Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 29/12/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 280/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen las ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal incluidas en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el Desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006.

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P R E A M B U L O

I

El Consejo Europeo, como consecuencia de la adopción de la Agenda 2000, y como ponen de manifiesto las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), ha determinado una nueva política de desarrollo rural cuyo objetivo es la creación de un marco coherente y sostenible para el desarrollo de las zonas rurales europeas, plasmándose en el denominado Reglamento de Desarrollo Rural (Reglamento CE 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola). En los próximos años la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y cambios que se produzcan en la evolución de los mercados, las normas comerciales, la demanda y preferencia de los consumidores y la próxima ampliación de la Unión Europea. Estos cambios afectarán no sólo a los mercados agrícolas sino también a la economía local de las zonas rurales en general.

Consecuente con lo anterior, la política de desarrollo rural debe tener como objetivo restablecer y reforzar la competitividad de las zonas rurales, contribuyendo al mantenimiento y creación de empleo en ellas, a la vez que garantice a los agricultores y a sus familias unos ingresos y unas condiciones de vida dignas.

De acuerdo con el artículo 18.1.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre la agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.

De igual modo, el art. 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las denominaciones de origen y sus Consejos Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior prevista en el art. 149.1.10.ª de la Constitución Española. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.

Asimismo, y según dispone el art. 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el art. 149.1.16.ª de la Constitución Española.

I I

Las competencias antes descritas permiten que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones acordes con los objetivos perseguidos. Ahora bien, cuando dichas medidas y actuaciones consistan en la regulación y concesión de ayudas públicas, es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que, partiendo de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas públicas destinadas a las empresas o producciones, establece determinadas excepciones, en virtud de las

cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa

autorización por la Comisión Europea.

Como reflejan las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), uno de los

principios básicos de la Comunidad Europea es el

mantenimiento de unas condiciones de competencia libre y sin trabas. La política de la Comunidad, en cuanto a las ayudas estatales se refiere, consiste en garantizar esa libre competencia, procurando una asignación de recursos óptima y promoviendo la unidad del mercado comunitario. De acuerdo con las Directrices, este recurso sólo está

justificado si se ajusta a los objetivos de la política agrícola común determinados en el artículo 33 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del

artículo 88 del Tratado y en el Reglamento (CE)

659/1999, del Consejo, de 22 de marzo, por el que se

establecen disposiciones de aplicación de dicho

artículo, todos los regímenes de ayuda y todas las

ayudas individuales de nueva creación deben ser

notificados a la Comisión antes de ser llevados a la

práctica.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del

Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo,

sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo

Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, no será

necesaria una notificación independiente con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado para las ayudas

estatales destinadas a proporcionar una financiación

adicional a medidas de desarrollo rural que ya cuenten

con un respaldo comunitario, siempre que las ayudas

hayan sido notificadas a la Comisión y aprobadas por

ésta con arreglo a lo dispuesto respecto a los programas en el artículo 40 del referido Reglamento (CE)

1257/1999.

El contenido del presente Decreto fue presentado a la

Comisión Europea como anexo al Programa Operativo

Integrado de Andalucía 2000-2006, bajo la denominación

de Bases reguladoras de las ayudas de la Junta de

Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal, incluidas en el Programa operativo integrado regional de Andalucía para el desarrollo del marco comunitario de

apoyo 2000-2006. Dicho Programa Operativo Integrado fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C

(2000) 3965, de 29 de diciembre de 2000, siendo

comunicada a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea el día 29 de enero de 2001. Como se

refleja en el Programa Operativo citado, las acciones de desarrollo endógeno de zonas rurales ligadas a

actuaciones no agrarias deberán respetar las normas

comunitarias de minimis.

Técnico Administrativo: 1.750.000 pesetas (10.517,71

euros).

Año: 2.º

Gerente: 2.250.000 pesetas (13.522,77 euros).

Técnico Administrativo: 1.250.000 pesetas (7.512,65

euros).

Año: 3.º

Gerente: 1.750.000 pesetas (10.517,71 euros).

Técnico Administrativo: 1.000.000 de pesetas (6.010,12

euros).

SECCION 10.ª

AYUDAS PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DE ZONAS RURALES

Artículo 48. Objetivos de las ayudas.

1. La finalidad de las ayudas contempladas en esta

Sección es la promoción del desarrollo y la

diversificación económica de las zonas rurales, mediante el apoyo a iniciativas propuestas por promotores de

carácter empresarial o a actuaciones de emprendedores

públicos o privados o de las Administraciones Públicas

de carácter local, que generen un entorno positivo en el territorio con especial atención a las políticas de

género y juventud.

2. Asimismo, estas ayudas pueden dirigirse a la

elaboración de planes estratégicos de las Asociaciones

de Desarrollo Rural, promoción del desarrollo rural,

integración de políticas diversas, colaboración con

otras entidades y, en general, cualquier faceta que

contribuya a la potenciación de los recursos del mundo

rural.

Artículo 49. Beneficiarios finales.

La ejecución y gestión de las intervenciones previstas

en el apartado 1 del artículo anterior se llevarán a

cabo en el marco de la Subvención global «Desarrollo

Endógeno de Zonas Rurales¯, para lo cual se

seleccionarán como beneficiarios finales, a los efectos del Reglamento 1260/1999, a asociaciones sin ánimo de

lucro, a quienes se transferirán los fondos públicos

correspondientes determinados en ese proceso de

selección, que se responsabilizarán de la gestión de las ayudas y actuarán como colaboradores de la

Administración en la ejecución de la política de

desarrollo rural en Andalucía, para lo que deberán

cumplir los requisitos de solvencia, capacidad,

experiencia en la gestión administrativa y financiera,

así como cualesquiera otros que reglamentariamente se

establezcan.

Artículo 50. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en

el apartado 1 del artículo 48:

a) En el contexto de las inversiones o actividades de

carácter productivo, se concederán las ayudas a

cualquier persona física o jurídica con capacidad de

obrar que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se fijen en las normas de desarrollo del presente

Decreto.

b) En el contexto de las inversiones o actividades de

carácter no productivo, se concederán a cualquier

Administración de carácter local, persona jurídica o

física con capacidad de obrar que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se fijen en las normas de

desarrollo del presente Decreto.

2. Las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere al artículo 49 podrán ser, además, beneficiarias de las

ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 48.

Artículo 51. Proyectos subvencionables.

1. Para las acciones previstas en el apartado 1 del art.

48, se considerarán subvencionables:

A) Para las ayudas dirigidas a actividades e inversiones productivas:

a) Respecto de las empresas (incluidas las de economía

social) cuya dedicación productiva sea agraria o afín,

el turismo rural o la artesanía, el apoyo a:

i. Su creación, dando origen a la actividad productiva y generando puestos de trabajo.

ii. Su ampliación, desarrollando una actividad ya

establecida, mejorando o incrementando su producción y

nivel de empleo.

iii. Su modernización, incrementando sensiblemente su

nivel de productividad o mejorando su impacto ambiental, mediante la contratación de nuevos trabajadores o la

adquisición de nuevos equipos con tecnología avanzada.

iv. Su traslado al ámbito territorial de las

Asociaciones de Desarrollo Rural, o dentro del mismo,

siempre y cuando se realicen nuevas inversiones en

activos fijos en el nuevo emplazamiento que supongan una mejora sustancial en la productividad y en los niveles

de empleo. Se considerarán auxiliables en este apartado las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de empresas, realizadas por razones de interés

público.

b) Apoyo a las empresas de servicios especializados de

los que sea deficitario el medio rural.

c) Apoyo a la diversificación económica de la actividad de los productores agrarios.

d) Ayudas a las actividades productivas agrarias o

afines, de artesanía y de turismo rural, especialmente

cuando conserven y mejoren el medio ambiente.

e) Apoyo a la revalorización del potencial productivo

agrario y forestal.

f) Mejora de las estructuras de comercialización,

promoción y etiquetado, siempre que se refieran a

productos de calidad, de ámbito local y regional,

limitándose la promoción a los productos fuera del Anexo I del Tratado.

g) Mejora del patrimonio rural, renovación y desarrollo de los pueblos.

B) Para las ayudas a actividades e inversiones no

productivas, además de las señaladas en el artículo

anterior cuando carezcan de enfoque productivo, podrán

subvencionarse las siguientes:

a) Acciones de valorización del patrimonio rural, sea

cultural, histórico, paisajístico, natural,

arqueológico, arquitectónico, o similar.

b) Acciones de protección, rehabilitación y valorización de los recursos naturales y del paisaje.

c) Acciones de renovación y desarrollo de las

poblaciones rurales, incluyendo pequeñas inversiones en equipamientos e infraestructuras públicas destinadas a

mejorar su patrimonio y sus estructuras productivas.

d) Acciones de mejora de la extensión agraria y

forestal.

e) Realización de informes, estudios, inventarios y

asistencias técnicas que contribuyan a la

diversificación y desarrollo del ámbito territorial, así como a la difusión cultural y la dinamización rural.

f) Actividades de promoción, tanto de servicios

turísticos como de productos artesanos y de productos

típicos locales y regionales, excluidos los recogidos en el Anexo 1 del Tratado de la Comunidad Europea.

g) El equipamiento y funcionamiento de la Asociación de Desarrollo Rural.

2. En las actuaciones previstas en el apartado 2 del

artículo 48, desarrolladas por las entidades sin ánimo

de lucro, serán subvencionables:

a) La celebración de jornadas formativas y divulgativas.

b) La elaboración de estudios e informes.

Artículo 52. Conceptos subvencionables.

