales de reposición de las especies
ovina y caprina, contempladas en la Sección 2.ª, en la
que el plazo será al menos de tres años. No obstante, en las normas de desarrollo de las distintas líneas de
ayuda se podrán fijar períodos superiores para casos
específicos.
6. La justificación de las subvenciones se hará de
acuerdo con lo establecido por la Ley General de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
7. Los beneficiarios estarán obligados a facilitar
cuanta información le sea requerida por el Tribunal de
Cuentas, Cámara de Cuentas de Andalucía y la
Intervención General de la Junta de Andalucía.
Igualmente, deberán cumplir con las disposiciones que
sobre información y publicidad se dicten por la Unión
Europea.
Artículo 66. Informe anual.
1. Los diferentes órganos de la Administración de la
Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y empresas, responsables de la gestión de las líneas de ayudas que
sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto,
trasladarán un informe anual sobre la ejecución de cada línea de ayuda a la Consejería de la Presidencia para su presentación a la Comisión Europea por los conductos
correspondientes.
2. Los órganos de la Administración de la Junta de
Andalucía responsables de la gestión de las líneas de
ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas que sean
aprobadas en desarrollo del presente Decreto,
trasladarán a la Consejería de la Presidencia para su
presentación a la Comisión Europea por los conductos
correspondientes, un informe anual que recoja los
elementos acreditativos de que las ayudas que se han
concedido lo han sido para proyectos de inversión cuyo
producto tenía una salida adecuada en el mercado, de que han respetado las prohibiciones o restricciones
impuestas por las organizaciones comunes de mercado y de que no se han concedido para la fabricación y
comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos.
Artículo 67. Vigilancia y control.
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las previsiones de
este Decreto, pudiendo para ello realizar las
inspecciones y comprobaciones y recabar las
informaciones que resulten oportunas.
Artículo 68. Casos de notificación previa.
Los órganos de la Administración de la Junta de
Andalucía, sus Organismos Autónomos y empresas,
responsables de la gestión de las líneas de ayudas
previstas en el presente Decreto trasladarán a la
Consejería de la Presidencia, para su notificación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes,
cualquier proyecto individual de ayuda destinada a la
inversión en el caso de que los costes subvencionables
superen los veinticinco millones de euros (4.159.650.000 pesetas) y la ayuda exceda del equivalente bruto de
subvención de cinco millones de euros (831.930.000
pesetas).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ambito de aplicación.
Se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y en las normas de desarrollo del mismo, las
solicitudes de ayuda contempladas:
1. En el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, de
control de rendimientos lecheros.
2. En el Real Decreto 1738/1997, de 20 de noviembre,
sobre Programa de carne de vacuno de calidad.
3. En el Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, sobre
mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con compradores de leche.
4. En el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre
fomento de razas autóctonas españolas de protección
especial en peligro de extinción.
5. En el Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, sobre ayudas a la adquisición de animales de reposición de
determinadas razas bovina, ovina y caprina autóctonas
españolas.
6. En el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las
inversiones para la mejora de las condiciones de
transformación y comercialización de los productos
agrarios, silvícolas y de la alimentación.
Segunda. Financiación adicional.
No obstante lo dispuesto en el número uno del artículo
uno, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto aquellas ayudas a los sectores agrícola, ganadero y
forestal concedidas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos con cargo
exclusivamente al Presupuesto anual de la misma y que
supongan una financiación adicional a la establecida en el Programa Operativo Integrado de Andalucía 2000-2006.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vigencia transitoria de normas reguladoras
anteriores.
No obstante lo establecido en la Disposición
Derogatoria, y hasta tanto no se publiquen las normas
previstas en la Disposición Final Primera, mantendrán su vigencia las normas reguladoras de las ayudas recogidas en la presente norma que se encuentren en vigor en el
momento de la publicación de este Decreto en lo que no
se opongan a lo recogido en el mismo.
Segunda. Solicitudes de ayudas presentadas antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
Las solicitudes de ayudas presentadas antes de la
entrada en vigor de este Decreto serán tramitadas y
resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.
No obstante, los interesados podrán optar de forma
expresa por acogerse a lo dispuesto en el presente
Decreto, siempre que la solicitud se hubiese presentado con anterioridad al inicio de los trabajos y reúna los
requisitos previstos en este Decreto. En las normas de
desarrollo previstas en la Disposición Final Primera
podrá establecerse un límite temporal a la facultad de
opción concedida a los interesados.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este
Decreto.
2. Con carácter expreso se declaran derogadas las
siguientes disposiciones:
- Decreto 94/1990, de 13 de marzo, por el que se
establecen ayudas para mejorar la estructuración,
concentración y ordenación de la oferta de productos
agroalimentarios y pesqueros en Andalucía.
- Decreto 97/1991, de 30 de abril, por el que se regulan los mercados de productos agrarios en zonas de
producción, en lo relativo al régimen de ayudas.
- Decreto 53/1992, de 24 de marzo, por el que se
establecen ayudas para mejora de las razas ganaderas y
de los sistemas de reproducción.
- Decreto 271/1995, de 31 de octubre, por el que se
fomenta la mejora de las condiciones de manipulación,
transformación y comercialización de los productos
agrarios y alimentarios.