Para la ejecución de los diferentes proyectos y

actividades serán subvencionables los gastos derivados

de los conceptos subvencionables que se especifiquen en las diferentes normas de desarrollo del presente Decreto y en las correspondientes convocatorias de ayudas. Serán financiables:

1. En actuaciones que comprendan contratos para la

realización de obras:

a) Acondicionamiento y urbanización de los terrenos.

b) Edificaciones.

c) Maquinaria, instalaciones, utillaje, mobiliario y

ganado.

d) Equipos para procesos de informatización y

comunicación.

e) Elementos de transporte interno.

f) Otras inversiones y gastos necesarios para la

realización de la inversión: hasta el 10% de la

inversión real por gastos en investigación y desarrollo, honorarios por redacción de proyectos y dirección de

obras y, en caso de ejecución por contrata, hasta el 12% en concepto de gastos generales de la empresa, gastos

financieros, cargas fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración legalmente establecidas que inciden sobre el coste de las obras, y demás gastos derivados de las

obligaciones del contrato, y hasta un 6% en concepto de beneficio industrial del contratista.

2. En las actuaciones de consultoría y asistencia y en

las de equipamiento y funcionamiento de las Asociaciones de desarrollo rural, serán conceptos subvencionables los gastos que figuran a continuación:

a) Gastos de personal dedicados exclusivamente a las

actividades subvencionadas.

b) Gastos de equipamiento y de funcionamiento de la

Asociación.

c) Desplazamiento, alojamiento y manutención del

personal que participa en los proyectos.

Cuando sean imputables a otras actividades deberá

distinguirse de manera proporcional entre la actividad

subvencionada y las demás.

Artículo 53. Cuantía de las ayudas.

Con carácter general las actuaciones o inversiones de

carácter no productivo podrán recibir ayudas de hasta el

100% del coste total subvencionable. Por su parte, las

actuaciones o inversiones de carácter productivo tan

sólo podrán alcanzar, con carácter general, hasta el 40% del coste total subvencionable.

Ahora bien, cuando se trate de acciones de

diversificación de actividades agrícolas, distintas de

las destinadas a la producción, transformación y

comercialización de productos agrícolas incluidos en el Anexo 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea, tales como el turismo rural y la artesanía, las ayudas podrán alcanzar hasta el 50% del coste total.

Dichas ayudas serán evaluadas con arreglo a los

principios utilizados habitualmente en sectores no

agrícolas, tales como la norma de minimis, las

Directrices sobre Ayudas a Pequeñas y Medianas Empresas y las Directrices sobre ayudas de finalidad regional.

Las actuaciones e inversiones en el sector agrario

deberán cumplir los requisitos establecidos en las

Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al

sector agrario (2000/C 28/02), especialmente lo

establecido en los apartados 4 de «Ayudas a la

inversión¯ y 14 de «Apoyo técnico al sector agrario¯. Al respecto se aplicarán las siguientes excepciones:

1. Cuando se trate de inversiones en explotaciones

agrícolas, si se realizan en zonas no desfavorecidas se mantendrá el límite máximo del 40%, y si se realizan en zonas desfavorecidas, podrá alcanzarse hasta el 50% del coste total subvencionable.

2. En ambos casos, si el promotor fuese un joven

agricultor en sus primeros cinco años de actividad, la

ayuda podrá incrementarse en un 5% sobre el máximo

indicado.

3. Si se trata de inversiones en el sector de la

transformación y la comercialización de productos

agrícolas, el límite

de las ayudas será el que tenga establecido, con

carácter general, la Consejería de Agricultura y Pesca

en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Las ayudas relativas al apoyo técnico al sector

agrario no podrán superar los 100.000 euros (16.630.600 pesetas) por beneficiario en un mismo período de tres

años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas empresas de la Comisión, no podrán sobrepasar el 50% de los costes

subvencionables, según cual sea la cifra más favorable.

5. Cuando se trate de actuaciones o inversiones

dirigidas a la conservación de elementos del patrimonio de carácter productivo, y siempre que la inversión no

suponga un aumento de la capacidad de producción de la

empresa, el límite de la ayuda, inicialmente establecido en el 50% en las zonas desfavorecidas y en el 40% en las zonas no desfavorecidas, podrá aumentarse en 25 o en 20 puntos porcentuales, respectivamente. El mismo

incremento podrá aplicarse cuando se trate de

inversiones destinadas a la protección y mejora del

medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y la promoción del

bienestar animal.

6. El incremento de ayudas sólo se concederá a

inversiones que vayan más allá de los requisitos mínimos comunitarios vigentes, o que sean necesarios para el

cumplimiento de nuevas normas mínimas, según las

condiciones fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE)

1750/1999, de la Comisión, por el que se establecen

disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)

1257/1999. El incremento deberá limitarse estrictamente a los costes subvencionables necesarios para cumplir el objetivo marcado, y no se aplicará en el caso de

inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción.

La normativa de desarrollo del presente Decreto fijará

los límites cuantitativos de las ayudas que podrán

conceder las Asociaciones de Desarrollo Rural.

SECCION 11.ª

AYUDAS PARA EL DESARROLLO Y LA GESTION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS FORESTALES

Artículo 54. Objetivos de las ayudas.

Las ayudas reguladas en esta Sección tienen como

objetivo fomentar la gestión forestal sostenible y el

desarrollo sostenible de la silvicultura, el

mantenimiento y la mejora de los recursos forestales y

el aumento de las superficies forestales.

Artículo 55. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que

posean la titularidad de terrenos forestales o montes

conforme a la definición contenida en el artículo 1 de

la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y

en el artículo 2 del Decreto 208/1977, de 9 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

2. Los titulares de los terrenos forestales que estén

consorciados o convenidos con la Administración

forestal, no podrán acogerse a las ayudas previstas en

esta Sección para las fincas consorciadas o convenidas.

Artículo 56. Proyectos subvencionables.

1. Las acciones que podrán ser objeto de ayuda son las

siguientes:

a) Elaboración de los Proyectos de ordenación de montes y de los Planes técnicos a los que se refiere el

artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal

de Andalucía, y los artículos 82, 83 y 84 del Decreto

208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento Forestal de Andalucía, que tiendan hacia una mejor gestión, conservación y aprovechamiento de los

recursos forestales, así como la elaboración de Planes

de prevención de incendios forestales en terrenos de

extensión superior a 400 hectáreas, en aplicación de lo previsto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

b) Las medidas de prevención de incendios consistentes

en la apertura, mejora y conservación de cortafuegos,

áreas cortafuegos y fajas auxiliares, así como en la

construcción, mejora y conservación de puntos de agua.

c) La forestación de terrenos forestales afectados por

incendios, plagas, enfermedades u otras agresiones de

carácter natural, de terrenos forestales desarbolados o rasos, de terrenos con masas claras o con masas de

espesura abierta mediante medidas de apoyo a la

regeneración natural (densificación) y la implantación

de bosques en galería. Para que estas acciones puedan

ser objeto de ayuda se han de cumplir los siguientes

requisitos:

- Que se adopten medidas de protección individualizada o colectiva de las plantas contra los roedores y los

herbívoros.- Que se respeten los enclaves poblados con

especies arbóreas, arbustivas o de matorral mesófilo

mediterráneo noble, o de la segunda etapa de regresión

de la serie de vegetación correspondiente, así como los endemismos que pudieran existir.

- Que se lleven a cabo con la especie o especies

adecuadas a las condiciones de clima, suelo, altitud,

exposición y paisaje del lugar, de entre las que se

determinen en las normas específicas de cada línea de

ayudas o en las convocatorias.

d) Los tratamientos silvícolas de clareo, desbroce,

laboreo, limpia, poda, primeras claras, resalveo, ruedos en alcornocal y selección de brotes. Para que la acción de desbroce pueda ser objeto de ayuda, en las zonas a

desbrozar se habrá de respetar la regeneración natural

del arbolado en proporción adecuada a las

características del lugar.

Para que los tratamientos silvícolas puedan ser objeto

de ayuda, los residuos vegetales que se produzcan como

consecuencia de la ejecución de dichos tratamientos

habrán de ser eliminados o extraídos del monte con el

fin de disminuir el riesgo de propagación de incendios y plagas. En todo caso, mientras se ejecuten los trabajos se han de respetar las normas de prevención de incendios forestales que sean de aplicación.

e) La construcción, mejora y conservación de caminos

forestales.

f) La puesta a punto y ejecución colectiva de Programas de lucha integrada contra las plagas, enfermedades y

agentes nocivos forestales, contemplando costes

efectivos de las pruebas, análisis y medidas de

detección, compra y administración de productos

fitosanitarios, que sean presentados por Agrupaciones

para tratamientos integrados en terrenos forestales y

aprobados por la Administración forestal de Andalucía.

g) Constitución y funcionamiento de las Agrupaciones de defensa forestal previstas en la Ley 2/1992, de 15 de

junio, Forestal de Andalucía, y en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios

Forestales, así como contribución a la puesta en marcha y gestión de las Agrupaciones de empresarios forestales que se establezcan con el fin de ayudar a mejorar las

condiciones económicas de la producción, explotación y

comercialización de productos forestales, siempre que

incluyan la adopción de medidas de sensibilización y de divulgación de las actividades forestales.

h) Acciones dirigidas a la conservación de la

biodiversidad.

i) Otras acciones destinadas a mejorar la ordenación

sostenible y eficaz de los bosques andaluces, así como

racionalizar la recolección, transformación y

comercialización de los productos forestales.

2. Para que las acciones puedan ser objeto de ayuda se

han de cumplir las condiciones técnicas particulares que se fijen, si proceden, en las autorizaciones o licencias pre

ceptivas que, en su caso, sean necesarias. En las áreas de actuación que estén declaradas Zonas Especiales de

Protección de las Aves Silvestres, así como en las que

exista fauna protegida, se tendrán que adoptar medidas

para evitar los posibles daños a ésta, en especial

cuando se trate de la época de reproducción y cría.

Artículo 57. Inversiones excluidas de las ayudas.

No serán objeto de ayudas:

1. Las acciones previstas en esta Sección que se

hubiesen ejecutado con anterioridad al informe de la

Administración forestal de Andalucía sobre la viabilidad de las mismas.

2. Las acciones previstas en esta Sección que hayan sido impuestas como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido

objeto de una sanción, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 70.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio,

Forestal de Andalucía, con la única excepción de que se dé la circunstancia prevista en el artículo 100 de dicha Ley.

3. Las acciones previstas en esta Sección que incumplan las determinaciones establecidas en la misma, en las

disposiciones de desarrollo, en los Planes de ordenación de los recursos naturales, en los Planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos, en los

Planes de prevención de incendios forestales y Planes de restauración de terrenos incendiados o las demás

condiciones que se establezcan en las licencias o

autorizaciones que sean de aplicación.

4. Las acciones previstas en el número 1, letra c, del

artículo 56 cuando se efectúen mediante especies que no se adapten a las condiciones locales y no sean

compatibles con el medio ambiente. Tampoco serán objeto de ayuda estas acciones si no se alcanza la densidad

mínima que para cada especie se determine en las normas específicas de cada línea de ayudas o en las

convocatorias.

5. Las inversiones en la construcción, mejora y

conservación de puntos de agua que se encuentren a menos de un kilómetro de otro punto de agua, depósito, embalse público o cauce con agua permanente.

6. Las acciones previstas en el artículo 56 que,

requiriendo ser sometidas a evaluación de impacto

ambiental o a informe ambiental, según proceda, éstos no sean favorables o no se disponga de los mismos por el

solicitante de la ayuda antes de comenzar la ejecución

de las acciones, o si al final de los plazos que se

concedan para la ejecución de aquéllas, se incumpliesen las medidas que se tuvieran que adoptar.

Artículo 58. Importe de las inversiones.

1. En las normas específicas de cada línea de ayudas o

en las convocatorias, se podrán establecer límites de la inversión que puede ser objeto de ayuda para cada

expediente, tipo de acción y grupo de acciones que se

pretendan realizar en una misma superficie de terreno.

2. La inversión objeto de ayuda será solamente la

requerida para la ejecución material de las acciones,

pudiéndose conceptuar como gastos de ejecución material los derivados de la redacción de los proyectos de obra

correspondientes.

3. Las inversiones para plantaciones de especies de

crecimiento rápido sólo podrán ser objeto de ayuda

cuando se den simultáneamente las circunstancias

siguientes: que se realicen sobre terrenos forestales de escaso valor ecológico, que se justifique su

rentabilidad económica o social, la inexistencia de

riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos, conforme tipifica el artículo

46.2 de la Ley Forestal de Andalucía.

4. Para la determinación del importe de la inversión en reforestación de zonas incendiadas deberá valorarse el

resultado económico de la enajenación de productos

forestales procedentes del incendio, dada la reinversión prevista en el artículo 54 de la Ley 5/1999, de 29 de

junio.

Artículo 59. Cuantía de las ayudas.

1. Las subvenciones se concederán dentro de las

disponibilidades presupuestarias existentes,

considerando las prioridades que se establezcan en

desarrollo del presente Decreto y sin superar los

límites máximos que se señalan en el presente artículo.

2. Los importes de las subvenciones para las distintas

acciones previstas en el artículo 56, expresados en

porcentaje de las inversiones máximas objeto de ayuda a las que se refiere el artículo 58, serán:

a) Hasta el 50% para la elaboración de Proyectos de

ordenación de montes o de Planes técnicos.

b) Hasta el 75% para la apertura, mejora o conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos o fajas auxiliares.

c) Hasta el 75% para la construcción, mejora o

conservación de puntos de agua.

d) Hasta el 90% para la apertura, mejora o conservación de caminos forestales.

e) Hasta el 80% para la forestación de montes afectados por incendios, plagas, enfermedades forestales u otras

agresiones de carácter natural.

f) Hasta el 55% para la forestación de terrenos

desarbolados y de rasos, o densificación de masas claras y de masas con espesura abierta mediante medidas de

apoyo a la regeneración natural e implantación de

bosques en galería.

g) Hasta el 50% para las plantaciones de especies de

crecimiento rápido.

h) Hasta el 85% para los tratamientos silvícolas a los

que se refiere el número 1, letra d, del artículo 56.

i) Hasta el 100% de los costes subvencionables a los que se refiere el número 1, letra f, del artículo 56, para

aquellas actuaciones de carácter obligatorio conforme a la normativa fitosanitaria de aplicación que tengan que realizar las Agrupaciones para tratamientos integrados

en terrenos forestales. Hasta el 50% de dichos costes en el caso de que la actuación no sea obligatoria.

j) Hasta el 50% para los casos previstos en el número 1, letras g), h), i), del artículo 56.

3. Cuando las acciones subvencionables solicitadas estén incluidas en un Plan de mejora derivado de un Proyecto

de ordenación de montes o de un Plan técnico, aprobados por la Administración forestal de Andalucía con

anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la solicitud de subvención específicamente para las

parcelas de las fincas en las que se ejecutarán las

acciones, a los porcentajes expresados en las letras b),

c), d), e), f), g), h), del apartado anterior se les

podrá sumar hasta otros cinco puntos porcentuales.

4. Los incrementos porcentuales previstos en los dos

apartados anteriores no serán acumulables entre sí en

ningún caso.

5. En las normas específicas de cada línea de ayudas o

en las convocatorias, las subvenciones específicas se

fijarán en porcentaje de la inversión que puede ser

objeto de ayuda para cada tipo de acción o grupo de

acciones que se pretendan realizar en una misma

superficie de terreno.

6. En las normas específicas de cada línea de ayudas o

en las convocatorias, se podrán establecer límites de

unidades de cada tipo de acción a subvencionar y de

subvención a conceder a los expedientes.

CAPITULO III

NORMAS COMUNES Y DE PROCEDIMIENTO

Artículo 60. Tipos de ayudas.

1. En el ámbito de aplicación del presente Decreto

podrán concederse las siguientes clases de ayudas:

a) Subvenciones a la inversión.

b) Bonificación al tipo de interés de préstamos

concertados con entidades financieras.

c) Subvenciones para sufragar el coste de los avales

obtenidos.

d) Subvenciones a la creación de empleo ligada a una

inversión inicial.

e) Subvenciones para financiar la realización de

estudios, proyectos de investigación y actividades de

formación.

f) Subvenciones para financiar la prestación de

servicios externos.

g) Subvenciones al coste de los servicios prestados por los agricultores a las Entidades beneficiarias de las

ayudas, en las actuaciones subvencionables.

h) Subvenciones o primas por acotamiento al pastoreo

para la recuperación de los bosques.

i) Prima por explotación.

2. En las normas específicas y en las convocatorias se

determinará la intensidad de las ayudas, de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en términos brutos y

mediante porcentajes enteros.

Artículo 61. Requisitos de las ayudas.

Las ayudas a inversiones en explotaciones o industrias

agrarias sólo podrán concederse a aquellas cuya

viabilidad económica pueda demostrarse a través de un

estudio prospectivo, y en el primer caso siempre que el agricultor cuente con las competencias u habilidades

requeridas. La explotación o industria deberá cumplir

las normas mínimas comunitarias de medio ambiente,

higiene y bienestar animal. Sin embargo, cuando las

inversiones se lleven a cabo con el fin de cumplir con

las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal, podrán concederse ayudas a tal

efecto.

No se concederán ayudas a inversiones cuyo objeto sea

aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales en el mercado. La existencia de salidas normales en el mercado deberá comprobarse al nivel más

adecuado, teniendo en cuenta los productos de que se

trate, los tipos de inversiones y las capacidades

existentes o previstas. Deberá comprobarse también la

existencia de restricciones de producción o de

limitaciones de apoyo comunitario impuestas por

organizaciones comunes de mercado. Si existiesen

limitaciones de producción o limitaciones de apoyo

comunitario a agricultores individuales, explotaciones

agrícolas o centros de transformación, no podrán

concederse ayudas de inversiones que aumenten la

producción por encima de dichas restricciones o

limitaciones.

Las ayudas de apoyo técnico al sector agrario, servicios de consultoría, formación y divulgación de nuevas

técnicas de producción y organización de competiciones, ferias y certámenes, deberán ponerse a disposición de

todos aquéllos que puedan optar a las mismas en la zona considerada sobre la base de unas condiciones

determinadas objetivamente.

En las inversiones destinadas a aumentar la producción

efectuadas en los restantes sectores de actividad,

deberán respetarse las especificaciones recogidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas a pequeñas y

medianas empresas y sobre ayudas de finalidad regional, así como a la norma de minimis.

Artículo 62. Registro de las ayudas.

Todas las ayudas que se concedan de las previstas en

este Decreto se inscribirán en un Registro de ayudas,

denominado Base de datos de subvenciones y ayudas

públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

registrándose los datos de las mismas que se determinen en sus normas reguladoras.

Artículo 63. Criterios básicos para la concesión.