- Decreto 31/1998, de 17 de febrero, por el que se
establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y aprovechamiento de los montes en las zonas rurales de Andalucía.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de noviembre de 1984, por la que se establece el programa
de fomento de ferias monográficas, concursos y
exposiciones de ganado en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 1984, por la que se establece un programa
experimental de fomento del control de máquinas de
ordeño en la Comunidad Autónoma.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 31 de julio de 1992, por la que se establecen ayudas para el
funcionamiento de los Consejos Reguladores de las
Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de diciembre de 1995, por la que se establecen ayudas a la celebración de certámenes agroalimentarios y a la
asistencia y participación en ferias y exposiciones de
las empresas agroalimentarias andaluzas.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 24 de enero de 1996, sobre fomento de la mejora de las con
diciones de manipulación, transformación y
comercialización de productos agrarios y alimentarios.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de febrero de 1996, por la que se establecen medidas para
la mejora de las infraestructuras agrarias de Andalucía.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 8 de noviembre de 1996, por la que se dictan normas para la
formalización de convenios de colaboración con las
entidades agrarias, para el desarrollo de programas de
producción integrada.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 12 de agosto de 1997, por la que se regulan las ayudas para el fomento de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de diciembre de 1997, por la que se regulan las ayudas a
los programas sanitarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 22 de julio de 1998, sobre medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas de desarrollo.
Por los titulares de las Consejerías competentes, en
función del ámbito de las distintas ayudas objeto de
regulación, se procederá a la aprobación y publicación
de normas de desarrollo del presente Decreto y de las
respectivas convocatorias de ayudas, procediéndose a la concesión de las mismas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en la correspondiente Ley del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma y demás normativa
de general aplicación. Asimismo, en los supuestos de
ayudas financiadas por los Fondos Estructurales, las
normas de desarrollo del presente Decreto deberán
respetar las disposiciones sobre información y
publicidad que se dicten por la Unión Europea.
Segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 26 de diciembre de 2001
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GASPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia En virtud de lo anterior, y con objeto de unificar el
régimen jurídico aplicable, el presente Decreto pretende visualizar el régimen de las ayudas destinadas por la
Comunidad Autónoma al desarrollo rural sostenible y a la modernización de la agricultura andaluza suponiendo la
plasmación normativa del Programa Operativo Integrado
para el período 2000-2006 elaborado por la Junta de
Andalucía, presentado por el Estado a la Comisión
Europea y aprobado por la misma, como se ha dicho, para el desarrollo y ejecución del nuevo marco comunitario de apoyo para el referido período.
I I I
El Decreto define los proyectos y los conceptos que
podrán ser objeto de las ayudas, las clases de éstas y
los criterios básicos para determinar su cuantía. Se
estructura esta norma en tres Capítulos. En el primero, de carácter general, se recogen el ámbito y los límites de su aplicación, los objetivos generales perseguidos
con las distintas ayudas reguladas y los beneficiarios
de las mismas.
En el segundo Capítulo, dividido a su vez en Secciones
que se corresponden con las diversas líneas de ayudas
contempladas en el Decreto, se establece el régimen
general de éstas, detallando los objetivos y los
beneficiarios de las ayudas, recogiendo las acciones y
los gastos que se consideran subvencionables.
Por último, el Capítulo tercero contempla, de un lado,
una serie de normas comunes a todas las ayudas previstas en el Capítulo segundo y, de otro, unas disposiciones
generales de procedimiento.
En su virtud, a propuesta de los titulares de las
Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 26 de diciembre de 2001,
D I S P O N G O
CAPITULO I
NORMAS DE CARACTER GENERAL
Artículo 1. Ambito de aplicación y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto
las ayudas que, financiadas por la Sección Orientación
del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícolas,
se incluyen en el Programa Operativo Integrado de
Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de
Apoyo 2000-2006, se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos en el
ámbito de sus competencias y que tengan como finalidad
la modernización de la agricultura y la ganadería, el
fomento de las inversiones forestales y la protección
del medio ambiente y el desarrollo rural de Andalucía.
Asimismo, será de aplicación el presente Decreto a las
ayudas que gestionen las Asociaciones de Desarrollo
Rural de Andalucía como consecuencia de su participación en la ejecución de la subvención global «desarrollo
endógeno de zonas rurales¯ y las ayudas que, financiadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, se concedan al amparo de lo establecido en la Sección 10.ª, debiendo respetarse en este último caso el Reglamento (CE)
69/2001, de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la
aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea a las ayudas de
minimis, y demás normativa general que les sea de
aplicación.
2. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo
proyecto no podrá sobrepasar los porcentajes máximos
sobre la inversión realizada que se recogen en las
Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al
sector agrario (2000/C 28/02) y en otras Directrices
europeas de aplicación, así como en los instrumentos de programación de los fondos estructurales y en otras
medidas agrarias europeas.
3. En las normas específicas de cada línea de ayudas o
en las convocatorias de las mismas se podrán establecer restricciones sobre determinados territorios, proyectos y gastos subvencionables, conforme a las directrices de las políticas económicas y sectoriales y en función de
las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 2. Objetivos de las ayudas regionales.
En el ámbito de los objetivos generales de la política
estructural europea, las ayudas reguladas en el presente Decreto persiguen la consecución de los siguientes
objetivos:
1. La mejora de las infraestructuras de apoyo a la
producción agraria, así como a la prevención de los
efectos de las catástrofes climatológicas sobre las
mismas.
2. La ordenación de los sectores productivos y mejora de la eficacia del uso de los medios de producción agraria.
3. El fomento de la implantación de la calidad
industrial y medioambiental en los procesos y en los
productos agroalimentarios, así como la mejora de su
imagen en los mercados.
4. El aumento del capital organizativo sectorial que
permita la racionalización de la defensa sanitaria en
animales y plantas.
5. La mejora de la vertebración del sector agrario,
tanto en el ámbito asociativo como en el de las
organizaciones de carácter general representativas del
mismo.
6. El impulso de las iniciativas de transformación y
potenciación de la comercialización de las producciones agroalimentarias.