1. Para conceder y determinar la cuantía de las ayudas

se valorará la naturaleza de las inversiones y los

objetivos que persigan, teniendo en cuenta la finalidad de la ayuda. En cada convocatoria de ayudas o en las

normas específicas para cada línea de ayudas que se

dicten en desarrollo de este Decreto, podrán

establecerse para la concesión de las ayudas

preferencias, prioridades y porcentajes de las ayudas en razón del territorio y de factores socioeconómicos o

medioambientales, respetándose en todo caso los

criterios de selección contemplados para cada medida en el Complemento de Programación previsto en el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos

Estructurales.

2. La cuantía de las ayudas guardará relación con el

volumen de la inversión, con los puestos de trabajo que, en su caso, se creen o mantengan y con la concurrencia

de ayudas públicas en el mismo proyecto.

3. Para determinar la cuantía de las ayudas podrá

tenerse en cuenta la creación de puestos de trabajo

dirigidos a personas y sectores sociales con especiales dificultades para obtener empleo.

4. En su caso, sólo podrá subvencionarse el Impuesto

sobre el Valor Añadido soportado y no repercutible.

5. Para que los proyectos de inversión y demás

actuaciones puedan ser objeto de las ayudas previstas en este Decreto deberán reunir, en general, los siguientes requisitos:

a) Que los proyectos o actuaciones puedan considerarse

viables desde el punto de vista técnico, económico,

financiero y medioambiental.

b) Que la solicitud de la ayuda se presente antes del

comienzo de la realización de la inversión. No obstante, las normas de desarrollo de determinadas líneas de ayuda podrán admitir solicitudes de ayuda para inversiones o

acciones ya iniciadas.

c) Que las inversiones a realizar se mantengan en el

patrimonio del beneficiario, al menos, durante el tiempo mínimo exigido por las normas de desarrollo de las

diferentes ayudas contenidas en este Decreto.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las normas de desarrollo o en las convocatorias de las

ayudas previstas en este Decreto podrán establecerse

otros requisitos y limitaciones, siempre que no

desvirtúen los criterios básicos establecidos en el

mismo.

Artículo 64. Compatibilidad de las ayudas.

1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la

misma finalidad siempre que el conjunto de todas las

concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los

límites establecidos en cada caso en la normativa

comunitaria de aplicación.

2. Cuando los gastos subvencionables puedan acogerse a

ayudas de finalidades distintas, la parte común quedará sujeta al límite más favorable de los regímenes de que

se trate.

3. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo

ligado a ella podrán acumularse siempre que la suma de

la ayuda a la inversión inicial, calculada a partir del porcentaje del valor de la inversión, y de la ayuda a la creación de empleo, calculada a partir del porcentaje de los costes salariales, no rebase el importe más

favorable que se derive de la aplicación del límite

máximo de intensidad previsto en el artículo 1 del

presente Decreto.

4. Las normas de desarrollo del presente Decreto que

regulen cada ayuda así como las convocatorias

expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad y los límites máximos para cada proyecto.

5. Los interesados presentarán junto con la solicitud de ayuda una declaración responsable en la que se reflejará si para el proyecto subvencionable han solicitado o no

ayudas

a otros órganos y, en el caso de haberlo hecho,

indicarán fechas de solicitud, órganos, cuantías de las ayudas solicitadas y, en su caso, la de la concesión con indicación de la fecha de resolución.

6. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los

Fondos Estructurales habrán de respetarse las normas que sobre participación y gestión financiera de dichos

Fondos establezca la Unión Europea.

Artículo 65. Justificación y pago de las ayudas.

1. Las normas específicas reguladoras de las ayudas

determinarán el modo de comprobar o acreditar el

cumplimiento de las condiciones de concesión. Esta

comprobación o acreditación dará lugar al pago de la

ayuda. Igualmente, dichas normas expresarán la

posibilidad de conceder anticipos cuando proceda y las

garantías que, en tal caso, han de aportar los

beneficiarios. En las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de la misma, no se

podrá abonar al beneficiario un importe superior al 75% de la subvención, sin que se justifiquen previamente los pagos anteriores, excepto en los supuestos en los que el importe de aquélla sea igual o inferior a un millón de

pesetas (6.010,12 euros).

2. La justificación de la ayuda recibida habrá de

realizarse de forma adecuada a la naturaleza del objeto de la ayuda. Los gastos y pagos realizados se

justificarán con arreglo a lo previsto por la Ley

General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La liquidación total o parcial de las ayudas exigirá la justificación de las inversiones, actividades o

gastos efectivamente realizados dentro del plazo

correspondiente y del cumplimiento de las condiciones

establecidas en cada caso.

4. Los interesados deberán presentar, junto con la

documentación justificativa del cumplimiento de las

condiciones exigidas para la concesión de la ayuda, una declaración responsable en la que manifiesten si para el proyecto subvencionable se han producido variaciones

respecto a la declaración establecida en el apartado 5

del artículo anterior. Toda alteración de las

condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la

subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras

Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

5. La justificación se entenderá condicionada al

mantenimiento al menos durante cinco años de la

inversión o el empleo objeto de la ayuda, excepto la

adquisición de animales de reposición de las especies

ovina y caprina, contempladas en la Sección 2.ª, en la

que el plazo será al menos de tres años. No obstante, en las normas de desarrollo de las distintas líneas de

ayuda se podrán fijar períodos superiores para casos

específicos.

6. La justificación de las subvenciones se hará de

acuerdo con lo establecido por la Ley General de la

Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. Los beneficiarios estarán obligados a facilitar

cuanta información le sea requerida por el Tribunal de

Cuentas, Cámara de Cuentas de Andalucía y la

Intervención General de la Junta de Andalucía.

Igualmente, deberán cumplir con las disposiciones que

sobre información y publicidad se dicten por la Unión

Europea.

Artículo 66. Informe anual.

1. Los diferentes órganos de la Administración de la

Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y empresas, responsables de la gestión de las líneas de ayudas que

sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto,

trasladarán un informe anual sobre la ejecución de cada línea de ayuda a la Consejería de la Presidencia para su presentación a la Comisión Europea por los conductos

correspondientes.

2. Los órganos de la Administración de la Junta de

Andalucía responsables de la gestión de las líneas de

ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas que sean

aprobadas en desarrollo del presente Decreto,

trasladarán a la Consejería de la Presidencia para su

presentación a la Comisión Europea por los conductos

correspondientes, un informe anual que recoja los

elementos acreditativos de que las ayudas que se han

concedido lo han sido para proyectos de inversión cuyo

producto tenía una salida adecuada en el mercado, de que han respetado las prohibiciones o restricciones

impuestas por las organizaciones comunes de mercado y de que no se han concedido para la fabricación y

comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos.

Artículo 67. Vigilancia y control.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las previsiones de

este Decreto, pudiendo para ello realizar las

inspecciones y comprobaciones y recabar las

informaciones que resulten oportunas.

Artículo 68. Casos de notificación previa.

Los órganos de la Administración de la Junta de

Andalucía, sus Organismos Autónomos y empresas,

responsables de la gestión de las líneas de ayudas

previstas en el presente Decreto trasladarán a la

Consejería de la Presidencia, para su notificación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes,

cualquier proyecto individual de ayuda destinada a la

inversión en el caso de que los costes subvencionables

superen los veinticinco millones de euros (4.159.650.000 pesetas) y la ayuda exceda del equivalente bruto de

subvención de cinco millones de euros (831.930.000

pesetas).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Ambito de aplicación.

Se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y en las normas de desarrollo del mismo, las

solicitudes de ayuda contempladas:

1. En el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, de

control de rendimientos lecheros.

2. En el Real Decreto 1738/1997, de 20 de noviembre,

sobre Programa de carne de vacuno de calidad.

3. En el Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, sobre

mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con compradores de leche.

4. En el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre

fomento de razas autóctonas españolas de protección

especial en peligro de extinción.

5. En el Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, sobre ayudas a la adquisición de animales de reposición de

determinadas razas bovina, ovina y caprina autóctonas

españolas.

6. En el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las

inversiones para la mejora de las condiciones de

transformación y comercialización de los productos

agrarios, silvícolas y de la alimentación.

Segunda. Financiación adicional.

No obstante lo dispuesto en el número uno del artículo

uno, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto aquellas ayudas a los sectores agrícola, ganadero y

forestal concedidas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos con cargo

exclusivamente al Presupuesto anual de la misma y que

supongan una financiación adicional a la establecida en el Programa Operativo Integrado de Andalucía 2000-2006.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Vigencia transitoria de normas reguladoras

anteriores.

No obstante lo establecido en la Disposición

Derogatoria, y hasta tanto no se publiquen las normas

previstas en la Disposición Final Primera, mantendrán su vigencia las normas reguladoras de las ayudas recogidas en la presente norma que se encuentren en vigor en el

momento de la publicación de este Decreto en lo que no

se opongan a lo recogido en el mismo.

Segunda. Solicitudes de ayudas presentadas antes de la

entrada en vigor de este Decreto.

Las solicitudes de ayudas presentadas antes de la

entrada en vigor de este Decreto serán tramitadas y

resueltas conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.

No obstante, los interesados podrán optar de forma

expresa por acogerse a lo dispuesto en el presente

Decreto, siempre que la solicitud se hubiese presentado con anterioridad al inicio de los trabajos y reúna los

requisitos previstos en este Decreto. En las normas de

desarrollo previstas en la Disposición Final Primera

podrá establecerse un límite temporal a la facultad de

opción concedida a los interesados.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo establecido en este

Decreto.

2. Con carácter expreso se declaran derogadas las

siguientes disposiciones:

- Decreto 94/1990, de 13 de marzo, por el que se

establecen ayudas para mejorar la estructuración,

concentración y ordenación de la oferta de productos

agroalimentarios y pesqueros en Andalucía.

- Decreto 97/1991, de 30 de abril, por el que se regulan los mercados de productos agrarios en zonas de

producción, en lo relativo al régimen de ayudas.

- Decreto 53/1992, de 24 de marzo, por el que se

establecen ayudas para mejora de las razas ganaderas y

de los sistemas de reproducción.

- Decreto 271/1995, de 31 de octubre, por el que se

fomenta la mejora de las condiciones de manipulación,

transformación y comercialización de los productos

agrarios y alimentarios.

- Decreto 31/1998, de 17 de febrero, por el que se

establece un régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y aprovechamiento de los montes en las zonas rurales de Andalucía.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de noviembre de 1984, por la que se establece el programa

de fomento de ferias monográficas, concursos y

exposiciones de ganado en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Andalucía.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 1984, por la que se establece un programa

experimental de fomento del control de máquinas de

ordeño en la Comunidad Autónoma.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 31 de julio de 1992, por la que se establecen ayudas para el

funcionamiento de los Consejos Reguladores de las

Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de diciembre de 1995, por la que se establecen ayudas a la celebración de certámenes agroalimentarios y a la

asistencia y participación en ferias y exposiciones de

las empresas agroalimentarias andaluzas.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 24 de enero de 1996, sobre fomento de la mejora de las con

diciones de manipulación, transformación y

comercialización de productos agrarios y alimentarios.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de febrero de 1996, por la que se establecen medidas para

la mejora de las infraestructuras agrarias de Andalucía.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 8 de noviembre de 1996, por la que se dictan normas para la

formalización de convenios de colaboración con las

entidades agrarias, para el desarrollo de programas de

producción integrada.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 12 de agosto de 1997, por la que se regulan las ayudas para el fomento de las Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de diciembre de 1997, por la que se regulan las ayudas a

los programas sanitarios de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera.

- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 22 de julio de 1998, sobre medidas de estímulo y apoyo para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos agrarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo.

Por los titulares de las Consejerías competentes, en

función del ámbito de las distintas ayudas objeto de

regulación, se procederá a la aprobación y publicación

de normas de desarrollo del presente Decreto y de las

respectivas convocatorias de ayudas, procediéndose a la concesión de las mismas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, en la correspondiente Ley del

Presupuesto de la Comunidad Autónoma y demás normativa

de general aplicación. Asimismo, en los supuestos de

ayudas financiadas por los Fondos Estructurales, las

normas de desarrollo del presente Decreto deberán

respetar las disposiciones sobre información y

publicidad que se dicten por la Unión Europea.

Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia En virtud de lo anterior, y con objeto de unificar el

régimen jurídico aplicable, el presente Decreto pretende visualizar el régimen de las ayudas destinadas por la

Comunidad Autónoma al desarrollo rural sostenible y a la modernización de la agricultura andaluza suponiendo la

plasmación normativa del Programa Operativo Integrado

para el período 2000-2006 elaborado por la Junta de

Andalucía, presentado por el Estado a la Comisión

Europea y aprobado por la misma, como se ha dicho, para el desarrollo y ejecución del nuevo marco comunitario de apoyo para el referido período.

I I I

El Decreto define los proyectos y los conceptos que

podrán ser objeto de las ayudas, las clases de éstas y

los criterios básicos para determinar su cuantía. Se

estructura esta norma en tres Capítulos. En el primero, de carácter general, se recogen el ámbito y los límites de su aplicación, los objetivos generales perseguidos

con las distintas ayudas reguladas y los beneficiarios

de las mismas.

En el segundo Capítulo, dividido a su vez en Secciones

que se corresponden con las diversas líneas de ayudas

contempladas en el Decreto, se establece el régimen

general de éstas, detallando los objetivos y los

beneficiarios de las ayudas, recogiendo las acciones y

los gastos que se consideran subvencionables.

Por último, el Capítulo tercero contempla, de un lado,

una serie de normas comunes a todas las ayudas previstas en el Capítulo segundo y, de otro, unas disposiciones

generales de procedimiento.

En su virtud, a propuesta de los titulares de las

Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y

previa deliberación del Consejo de Gobierno en su

reunión del día 26 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O

CAPITULO I

NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Ambito de aplicación y límites.

1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto

las ayudas que, financiadas por la Sección Orientación

del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícolas,

se incluyen en el Programa Operativo Integrado de

Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de

Apoyo 2000-2006, se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos en el

ámbito de sus competencias y que tengan como finalidad

la modernización de la agricultura y la ganadería, el

fomento de las inversiones forestales y la protección

del medio ambiente y el desarrollo rural de Andalucía.

Asimismo, será de aplicación el presente Decreto a las

ayudas que gestionen las Asociaciones de Desarrollo

Rural de Andalucía como consecuencia de su participación en la ejecución de la subvención global «desarrollo

endógeno de zonas rurales¯ y las ayudas que, financiadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, se concedan al amparo de lo establecido en la Sección 10.ª, debiendo respetarse en este último caso el Reglamento (CE)

69/2001, de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la

aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea a las ayudas de

minimis, y demás normativa general que les sea de

aplicación.

2. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo

proyecto no podrá sobrepasar los porcentajes máximos

sobre la inversión realizada que se recogen en las

Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al

sector agrario (2000/C 28/02) y en otras Directrices

europeas de aplicación, así como en los instrumentos de programación de los fondos estructurales y en otras

medidas agrarias europeas.

3. En las normas específicas de cada línea de ayudas o

en las convocatorias de las mismas se podrán establecer restricciones sobre determinados territorios, proyectos y gastos subvencionables, conforme a las directrices de las políticas económicas y sectoriales y en función de

las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 2. Objetivos de las ayudas regionales.

En el ámbito de los objetivos generales de la política

estructural europea, las ayudas reguladas en el presente Decreto persiguen la consecución de los siguientes

objetivos:

1. La mejora de las infraestructuras de apoyo a la

producción agraria, así como a la prevención de los

efectos de las catástrofes climatológicas sobre las

mismas.

2. La ordenación de los sectores productivos y mejora de la eficacia del uso de los medios de producción agraria.

3. El fomento de la implantación de la calidad

industrial y medioambiental en los procesos y en los

productos agroalimentarios, así como la mejora de su

imagen en los mercados.

4. El aumento del capital organizativo sectorial que

permita la racionalización de la defensa sanitaria en

animales y plantas.

5. La mejora de la vertebración del sector agrario,

tanto en el ámbito asociativo como en el de las

organizaciones de carácter general representativas del

mismo.

6. El impulso de las iniciativas de transformación y

potenciación de la comercialización de las producciones agroalimentarias.

7. El desarrollo endógeno y diversificación económica de las zonas rurales.

8. El impulso de las políticas de género y juventud en

el mundo rural.

9. El desarrollo y la gestión sostenible de los recursos forestales.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

De conformidad con los requisitos establecidos en las

reglamentaciones agrarias comunitaria, nacional y

autonómica, podrán ser beneficiarios de las ayudas

contempladas en el presente Decreto:

1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan y asuman los riesgos de la actividad agraria y las actividades de transformación y comercialización de productos

agroalimentarios.

2. Las asociaciones u organizaciones agrarias.

3. Las organizaciones profesionales representativas del sector.

4. Las Entidades Locales y otras entidades e

instituciones públicas.

5. Las personas físicas y jurídicas que cumplan los

requisitos que se establezcan para ser beneficiarios de las ayudas gestionadas por las Asociaciones de

Desarrollo Rural.

CAPITULO II

A Y U D A S

SECCION 1.ª

AYUDAS PARA LA MEJORA DE LAS INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS

Artículo 4. Objetivos.

Las ayudas previstas en esta Sección se dirigirán a

fomentar las inversiones en la mejora de las

infraestructuras de apoyo a la producción agraria,

caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación rural, así como a la prevención de los efectos de las

catástrofes climatológicas sobre las infraestructuras

rurales.

Artículo 5. Beneficiarios de las ayudas.

1. Las ayudas recogidas en esta Sección se destinarán a las Entidades Locales que realicen las inversiones

previstas en el artículo anterior en su ámbito

competencial, o en bienes de su titularidad, que

redunden en beneficio de la población rural.

2. Asimismo, en las medidas tendentes a prevenir los

efectos de las catástrofes climatológicas sobre las

infraestructuras rurales, podrán ser beneficiarias de

las ayudas las Agrupaciones de agricultores y de

ganaderos y las Comunidades de Regantes que ejecuten las inversiones colectivas previstas en el artículo 4.

Artículo 6. Proyectos subvencionables.

Para estas ayudas se considerarán subvencionables los

siguientes proyectos:

1. La construcción o mejora de caminos rurales.

2. Las instalaciones de depuración de aguas residuales, desalinización y almacenamiento de estas aguas para su

posterior reutilización por los agricultores en regadío.

3. Las infraestructuras para el abastecimiento de

energía eléctrica a explotaciones o instalaciones

agrarias.

4. Las infraestructuras y equipamientos públicos de

carácter no directamente productivo y complementarios a las actividades agrarias.

5. La corrección de los sistemas de desag?e y drenaje.

6. Las obras de fábrica y la consolidación de taludes en los caminos rurales.

7. Los sistemas complementarios de suministro de agua a la ganadería extensiva, plantaciones leñosas, cultivos

plurianuales y hortícolas intensivos en situaciones de

sequía, excluyéndose las ayudas a las explotaciones

individuales.

Artículo 7. Conceptos subvencionables.

1. Para la ejecución de los diferentes proyectos serán

subvencionables los conceptos que se especifiquen en las normas de desarrollo del presente Decreto y en las

correspondientes convocatorias de ayudas. En los

proyectos dirigidos a la mejora de las infraestructuras agrarias serán subvencionables las obras e instalaciones de primer establecimiento, reforma o gran reparación.