7. El desarrollo endógeno y diversificación económica de las zonas rurales.
8. El impulso de las políticas de género y juventud en
el mundo rural.
9. El desarrollo y la gestión sostenible de los recursos forestales.
Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.
De conformidad con los requisitos establecidos en las
reglamentaciones agrarias comunitaria, nacional y
autonómica, podrán ser beneficiarios de las ayudas
contempladas en el presente Decreto:
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan y asuman los riesgos de la actividad agraria y las actividades de transformación y comercialización de productos
agroalimentarios.
2. Las asociaciones u organizaciones agrarias.
3. Las organizaciones profesionales representativas del sector.
4. Las Entidades Locales y otras entidades e
instituciones públicas.
5. Las personas físicas y jurídicas que cumplan los
requisitos que se establezcan para ser beneficiarios de las ayudas gestionadas por las Asociaciones de
Desarrollo Rural.
CAPITULO II
A Y U D A S
SECCION 1.ª
AYUDAS PARA LA MEJORA DE LAS INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS
Artículo 4. Objetivos.
Las ayudas previstas en esta Sección se dirigirán a
fomentar las inversiones en la mejora de las
infraestructuras de apoyo a la producción agraria,
caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación rural, así como a la prevención de los efectos de las
catástrofes climatológicas sobre las infraestructuras
rurales.
Artículo 5. Beneficiarios de las ayudas.
1. Las ayudas recogidas en esta Sección se destinarán a las Entidades Locales que realicen las inversiones
previstas en el artículo anterior en su ámbito
competencial, o en bienes de su titularidad, que
redunden en beneficio de la población rural.
2. Asimismo, en las medidas tendentes a prevenir los
efectos de las catástrofes climatológicas sobre las
infraestructuras rurales, podrán ser beneficiarias de
las ayudas las Agrupaciones de agricultores y de
ganaderos y las Comunidades de Regantes que ejecuten las inversiones colectivas previstas en el artículo 4.
Artículo 6. Proyectos subvencionables.
Para estas ayudas se considerarán subvencionables los
siguientes proyectos:
1. La construcción o mejora de caminos rurales.
2. Las instalaciones de depuración de aguas residuales, desalinización y almacenamiento de estas aguas para su
posterior reutilización por los agricultores en regadío.
3. Las infraestructuras para el abastecimiento de
energía eléctrica a explotaciones o instalaciones
agrarias.
4. Las infraestructuras y equipamientos públicos de
carácter no directamente productivo y complementarios a las actividades agrarias.
5. La corrección de los sistemas de desag?e y drenaje.
6. Las obras de fábrica y la consolidación de taludes en los caminos rurales.
7. Los sistemas complementarios de suministro de agua a la ganadería extensiva, plantaciones leñosas, cultivos
plurianuales y hortícolas intensivos en situaciones de
sequía, excluyéndose las ayudas a las explotaciones
individuales.
Artículo 7. Conceptos subvencionables.
1. Para la ejecución de los diferentes proyectos serán
subvencionables los conceptos que se especifiquen en las normas de desarrollo del presente Decreto y en las
correspondientes convocatorias de ayudas. En los
proyectos dirigidos a la mejora de las infraestructuras agrarias serán subvencionables las obras e instalaciones de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
En todo caso, se subvencionarán las obras de mejora de
las infraestructuras agrarias, las instalaciones y
maquinaria fija necesarias para tal mejora y la
adquisición de los terrenos necesarios para llevar a
cabo las obras e instalaciones.
2. No serán subvencionables los gastos financieros
ocasionados con motivo de la inversión, ni las
inversiones realizadas en equipos usados.
Artículo 8. Cuantía de las ayudas.
Las ayudas para los proyectos de mejora de las
infraestructuras de apoyo a la producción agraria,
caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación rural contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del
artículo 6 podrán alcanzar el 40% de la inversión
subvencionable. Las ayudas para los proyectos de
prevención de los efectos de las catástrofes
climatológicas sobre las infraestructuras rurales
contemplados en los apartados 5,6 y 7 podrán alcanzar el
60% de la inversión subvencionable.
SECCION 2.ª
AYUDAS PARA LA MEJORA DE LA PRODUCCION AGRARIA
Artículo 9. Objetivos de las ayudas.
Estas ayudas se encaminan a la ordenación de sectores
agrarios, la modernización y la mejora tecnológica de
las explotaciones agrarias, la mejora de la eficacia del uso de los medios de producción, incluidas la mejora de la productividad y la conservación de razas y especies
vegetales autóctonas en peligro de extinción, así como
la mejora de la organización asociativa.
Artículo 10. Beneficiarios de las ayudas.
De las ayudas a la mejora de la producción agraria
podrán beneficiarse los agricultores y ganaderos,
personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad,
así como las asociaciones u organizaciones en las que se integran. De igual forma, en determinadas ayudas podrán ser beneficiarios las entidades, tanto públicas como
privadas, que, desarrollando su actividad en Andalucía, ejerzan funciones de fomento de las actividades objeto
de las ayudas. No obstante, su concreción para cada
línea de ayudas se llevará a cabo en la normativa de
desarrollo del presente Decreto.
Artículo 11. Proyectos subvencionables.