En todo caso, se subvencionarán las obras de mejora de

las infraestructuras agrarias, las instalaciones y

maquinaria fija necesarias para tal mejora y la

adquisición de los terrenos necesarios para llevar a

cabo las obras e instalaciones.

2. No serán subvencionables los gastos financieros

ocasionados con motivo de la inversión, ni las

inversiones realizadas en equipos usados.

Artículo 8. Cuantía de las ayudas.

Las ayudas para los proyectos de mejora de las

infraestructuras de apoyo a la producción agraria,

caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación rural contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del

artículo 6 podrán alcanzar el 40% de la inversión

subvencionable. Las ayudas para los proyectos de

prevención de los efectos de las catástrofes

climatológicas sobre las infraestructuras rurales

contemplados en los apartados 5,6 y 7 podrán alcanzar el

60% de la inversión subvencionable.

SECCION 2.ª

AYUDAS PARA LA MEJORA DE LA PRODUCCION AGRARIA

Artículo 9. Objetivos de las ayudas.

Estas ayudas se encaminan a la ordenación de sectores

agrarios, la modernización y la mejora tecnológica de

las explotaciones agrarias, la mejora de la eficacia del uso de los medios de producción, incluidas la mejora de la productividad y la conservación de razas y especies

vegetales autóctonas en peligro de extinción, así como

la mejora de la organización asociativa.

Artículo 10. Beneficiarios de las ayudas.

De las ayudas a la mejora de la producción agraria

podrán beneficiarse los agricultores y ganaderos,

personas físicas o jurídicas que ejercen la actividad,

así como las asociaciones u organizaciones en las que se integran. De igual forma, en determinadas ayudas podrán ser beneficiarios las entidades, tanto públicas como

privadas, que, desarrollando su actividad en Andalucía, ejerzan funciones de fomento de las actividades objeto

de las ayudas. No obstante, su concreción para cada

línea de ayudas se llevará a cabo en la normativa de

desarrollo del presente Decreto.

Artículo 11. Proyectos subvencionables.

1. Para la ordenación de sectores agrarios y para la

modernización y la mejora tecnológica de las

explotaciones agrarias, se considerarán subvencionables los siguientes proyectos:

a) Proyecto de Modernización del sector lechero y de

mejora de la calidad de la leche.

b) Proyecto de producción ganadera extensiva integrada.

c) Proyecto de ordenación, reconversión y mejora de las condiciones de las explotaciones intensivas.

d) Proyecto de apoyo a nuevas orientaciones en los

sistemas de producción y a la aplicación de nuevas

tecnologías en sectores agrarios.

e) Proyecto de reconversión y mejora de sectores en

cultivos herbáceos y leñosos.

f) Proyectos de introducción de nuevas variedades de uva de vinificación para la obtención de vinos de mesa de

calidad.

2. Se considerarán subvencionables para la mejora de la eficacia del uso de los medios de producción, incluidas la mejora de la productividad y la conservación de razas y especies vegetales autóctonas en peligro de extinción, los siguientes proyectos:

a) Proyecto de mejora de la productividad del ganado:

Programas de mejora y selección de razas puras y

Programas de mejora de la eficacia reproductiva en los

rebaños.

b) Proyecto de conservación de razas autóctonas en

peligro de extinción.

c) Proyecto de fomento e implantación de nuevas

tecnologías agrarias.

3. Con carácter general se considerarán subvencionables los proyectos de implantación, fomento y dotación de

centros y servicios de apoyo a la consecución de los

objetivos expuestos.

Artículo 12. Conceptos subvencionables.

Para la ejecución de los diferentes proyectos serán

subvencionables los conceptos que se especifiquen en las normas de desarrollo del presente Decreto y en las

respectivas convocatorias de ayudas, que habrán de

respetar en todo caso los siguientes criterios:

1. Para los proyectos dirigidos a la ordenación de

sectores y modernización y mejora tecnológica de las

explotaciones agrarias serán subvencionables los gastos destinados a:

a) La adecuación de las condiciones de producción,

almacenamiento y transporte, la mejora de la gestión

técnico-económica y la adaptación de las explotaciones a las exigencias normativas y de respeto al medio

ambiente.

b) La formación, información, realización de estudios,

asesoramiento y divulgación en materia de producción

agraria.

c) La adquisición de ganado selecto y nuevas variedades vegetales plurianuales.

d) El cese permanente de la producción agraria en los

sectores que, por interés del sector en su conjunto,

reglamentariamente se determinen.

2. Para los proyectos dirigidos a la mejora de la

eficacia del uso de los medios de producción, incluidas la mejora de la productividad y la conservación de razas y especies vegetales autóctonas en peligro de extinción se considerarán subvencionables los gastos destinados a:

a) La realización de programas de mejora y selección de razas puras.

b) La recuperación de ganado procedente de programas de mejora.

c) La realización de programas de mejora de la eficacia reproductiva.

d) El control de rendimientos ganaderos.

e) La celebración de certámenes y jornadas agrarias.

f) El fomento e implantación de nuevas tecnologías

agrarias, así como el control de equipos de ordeño.

3. Para todos los proyectos indicados anteriormente se

considerará subvencionable la creación y dotación de

centros y servicios de apoyo a la producción agraria.

Artículo 13. Cuantía de las ayudas.

Las ayudas a las inversiones realizadas en las

explotaciones no deberán sobrepasar el límite del 40% de la inversión subvencionable, o del 50% en zonas

desfavorecidas, establecido en el apartado 4.1 de las

Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al

sector agrario (2000/C 28/02), que podrá incrementarse

hasta el 45 y 55%, respectivamente, de tratarse de

jóvenes agricultores en los cinco años siguientes a su

primera instalación. Cuando las inversiones supongan un incremento del coste derivado de la mejora del medio

ambiente o de la higiene y bienestar animal la ayuda

podrá aumentarse 20 y 25 puntos porcentuales

respectivamente.

Las actividades de apoyo técnico al sector, prestación

de servicios, consultoría y asistencia, educación y

formación, organización y participación en

competiciones, exposiciones y ferias y otras actividades de divulgación de nuevas técnicas agrarias no podrá

superar los 100.000 euros (16.638.600 pesetas) por

beneficiario en un período de tres años o el 50% de los costes subvencionables.

Las ayudas citadas destinadas al mantenimiento y mejora genética del ganado no podrán superar los porcentajes

siguientes:

1. La totalidad de los costes administrativos de

creación y mantenimiento de libros genealógicos.

2. 70% del coste de las pruebas de determinación de la

calidad genética o el rendimiento del ganado.

3. 40% de las inversiones en centros de reproducción y

en implantación de técnicas o prácticas innovadoras en

las explotaciones.

4. 30% de los costes de mantenimiento de animales machos de cría de alta calidad genética inscritos en libros

genealógicos.

SECCION 3.ª

AYUDAS PARA FOMENTAR LA CALIDAD AGROALIMENTARIA

Artículo 14. Objetivos.

Las ayudas reguladas en esta Sección tienen como

objetivos la implantación de sistemas de calidad en

empresas, Consejos Reguladores y asociaciones de

calidad, así como la mejora de la presencia de los

productos en los mercados.

Artículo 15. Beneficiarios de las ayudas.

1. En las ayudas para el fomento de la calidad

agroalimentaria podrán ser beneficiarios, con carácter

general, los Consejos Reguladores de las Denominaciones y otras entidades de certificación reconocidas al amparo de los Reglamentos comunitarios 2092/91, del Consejo, de

24 de junio, y 2081/92 y 2082/92, del Consejo, de 14 de julio.

2. En ayudas a la implantación de sistemas de calidad y en las de asistencia a ferias y certámenes comerciales, podrán serlo también las empresas individuales y, en

este último caso, sus agrupaciones.

Artículo 16. Proyectos subvencionables.

1. Se considerarán subvencionables los servicios de

asesoramiento y control externo para la implantación de sistemas de calidad presentados por las empresas y los

Consejos Reguladores, entidades de calidad y otras

figuras similares de calidad. Se concederán, asimismo,

ayudas para la mejora de la infraestructura a las

entidades de calidad, de acuerdo a las prescripciones

recogidas en el apartado 13.2 de las Directrices

comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario

(2000/C 28/02).

2. Se considerarán asimismo subvencionables los

proyectos de empresas, agrupaciones de éstas, entidades de calidad reconocidas y otras entidades sin ánimo de

lucro que representen a un sector económico productivo, para la asistencia y organización de ferias y certámenes agroalimentarios y participación en misiones comerciales para la comercialización de sus productos, de

conformidad con los requisitos explicitados en el

apartado 14.2 de las Directrices comunitarias sobre

ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

Artículo 17. Cuantía de las ayudas.

En las ayudas a las inversiones en las explotaciones,

Consejos Reguladores de Denominaciones y asociaciones de calidad el nivel máximo no podrá sobrepasar el 50% del

gasto subvencionable, mientras que las restantes ayudas incluidas en esta Sección no podrán sobrepasar la

cantidad de 100.000 euros (16.630.600 pesetas) por

beneficiario en un período de tres años o tratándose de ayudas concedidas a explotaciones o empresas que

respondan a la definición de pequeñas y medianas

empresas de la Comisión Europea, no podrá sobrepasar el

50% de los costes subvencionables, según cual sea la

cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios.

SECCION 4.ª

AYUDAS DIRIGIDAS A LA MEJORA DE LA SANIDAD ANIMAL Y

VEGETAL

Artículo 18. Objeto.