1. Para la ordenación de sectores agrarios y para la
modernización y la mejora tecnológica de las
explotaciones agrarias, se considerarán subvencionables los siguientes proyectos:
a) Proyecto de Modernización del sector lechero y de
mejora de la calidad de la leche.
b) Proyecto de producción ganadera extensiva integrada.
c) Proyecto de ordenación, reconversión y mejora de las condiciones de las explotaciones intensivas.
d) Proyecto de apoyo a nuevas orientaciones en los
sistemas de producción y a la aplicación de nuevas
tecnologías en sectores agrarios.
e) Proyecto de reconversión y mejora de sectores en
cultivos herbáceos y leñosos.
f) Proyectos de introducción de nuevas variedades de uva de vinificación para la obtención de vinos de mesa de
calidad.
2. Se considerarán subvencionables para la mejora de la eficacia del uso de los medios de producción, incluidas la mejora de la productividad y la conservación de razas y especies vegetales autóctonas en peligro de extinción, los siguientes proyectos:
a) Proyecto de mejora de la productividad del ganado:
Programas de mejora y selección de razas puras y
Programas de mejora de la eficacia reproductiva en los
rebaños.
b) Proyecto de conservación de razas autóctonas en
peligro de extinción.
c) Proyecto de fomento e implantación de nuevas
tecnologías agrarias.
3. Con carácter general se considerarán subvencionables los proyectos de implantación, fomento y dotación de
centros y servicios de apoyo a la consecución de los
objetivos expuestos.
Artículo 12. Conceptos subvencionables.
Para la ejecución de los diferentes proyectos serán
subvencionables los conceptos que se especifiquen en las normas de desarrollo del presente Decreto y en las
respectivas convocatorias de ayudas, que habrán de
respetar en todo caso los siguientes criterios:
1. Para los proyectos dirigidos a la ordenación de
sectores y modernización y mejora tecnológica de las
explotaciones agrarias serán subvencionables los gastos destinados a:
a) La adecuación de las condiciones de producción,
almacenamiento y transporte, la mejora de la gestión
técnico-económica y la adaptación de las explotaciones a las exigencias normativas y de respeto al medio
ambiente.
b) La formación, información, realización de estudios,
asesoramiento y divulgación en materia de producción
agraria.
c) La adquisición de ganado selecto y nuevas variedades vegetales plurianuales.
d) El cese permanente de la producción agraria en los
sectores que, por interés del sector en su conjunto,
reglamentariamente se determinen.
2. Para los proyectos dirigidos a la mejora de la
eficacia del uso de los medios de producción, incluidas la mejora de la productividad y la conservación de razas y especies vegetales autóctonas en peligro de extinción se considerarán subvencionables los gastos destinados a:
a) La realización de programas de mejora y selección de razas puras.
b) La recuperación de ganado procedente de programas de mejora.
c) La realización de programas de mejora de la eficacia reproductiva.
d) El control de rendimientos ganaderos.
e) La celebración de certámenes y jornadas agrarias.
f) El fomento e implantación de nuevas tecnologías
agrarias, así como el control de equipos de ordeño.
3. Para todos los proyectos indicados anteriormente se
considerará subvencionable la creación y dotación de
centros y servicios de apoyo a la producción agraria.
Artículo 13. Cuantía de las ayudas.
Las ayudas a las inversiones realizadas en las
explotaciones no deberán sobrepasar el límite del 40% de la inversión subvencionable, o del 50% en zonas
desfavorecidas, establecido en el apartado 4.1 de las
Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al
sector agrario (2000/C 28/02), que podrá incrementarse
hasta el 45 y 55%, respectivamente, de tratarse de
jóvenes agricultores en los cinco años siguientes a su
primera instalación. Cuando las inversiones supongan un incremento del coste derivado de la mejora del medio
ambiente o de la higiene y bienestar animal la ayuda
podrá aumentarse 20 y 25 puntos porcentuales
respectivamente.
Las actividades de apoyo técnico al sector, prestación
de servicios, consultoría y asistencia, educación y
formación, organización y participación en
competiciones, exposiciones y ferias y otras actividades de divulgación de nuevas técnicas agrarias no podrá
superar los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) por
beneficiario en un período de tres años o el 50% de los costes subvencionables.
Las ayudas citadas destinadas al mantenimiento y mejora genética del ganado no podrán superar los porcentajes
siguientes:
1. La totalidad de los costes administrativos de
creación y mantenimiento de libros genealógicos.
2. 70% del coste de las pruebas de determinación de la
calidad genética o el rendimiento del ganado.
3. 40% de las inversiones en centros de reproducción y
en implantación de técnicas o prácticas innovadoras en
las explotaciones.
4. 30% de los costes de mantenimiento de animales machos de cría de alta calidad genética inscritos en libros
genealógicos.
SECCION 3.ª
AYUDAS PARA FOMENTAR LA CALIDAD AGROALIMENTARIA
Artículo 14. Objetivos.
Las ayudas reguladas en esta Sección tienen como
objetivos la implantación de sistemas de calidad en
empresas, Consejos Reguladores y asociaciones de
calidad, así como la mejora de la presencia de los
productos en los mercados.
Artículo 15. Beneficiarios de las ayudas.
1. En las ayudas para el fomento de la calidad
agroalimentaria podrán ser beneficiarios, con carácter
general, los Consejos Reguladores de las Denominaciones y otras entidades de certificación reconocidas al amparo de los Reglamentos comunitarios 2092/91, del Consejo, de
24 de junio, y 2081/92 y 2082/92, del Consejo, de 14 de julio.
2. En ayudas a la implantación de sistemas de calidad y en las de asistencia a ferias y certámenes comerciales, podrán serlo también las empresas individuales y, en
este último caso, sus agrupaciones.
Artículo 16. Proyectos subvencionables.
1. Se considerarán subvencionables los servicios de
asesoramiento y control externo para la implantación de sistemas de calidad presentados por las empresas y los
Consejos Reguladores, entidades de calidad y otras
figuras similares de calidad. Se concederán, asimismo,
ayudas para la mejora de la infraestructura a las
entidades de calidad, de acuerdo a las prescripciones
recogidas en el apartado 13.2 de las Directrices
comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario
(2000/C 28/02).
2. Se considerarán asimismo subvencionables los
proyectos de empresas, agrupaciones de éstas, entidades de calidad reconocidas y otras entidades sin ánimo de
lucro que representen a un sector económico productivo, para la asistencia y organización de ferias y certámenes agroalimentarios y participación en misiones comerciales para la comercialización de sus productos, de
conformidad con los requisitos explicitados en el
apartado 14.2 de las Directrices comunitarias sobre
ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).
Artículo 17. Cuantía de las ayudas.
En las ayudas a las inversiones en las explotaciones,
Consejos Reguladores de Denominaciones y asociaciones de calidad el nivel máximo no podrá sobrepasar el 50% del
gasto subvencionable, mientras que las restantes ayudas incluidas en esta Sección no podrán sobrepasar la
cantidad de 100.000 euros (16.630.600 pesetas) por
beneficiario en un período de tres años o tratándose de ayudas concedidas a explotaciones o empresas que
respondan a la definición de pequeñas y medianas
empresas de la Comisión Europea, no podrá sobrepasar el
50% de los costes subvencionables, según cual sea la
cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios.
SECCION 4.ª
AYUDAS DIRIGIDAS A LA MEJORA DE LA SANIDAD ANIMAL Y
VEGETAL
Artículo 18. Objeto.
Las ayudas reguladas en esta Sección tienen por objeto
el fomento de la colaboración activa de los ganaderos y de los agricultores con la Administración en la lucha
contra las enfermedades de los animales, para la mejora del nivel sanitario de la cabaña andaluza, y contra las plagas y enfermedades de los cultivos, impulsando la
lucha y los tratamientos integrados.
Artículo 19. Beneficiarios de las ayudas.
Las ayudas para la defensa sanitaria de las producciones agrícola y ganadera tendrán como beneficiarios a las
Agrupaciones reconocidas en este ámbito, así como a las entidades representativas que con esta finalidad
suscriban convenios de colaboración con la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 20. Proyectos subvencionables.
1. Se considerarán subvencionables para la mejora de la sanidad animal y vegetal los proyectos presentados:
a) Por Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.
b) Por Agrupaciones para Tratamientos Integrados en
Agricultura y Producción Integrada.
c) Para el desarrollo de convenios de colaboración
suscritos por la Consejería de Agricultura y Pesca con
entidades representativas de los sectores interesados
para la puesta a punto de técnicas de producción
integrada y la lucha contra agentes nocivos.
2. Con carácter general se considerarán subvencionables los proyectos de implantación, fomento y dotación de
centros y servicios de apoyo a la consecución de los
objetivos expuestos.
Artículo 21. Conceptos subvencionables.
Para los proyectos dirigidos a la mejora de la sanidad
animal y vegetal deberán observarse los requisitos
recogidos en el apartado 11.4 de las Directrices
comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario
(2000/C 28/02), subvencionándose los conceptos que se
especifiquen en las normas de desarrollo de este Decreto y, en todo caso, los gastos derivados de:
1. La ejecución colectiva de Programas sanitarios
ganaderos, incluyendo los costes efectivos de las
pruebas, análisis y demás medidas de detección, compra y administración de vacunas, productos antiparasitarios y desinfectantes, así como los costes derivados del
sacrificio y destrucción higiénica de los animales que
se deben sacrificar al amparo de la normativa sanitaria.
2. La puesta a punto y ejecución colectiva de Programas de lucha y/o producción integrada, contemplando costes
efectivos de las pruebas, análisis y medidas de
detección, compra y administración de productos
fitosanitarios.
Artículo 22. Cuantía de las ayudas.
1. En las actuaciones previstas en el número 1 del
artículo anterior podrán concederse ayudas equivalentes al cien por cien de los costes subvencionables, para
aquellas actuaciones de carácter obligatorio según la
normativa sanitaria de aplicación, en tanto que en las
restantes enfermedades de declaración obligatoria según la normativa comunitaria o nacional las ayudas podrán
alcanzar el 50% de dichos costes.
2. En los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo anterior, podrán concederse ayudas de hasta un cien por cien de los costes efectivos de las pruebas, análisis y demás medidas de detección, de la compra y
administración de productos fitosanitarios y de los
costes de destrucción de cultivos, siempre que se cumpla con los principios y requisitos establecidos.
SECCION 5.ª
AYUDAS PARA LAS AGRUPACIONES DE GESTION
Artículo 23. Objetivos.
Las ayudas se dirigirán a la mejora de la gestión
empresarial de las explotaciones agrarias mediante la
potenciación de estos servicios de apoyo a la actividad empresarial de los agricultores y ganaderos.
Artículo 24. Beneficiarios.
1. Las ayudas se destinarán tanto a la creación como al incremento de los servicios de apoyo a la mejora de la
gestión agraria, siempre que las agrupaciones y
asociaciones agrarias beneficiarias tengan por objeto la prestación de este servicio y adopten una de las figuras jurídicas siguientes:
a) Sociedad cooperativa agraria o secciones que se
constituyan o están constituidas en el seno de las
mismas, al amparo de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de
Sociedades Cooperativas Andaluzas.
b) Sociedades Agrarias de Transformación.
c) Asociaciones profesionales, integradas por
agricultores profesionales de acuerdo a la definición de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto
873/1977, de 22 de abril.