Las ayudas reguladas en esta Sección tienen por objeto

el fomento de la colaboración activa de los ganaderos y de los agricultores con la Administración en la lucha

contra las enfermedades de los animales, para la mejora del nivel sanitario de la cabaña andaluza, y contra las plagas y enfermedades de los cultivos, impulsando la

lucha y los tratamientos integrados.

Artículo 19. Beneficiarios de las ayudas.

Las ayudas para la defensa sanitaria de las producciones agrícola y ganadera tendrán como beneficiarios a las

Agrupaciones reconocidas en este ámbito, así como a las entidades representativas que con esta finalidad

suscriban convenios de colaboración con la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 20. Proyectos subvencionables.

1. Se considerarán subvencionables para la mejora de la sanidad animal y vegetal los proyectos presentados:

a) Por Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

b) Por Agrupaciones para Tratamientos Integrados en

Agricultura y Producción Integrada.

c) Para el desarrollo de convenios de colaboración

suscritos por la Consejería de Agricultura y Pesca con

entidades representativas de los sectores interesados

para la puesta a punto de técnicas de producción

integrada y la lucha contra agentes nocivos.

2. Con carácter general se considerarán subvencionables los proyectos de implantación, fomento y dotación de

centros y servicios de apoyo a la consecución de los

objetivos expuestos.

Artículo 21. Conceptos subvencionables.

Para los proyectos dirigidos a la mejora de la sanidad

animal y vegetal deberán observarse los requisitos

recogidos en el apartado 11.4 de las Directrices

comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario

(2000/C 28/02), subvencionándose los conceptos que se

especifiquen en las normas de desarrollo de este Decreto y, en todo caso, los gastos derivados de:

1. La ejecución colectiva de Programas sanitarios

ganaderos, incluyendo los costes efectivos de las

pruebas, análisis y demás medidas de detección, compra y administración de vacunas, productos antiparasitarios y desinfectantes, así como los costes derivados del

sacrificio y destrucción higiénica de los animales que

se deben sacrificar al amparo de la normativa sanitaria.

2. La puesta a punto y ejecución colectiva de Programas de lucha y/o producción integrada, contemplando costes

efectivos de las pruebas, análisis y medidas de

detección, compra y administración de productos

fitosanitarios.

Artículo 22. Cuantía de las ayudas.

1. En las actuaciones previstas en el número 1 del

artículo anterior podrán concederse ayudas equivalentes al cien por cien de los costes subvencionables, para

aquellas actuaciones de carácter obligatorio según la

normativa sanitaria de aplicación, en tanto que en las

restantes enfermedades de declaración obligatoria según la normativa comunitaria o nacional las ayudas podrán

alcanzar el 50% de dichos costes.

2. En los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo anterior, podrán concederse ayudas de hasta un cien por cien de los costes efectivos de las pruebas, análisis y demás medidas de detección, de la compra y

administración de productos fitosanitarios y de los

costes de destrucción de cultivos, siempre que se cumpla con los principios y requisitos establecidos.

SECCION 5.ª

AYUDAS PARA LAS AGRUPACIONES DE GESTION

Artículo 23. Objetivos.

Las ayudas se dirigirán a la mejora de la gestión

empresarial de las explotaciones agrarias mediante la

potenciación de estos servicios de apoyo a la actividad empresarial de los agricultores y ganaderos.

Artículo 24. Beneficiarios.

1. Las ayudas se destinarán tanto a la creación como al incremento de los servicios de apoyo a la mejora de la

gestión agraria, siempre que las agrupaciones y

asociaciones agrarias beneficiarias tengan por objeto la prestación de este servicio y adopten una de las figuras jurídicas siguientes:

a) Sociedad cooperativa agraria o secciones que se

constituyan o están constituidas en el seno de las

mismas, al amparo de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de

Sociedades Cooperativas Andaluzas.

b) Sociedades Agrarias de Transformación.

c) Asociaciones profesionales, integradas por

agricultores profesionales de acuerdo a la definición de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto

873/1977, de 22 de abril.

2. Las ayudas sólo podrán concederse a las agrupaciones y asociaciones agrarias integradas por titulares de

explotaciones, que posean la capacidad y competencia

profesional adecuada y cuyas explotaciones posean una

viabilidad económica que pueda acreditarse, y cumplan

las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

3. Las ayudas deberán ponerse a disposición de todos

aquéllos que puedan optar a las mismas en la zona

considerada sobre la base de unas condiciones

determinadas objetivamente.

Artículo 25. Conceptos subvencionables.

Las ayudas irán destinadas a contribuir a la cobertura

de los costes de la actividad de los servicios

efectivamente prestados a los agricultores y ganaderos, correspondiendo a los gastos de contratación de los

agentes encargados del

servicio de apoyo a la gestión técnica, económica,

financiera y administrativa de las explotaciones

agrarias, así como para la dotación de material

informático y telemático y mobiliario auxiliar.

Artículo 26. Requisitos específicos de las ayudas.

Los beneficiarios deberán reunir al menos a 10 asociados titulares de explotación, deberán acreditar

documentalmente el compromiso de mantener el servicio de gestión de las explotaciones de sus socios por un

periodo mínimo de siete años. De igual forma deberán

poner anualmente a disposición de la Consejería de

Agricultura y Pesca los datos de la gestión de las

explotaciones, quedando garantizado el secreto

estadístico, de acuerdo a los requisitos que se recojan en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 27. Cuantía de las ayudas.

1. De conformidad con el apartado 10.5 de las

Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al

sector agrario (2000/C 28/02), la cuantía de la ayuda no podrá sobrepasar el 100% de los costes correspondientes al primer año, reduciéndose en 20 puntos porcentuales

cada año de funcionamiento, de modo que en el quinto de ellos la ayuda quede limitada a un 20% de los costes

efectivos de dicho año.

2. El importe máximo de las ayudas por agente empleado a tiempo completo será de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros), que deberá ser repartido a partes iguales entre los cinco primeros años de la actividad de cada agente, pudiendo concederse una ayuda máxima de 3.250.000

pesetas (19.532,89 euros) en idéntico período y reparto destinada a sufragar gastos de personal auxiliar al

técnico.

3. Para dotación tecnológica de informática, telemática y mobiliario auxiliar podrá concederse una ayuda de

hasta el 40% del gasto realizado, que en zonas

desfavorecidas podrán incrementarse hasta el 50%, sin

que supere 798.000 pesetas (4.796,08 euros), que podrá

ser abonada en una sola vez.

SECCION 6.ª

AYUDAS DESTINADAS AL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO

AGROALIMENTARIO

Artículo 28. Objetivos de las ayudas.

Las ayudas contempladas en esta Sección tienen por

finalidad el fomento del asociacionismo agroalimentario, así como la integración de las asociaciones en otras de segundo o ulterior grado, para la mejora de la

comercialización de sus producciones agroalimentarias.

Artículo 29. Beneficiarios de las ayudas.

Serán beneficiarios de estas ayudas las entidades

asociativas agrarias así como sus agrupaciones o

integraciones de segundo o ulterior grado, debiendo

cumplir las especificaciones recogidas en el apartado 10 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales

al sector agrario (2000/C 28/02). No podrán ser

subvencionadas al amparo de esta sección las

Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios

reconocidas al amparo de la normativa comunitaria.

Artículo 30. Proyectos subvencionables.

Se considerarán subvencionables los proyectos de

inversión, presentados por las entidades asociativas

agrarias o sus agrupaciones, que tengan como finalidad

el fomento de la comercialización en común mediante la

mejora de sus estructuras comerciales y que incluyan

inversiones en equipamiento mobiliario y ofimático y en contratación de gerentes y técnicos administrativos.

Para poder obtener las ayudas los beneficiarios deberán acreditar su viabilidad económica sobre la base de una

evaluación de sus perspectivas y deberán cumplir las

normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y

bienestar animal.

Artículo 31. Conceptos subvencionables.

Para la ejecución de los diferentes proyectos serán

subvencionables los gastos, contratos o adquisiciones

que se deriven de la constitución, consolidación y

funcionamiento administrativo de las entidades

asociativas agrarias, así como de sus integraciones en

niveles superiores, que mejoren, concentren u ordenen la oferta agroalimentaria en Andalucía, de acuerdo a los

conceptos que se especifiquen en las diferentes normas

de desarrollo del presente Decreto y en las

convocatorias respectivas.

Artículo 32. Cuantía de las ayudas.

Las ayudas a las inversiones no deberán superar el 50%

del gasto total subvencionable, mientras que las

relativas a la contratación de equipos gerenciales y

administrativos se extenderán por un periodo máximo de

tres años, sin que superen el 50% del coste efectivo de la contratación. La entidad beneficiaria deberá cumplir los requisitos establecidos en las Directrices

comunitarias sobre ayudas al empleo, obligándose a

mantener el puesto de trabajo durante un período mínimo de cinco años. En las convocatorias anuales deberán

recogerse las cantidades máximas subvencionables según

cada categoría de personal contratado.

SECCION 7.ª

AYUDAS A LAS ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES

AGROALIMENTARIAS

Artículo 33. Objetivos de las ayudas.

Estas ayudas se dirigirán a la vertebración sectorial

promoviendo la creación de Organizaciones

interprofesionales agroalimentarias en Andalucía como

foros paritarios abiertos y de participación voluntaria de las diferentes categorías profesionales que integran cada sector.

Artículo 34. Beneficiarios de las ayudas.