2. Las ayudas sólo podrán concederse a las agrupaciones y asociaciones agrarias integradas por titulares de
explotaciones, que posean la capacidad y competencia
profesional adecuada y cuyas explotaciones posean una
viabilidad económica que pueda acreditarse, y cumplan
las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.
3. Las ayudas deberán ponerse a disposición de todos
aquéllos que puedan optar a las mismas en la zona
considerada sobre la base de unas condiciones
determinadas objetivamente.
Artículo 25. Conceptos subvencionables.
Las ayudas irán destinadas a contribuir a la cobertura
de los costes de la actividad de los servicios
efectivamente prestados a los agricultores y ganaderos, correspondiendo a los gastos de contratación de los
agentes encargados del
servicio de apoyo a la gestión técnica, económica,
financiera y administrativa de las explotaciones
agrarias, así como para la dotación de material
informático y telemático y mobiliario auxiliar.
Artículo 26. Requisitos específicos de las ayudas.
Los beneficiarios deberán reunir al menos a 10 asociados titulares de explotación, deberán acreditar
documentalmente el compromiso de mantener el servicio de gestión de las explotaciones de sus socios por un
periodo mínimo de siete años. De igual forma deberán
poner anualmente a disposición de la Consejería de
Agricultura y Pesca los datos de la gestión de las
explotaciones, quedando garantizado el secreto
estadístico, de acuerdo a los requisitos que se recojan en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Artículo 27. Cuantía de las ayudas.
1. De conformidad con el apartado 10.5 de las
Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al
sector agrario (2000/C 28/02), la cuantía de la ayuda no podrá sobrepasar el 100% de los costes correspondientes al primer año, reduciéndose en 20 puntos porcentuales
cada año de funcionamiento, de modo que en el quinto de ellos la ayuda quede limitada a un 20% de los costes
efectivos de dicho año.
2. El importe máximo de las ayudas por agente empleado a tiempo completo será de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros), que deberá ser repartido a partes iguales entre los cinco primeros años de la actividad de cada agente, pudiendo concederse una ayuda máxima de 3.250.000
pesetas (19.532,89 euros) en idéntico período y reparto destinada a sufragar gastos de personal auxiliar al
técnico.
3. Para dotación tecnológica de informática, telemática y mobiliario auxiliar podrá concederse una ayuda de
hasta el 40% del gasto realizado, que en zonas
desfavorecidas podrán incrementarse hasta el 50%, sin
que supere 798.000 pesetas (4.796,08 euros), que podrá
ser abonada en una sola vez.
SECCION 6.ª
AYUDAS DESTINADAS AL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO
AGROALIMENTARIO
Artículo 28. Objetivos de las ayudas.
Las ayudas contempladas en esta Sección tienen por
finalidad el fomento del asociacionismo agroalimentario, así como la integración de las asociaciones en otras de segundo o ulterior grado, para la mejora de la
comercialización de sus producciones agroalimentarias.
Artículo 29. Beneficiarios de las ayudas.
Serán beneficiarios de estas ayudas las entidades
asociativas agrarias así como sus agrupaciones o
integraciones de segundo o ulterior grado, debiendo
cumplir las especificaciones recogidas en el apartado 10 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales
al sector agrario (2000/C 28/02). No podrán ser
subvencionadas al amparo de esta sección las
Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios
reconocidas al amparo de la normativa comunitaria.
Artículo 30. Proyectos subvencionables.
Se considerarán subvencionables los proyectos de
inversión, presentados por las entidades asociativas
agrarias o sus agrupaciones, que tengan como finalidad
el fomento de la comercialización en común mediante la
mejora de sus estructuras comerciales y que incluyan
inversiones en equipamiento mobiliario y ofimático y en contratación de gerentes y técnicos administrativos.
Para poder obtener las ayudas los beneficiarios deberán acreditar su viabilidad económica sobre la base de una
evaluación de sus perspectivas y deberán cumplir las
normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y
bienestar animal.
Artículo 31. Conceptos subvencionables.
Para la ejecución de los diferentes proyectos serán
subvencionables los gastos, contratos o adquisiciones
que se deriven de la constitución, consolidación y
funcionamiento administrativo de las entidades
asociativas agrarias, así como de sus integraciones en
niveles superiores, que mejoren, concentren u ordenen la oferta agroalimentaria en Andalucía, de acuerdo a los
conceptos que se especifiquen en las diferentes normas
de desarrollo del presente Decreto y en las
convocatorias respectivas.
Artículo 32. Cuantía de las ayudas.
Las ayudas a las inversiones no deberán superar el 50%
del gasto total subvencionable, mientras que las
relativas a la contratación de equipos gerenciales y
administrativos se extenderán por un periodo máximo de
tres años, sin que superen el 50% del coste efectivo de la contratación. La entidad beneficiaria deberá cumplir los requisitos establecidos en las Directrices
comunitarias sobre ayudas al empleo, obligándose a
mantener el puesto de trabajo durante un período mínimo de cinco años. En las convocatorias anuales deberán
recogerse las cantidades máximas subvencionables según
cada categoría de personal contratado.
SECCION 7.ª
AYUDAS A LAS ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES
AGROALIMENTARIAS
Artículo 33. Objetivos de las ayudas.
Estas ayudas se dirigirán a la vertebración sectorial
promoviendo la creación de Organizaciones
interprofesionales agroalimentarias en Andalucía como
foros paritarios abiertos y de participación voluntaria de las diferentes categorías profesionales que integran cada sector.
Artículo 34. Beneficiarios de las ayudas.
Serán beneficiarias de estas ayudas las Organizaciones
interprofesionales agroalimentarias reconocidas por la
Consejería de Agricultura y Pesca, así como aquellas
Organizaciones interprofesionales agroalimentarias
reconocidas de acuerdo a la Ley 38/1994, de 30 de
diciembre, reguladora de las Organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, que radiquen o
tengan una delegación específica y permanente en
Andalucía y a su vez ostenten una representación
significativa del sector andaluz y que persigan, entre
otras, la coordinación y transparencia de los mercados, la mejora de la calidad de los productos, la
incorporación de innovaciones técnicas a los procesos
productivos, la difusión, promoción y defensa de las
producciones agroalimentarias y la mejora del medio
ambiente.
Artículo 35. Proyectos subvencionables.
Serán auxiliables los gastos de constitución y
funcionamiento de las Organizaciones interprofesionales agrarias, así como los gastos de contratación de
personal preciso para sus funciones.
Artículo 36. Conceptos subvencionables.
En cada uno de los proyectos indicados en el artículo
anterior, de conformidad con las prescripciones
contempladas en la normativa de desarrollo del presente Decreto, serán subvencionables:
1. Servicios de consultoría para su constitución previa al reconocimiento.
2. Estudios relativos al reconocimiento.
3. Adquisición de mobiliario y material de oficina.
4. Adquisición de equipamiento informático y telemático.
5. Gastos de publicación y difusión de la información.
6. Organización y participación en ferias y certámenes
agroalimentarios.
7. Gastos de contratación de personal técnico y
administrativo durante tres años.
Artículo 37. Cuantía de las ayudas.
La cuantía total de las ayudas a servicios de
consultoría no podrá sobrepasar la cantidad de 100.000
euros (16.630.600 pesetas) por beneficiario en un
período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a entidades que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión Europea, no podrá
sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según
cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la
cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios y deben considerarse en esta cuantía las ayudas totales
concedidas en el período al amparo del apartado 14 de
las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al
sector agrario (2000/C 28/02).
Las ayudas que correspondan a inversiones no podrán
superar el 40% del gasto subvencionable, que en zonas
desfavorecidas no superará el 50%, mientras que las
ayudas a la contratación de personal tendrán como límite el 50% del gasto subvencionable y se extenderán por un
período máximo de tres años, obligándose el beneficiario a mantener dichos empleos durante un período mínimo de
cinco años, debiendo cumplir las especificidades
establecidas en el apartado IV de las Directrices
Comunitarias de Ayudas al Empleo. Las cantidades máximas subvencionables por año según cada categoría de personal contratado serán:
Año: 1.º
Gerente: 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).
Técnico Administrativo: 1.750.000 pesetas (10.517,71
euros).
Año: 2.º
Gerente: 2.250.000 pesetas (13.522,77 euros).
Técnico Administrativo: 1.250.000 pesetas (7.512,65
euros).
Año: 3.º
Gerente: 1.750.000 pesetas (10.517,71 euros).
Técnico Administrativo: 1.000.000 de pesetas (6.010,12
euros.
SECCION 8.ª
AYUDAS PARA LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS
Artículo 38. Objetivos de las ayudas.
Las ayudas reguladas en la presente Sección tienen los
siguientes objetivos:
1. La mejora o racionalización de los procedimientos de manipulación y transformación de productos agrarios y
alimentarios y de los canales de comercialización.
2. La mejora del acondicionamiento y la presentación de los productos agrarios y alimentarios y el fomento de un mejor uso o eliminación de los subproductos o residuos
generados en los distintos procesos productivos del
sector.
3. La aplicación de nuevas tecnologías y el fomento de
las inversiones innovadoras.
4. La mejora y control de la calidad y de las
condiciones sanitarias.
5. La protección del medio ambiente fomentando la
adaptación ambiental.
6. El fomento y apoyo a la integración de las
agroindustrias mediante la instalación de servicios
comunes de cooperación empresarial, instalación de
centros logísticos de transporte, acopio y distribución, implantación de redes telemáticas y otras tecnologías de comunicación en las empresas del sector.
Artículo 39. Beneficiarios de las ayudas.
1. Las ayudas contempladas en el artículo anterior,
salvo las del apartado 6, se destinarán a empresas que
realicen inversiones en sus establecimientos fabriles y centros de manipulación de productos agrarios.
2. Las ayudas previstas en el apartado 6 del artículo
anterior se concederán a agrupaciones de empresas para
la dotación de infraestructuras y equipamiento general
de interés para el sector, y en asesoramientos externos para adaptar sus procesos de producción y métodos de
gestión a las nuevas tecnologías de la información.
3. Las ayudas se concederán a quienes sean responsables finales de la financiación de inversiones en empresas
cuya viabilidad económica pueda demostrarse y que
cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.
Artículo 40. Proyectos subvencionables.
1. Las inversiones deberán contribuir a mejorar la
situación del sector de la producción agraria básica
correspondiente. Igualmente, habrán de garantizar a los productores de los productos básicos una participación
adecuada en las ventajas económicas obtenidas.
2. De acuerdo con lo establecido en el punto 4.2.5 de
las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al
sector agrario, para la concesión de estas ayudas será
necesario demostrar suficientemente la existencia de
salidas normales para los productos en el mercado.
3. En las inversiones en establecimientos fabriles y
centros de manipulación de productos agrarios serán
auxiliables los siguientes proyectos de inversión:
a) Los relativos a la creación de nuevos
establecimientos, concretamente las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial.
b) Los proyectos de ampliación, modernización o
modificación, y en particular las inversiones que
supongan la ampliación de un establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio
fundamental en el producto o en el proceso de producción de un establecimiento existente mediante su
racionalización, reestructuración o modernización.
c) Las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de empresas, realizadas por razones de interés público.
d) Implantación de sistemas de gestión ambiental.
4. Tendrán prioridad los proyectos de inversión que
incluyan actividades que lleven aparejada la utilización de tecnologías innovadoras, tanto en procesos como en
productos, la mejora de las condiciones sanitarias, la
implantación de sistemas de calidad, el mejor uso del
agua y de la energía, proporcionen nuevos usos y
aprovechamientos de subproductos y residuos, la
introducción de sistemas de gestión de tratamientos de
residuos y vertidos generados en la actividad productiva y restantes actuaciones medioambientales; el traslado de instalaciones fuera del casco urbano; o que se realicen por entidades asociativas agrarias.
5. Serán de igual manera subvencionables los proyectos
de inversión presentados por agrupaciones de empresas
que tengan como finalidad la dotación de los siguientes equipamientos de interés empresarial: Centros de
innovación, acopio y distribución, laboratorios,
servicios telemáticos y otros que contribuyan a esta
finalidad.
Artículo 41. Conceptos subvencionables.
En las inversiones realizadas en establecimientos
fabriles y de manipulación de productos serán
auxiliables para todos los posibles beneficiarios:
1. Los gastos de la construcción y adquisición de bienes inmuebles, exceptuada la compra de terrenos.
2. Los gastos de la adquisición e instalación de equipos y maquinaria nuevos, incluidos los informáticos.
3. Hasta un límite del 12% de la inversión
subvencionable, los gastos generales, tales como
honorarios de arquitecto, ingeniero y consultores,
estudios de viabilidad, asistencias técnicas,
adquisición de patentes y licencias.
4. Gastos de consultoría, certificación o verificación
para la implantación de los sistemas de gestión
ambiental.
Artículo 42. Cuantía de las ayudas.
Las ayudas totales que se concedan no podrán superar el
50% de la inversión subvencionable realizada por los
beneficiarios, con excepción de las realizadas al amparo de la letra c) del apartado 2 del artículo 40 en las
que, si la motivación es exclusivamente el interés
público, podrá alcanzar el 100% del coste del
desmantelamiento, traslado y reconstrucción de las
instalaciones existentes, mientras que cuando se
produzca un beneficio para el solicitante, por
modernización de las instalaciones o por incremento de
la capacidad productiva, el índice de ayuda deberá
ajustarse de manera que el beneficiario soporte al menos el 60% del incremento del valor de las instalaciones en el primer caso y de los gastos realizados en el segundo, pudiendo en zonas desfavorecidas disminuirse hasta el
50%.
SECCION 9.ª
CONCENTRACION DE LA OFERTA DE PRODUCTOS AGRARIOS EN SUS LUGARES DE ORIGEN
Artículo 43. Objetivos de las ayudas.
Las ayudas reguladas en esta Sección tendrán por
finalidad la promoción de la concentración de la oferta de productos agrarios en las zonas de producción,
proporcionando la mejora de la información y
contribuyendo a la formación de precios y a la
transparencia de mercados.
Artículo 44. Beneficiarios de las ayudas.
Estas ayudas se concederán a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas y, en especial, a las
Organizaciones, Asociaciones empresariales y
Federaciones de Cooperativas
que ostenten la titularidad o asuman la gestión de los
mercados que estén inscritos en el Registro de Mercados Agrarios en Zonas de Producción.
Artículo 45. Proyectos subvencionables.
Se considerarán subvencionables las solicitudes
presentadas por los beneficiarios que contemplen
actividades destinadas a promover la concentración de la oferta de productos agrarios en sus lugares de origen,
fomento de la normalización de los productos agrarios en zonas de producción, mejora de la transparencia de los
precios de subastas, entre otras.
Artículo 46. Conceptos subvencionables.
Para la ejecución de los diferentes proyectos serán
subvencionables los siguientes conceptos:
1. Los gastos correspondientes a servicios de
consultoría relativos al primer establecimiento.
2. Los gastos de contratación del personal técnico
administrativo y material necesario para el
funcionamiento de las subastas, juntas de precios y
comité de usuarios, así como la publicación y la
difusión de la información y de los precios.
3. Inversiones destinadas al acondicionamiento de
locales y otros recintos en mercados centrales u otros
centros de distribución mayorista, destinados al uso de entidades asociativas que adquieran u obtengan la
concesión.
4. Los gastos de adquisición de mobiliario y de material de oficina, así como el equipamiento informático y
telemático durante el primer año.
Artículo 47. Cuantía de las ayudas.
La cuantía total de las ayudas a servicios de
consultoría no podrá sobrepasar la cantidad de 100.000
euros (16.630.600 pesetas) por beneficiario en un
periodo de tres años o tratándose de ayudas concedidas a entidades que respondan a la definición de pequeñas y
medianas empresas de la Comisión Europea, no podrá
sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según
cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la
cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios y deben considerarse en esta cuantía las ayudas totales
concedidas en el periodo al amparo del apartado 14 de
las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al
sector agrario (2000/C 28/02).
Las ayudas recogidas en el artículo anterior que
correspondan a inversiones no podrán superar el 40% del gasto subvencionable, que en regiones desfavorecidas no superará el 50%, mientras que las ayudas a la
contratación de personal tendrán como límite el 50% del gasto subvencionable y se extenderán por un periodo
máximo de tres años, obligándose el beneficiario a
mantener dichos empleos durante un periodo mínimo de
cinco años, debiendo cumplir las especificidades
establecidas en el apartado IV Directrices comunitarias de ayudas al empleo. Las cantidades máximas
subvencionables en pesetas por año, según cada categoría de personal contratado serán:
Año: 1.º
Gerente: 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).
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