Serán beneficiarias de estas ayudas las Organizaciones

interprofesionales agroalimentarias reconocidas por la

Consejería de Agricultura y Pesca, así como aquellas

Organizaciones interprofesionales agroalimentarias

reconocidas de acuerdo a la Ley 38/1994, de 30 de

diciembre, reguladora de las Organizaciones

interprofesionales agroalimentarias, que radiquen o

tengan una delegación específica y permanente en

Andalucía y a su vez ostenten una representación

significativa del sector andaluz y que persigan, entre

otras, la coordinación y transparencia de los mercados, la mejora de la calidad de los productos, la

incorporación de innovaciones técnicas a los procesos

productivos, la difusión, promoción y defensa de las

producciones agroalimentarias y la mejora del medio

ambiente.

Artículo 35. Proyectos subvencionables.

Serán auxiliables los gastos de constitución y

funcionamiento de las Organizaciones interprofesionales agrarias, así como los gastos de contratación de

personal preciso para sus funciones.

Artículo 36. Conceptos subvencionables.

En cada uno de los proyectos indicados en el artículo

anterior, de conformidad con las prescripciones

contempladas en la normativa de desarrollo del presente Decreto, serán subvencionables:

1. Servicios de consultoría para su constitución previa al reconocimiento.

2. Estudios relativos al reconocimiento.

3. Adquisición de mobiliario y material de oficina.

4. Adquisición de equipamiento informático y telemático.

5. Gastos de publicación y difusión de la información.

6. Organización y participación en ferias y certámenes

agroalimentarios.

7. Gastos de contratación de personal técnico y

administrativo durante tres años.

Artículo 37. Cuantía de las ayudas.

La cuantía total de las ayudas a servicios de

consultoría no podrá sobrepasar la cantidad de 100.000

euros (16.630.600 pesetas) por beneficiario en un

período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a entidades que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión Europea, no podrá

sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según

cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la

cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios y deben considerarse en esta cuantía las ayudas totales

concedidas en el período al amparo del apartado 14 de

las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al

sector agrario (2000/C 28/02).

Las ayudas que correspondan a inversiones no podrán

superar el 40% del gasto subvencionable, que en zonas

desfavorecidas no superará el 50%, mientras que las

ayudas a la contratación de personal tendrán como límite el 50% del gasto subvencionable y se extenderán por un

período máximo de tres años, obligándose el beneficiario a mantener dichos empleos durante un período mínimo de

cinco años, debiendo cumplir las especificidades

establecidas en el apartado IV de las Directrices

Comunitarias de Ayudas al Empleo. Las cantidades máximas subvencionables por año según cada categoría de personal contratado serán:

Año: 1.º

Gerente: 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

Técnico Administrativo: 1.750.000 pesetas (10.517,71

euros).

Año: 2.º

Gerente: 2.250.000 pesetas (13.522,77 euros).

Técnico Administrativo: 1.250.000 pesetas (7.512,65

euros).

Año: 3.º

Gerente: 1.750.000 pesetas (10.517,71 euros).

Técnico Administrativo: 1.000.000 de pesetas (6.010,12

euros.

SECCION 8.ª

AYUDAS PARA LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS

Artículo 38. Objetivos de las ayudas.

Las ayudas reguladas en la presente Sección tienen los

siguientes objetivos:

1. La mejora o racionalización de los procedimientos de manipulación y transformación de productos agrarios y

alimentarios y de los canales de comercialización.

2. La mejora del acondicionamiento y la presentación de los productos agrarios y alimentarios y el fomento de un mejor uso o eliminación de los subproductos o residuos

generados en los distintos procesos productivos del

sector.

3. La aplicación de nuevas tecnologías y el fomento de

las inversiones innovadoras.

4. La mejora y control de la calidad y de las

condiciones sanitarias.

5. La protección del medio ambiente fomentando la

adaptación ambiental.

6. El fomento y apoyo a la integración de las

agroindustrias mediante la instalación de servicios

comunes de cooperación empresarial, instalación de

centros logísticos de transporte, acopio y distribución, implantación de redes telemáticas y otras tecnologías de comunicación en las empresas del sector.

Artículo 39. Beneficiarios de las ayudas.

1. Las ayudas contempladas en el artículo anterior,

salvo las del apartado 6, se destinarán a empresas que

realicen inversiones en sus establecimientos fabriles y centros de manipulación de productos agrarios.

2. Las ayudas previstas en el apartado 6 del artículo

anterior se concederán a agrupaciones de empresas para

la dotación de infraestructuras y equipamiento general

de interés para el sector, y en asesoramientos externos para adaptar sus procesos de producción y métodos de

gestión a las nuevas tecnologías de la información.

3. Las ayudas se concederán a quienes sean responsables finales de la financiación de inversiones en empresas

cuya viabilidad económica pueda demostrarse y que

cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

Artículo 40. Proyectos subvencionables.

1. Las inversiones deberán contribuir a mejorar la

situación del sector de la producción agraria básica

correspondiente. Igualmente, habrán de garantizar a los productores de los productos básicos una participación

adecuada en las ventajas económicas obtenidas.

2. De acuerdo con lo establecido en el punto 4.2.5 de

las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al

sector agrario, para la concesión de estas ayudas será

necesario demostrar suficientemente la existencia de

salidas normales para los productos en el mercado.

3. En las inversiones en establecimientos fabriles y

centros de manipulación de productos agrarios serán

auxiliables los siguientes proyectos de inversión:

a) Los relativos a la creación de nuevos

establecimientos, concretamente las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial.

b) Los proyectos de ampliación, modernización o

modificación, y en particular las inversiones que

supongan la ampliación de un establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio

fundamental en el producto o en el proceso de producción de un establecimiento existente mediante su

racionalización, reestructuración o modernización.

c) Las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de empresas, realizadas por razones de interés público.

d) Implantación de sistemas de gestión ambiental.

4. Tendrán prioridad los proyectos de inversión que

incluyan actividades que lleven aparejada la utilización de tecnologías innovadoras, tanto en procesos como en

productos, la mejora de las condiciones sanitarias, la

implantación de sistemas de calidad, el mejor uso del

agua y de la energía, proporcionen nuevos usos y

aprovechamientos de subproductos y residuos, la

introducción de sistemas de gestión de tratamientos de

residuos y vertidos generados en la actividad productiva y restantes actuaciones medioambientales; el traslado de instalaciones fuera del casco urbano; o que se realicen por entidades asociativas agrarias.

5. Serán de igual manera subvencionables los proyectos

de inversión presentados por agrupaciones de empresas

que tengan como finalidad la dotación de los siguientes equipamientos de interés empresarial: Centros de

innovación, acopio y distribución, laboratorios,

servicios telemáticos y otros que contribuyan a esta

finalidad.

Artículo 41. Conceptos subvencionables.

En las inversiones realizadas en establecimientos

fabriles y de manipulación de productos serán

auxiliables para todos los posibles beneficiarios:

1. Los gastos de la construcción y adquisición de bienes inmuebles, exceptuada la compra de terrenos.

2. Los gastos de la adquisición e instalación de equipos y maquinaria nuevos, incluidos los informáticos.

3. Hasta un límite del 12% de la inversión

subvencionable, los gastos generales, tales como

honorarios de arquitecto, ingeniero y consultores,

estudios de viabilidad, asistencias técnicas,

adquisición de patentes y licencias.

4. Gastos de consultoría, certificación o verificación

para la implantación de los sistemas de gestión

ambiental.

Artículo 42. Cuantía de las ayudas.

Las ayudas totales que se concedan no podrán superar el

50% de la inversión subvencionable realizada por los

beneficiarios, con excepción de las realizadas al amparo de la letra c) del apartado 2 del artículo 40 en las

que, si la motivación es exclusivamente el interés

público, podrá alcanzar el 100% del coste del

desmantelamiento, traslado y reconstrucción de las

instalaciones existentes, mientras que cuando se

produzca un beneficio para el solicitante, por

modernización de las instalaciones o por incremento de

la capacidad productiva, el índice de ayuda deberá

ajustarse de manera que el beneficiario soporte al menos el 60% del incremento del valor de las instalaciones en el primer caso y de los gastos realizados en el segundo, pudiendo en zonas desfavorecidas disminuirse hasta el

50%.

SECCION 9.ª

CONCENTRACION DE LA OFERTA DE PRODUCTOS AGRARIOS EN SUS LUGARES DE ORIGEN

Artículo 43. Objetivos de las ayudas.

Las ayudas reguladas en esta Sección tendrán por

finalidad la promoción de la concentración de la oferta de productos agrarios en las zonas de producción,

proporcionando la mejora de la información y

contribuyendo a la formación de precios y a la

transparencia de mercados.

Artículo 44. Beneficiarios de las ayudas.

Estas ayudas se concederán a las personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas y, en especial, a las

Organizaciones, Asociaciones empresariales y

Federaciones de Cooperativas

que ostenten la titularidad o asuman la gestión de los

mercados que estén inscritos en el Registro de Mercados Agrarios en Zonas de Producción.

Artículo 45. Proyectos subvencionables.

Se considerarán subvencionables las solicitudes

presentadas por los beneficiarios que contemplen

actividades destinadas a promover la concentración de la oferta de productos agrarios en sus lugares de origen,

fomento de la normalización de los productos agrarios en zonas de producción, mejora de la transparencia de los

precios de subastas, entre otras.

Artículo 46. Conceptos subvencionables.

Para la ejecución de los diferentes proyectos serán

subvencionables los siguientes conceptos:

1. Los gastos correspondientes a servicios de

consultoría relativos al primer establecimiento.

2. Los gastos de contratación del personal técnico

administrativo y material necesario para el

funcionamiento de las subastas, juntas de precios y

comité de usuarios, así como la publicación y la

difusión de la información y de los precios.

3. Inversiones destinadas al acondicionamiento de

locales y otros recintos en mercados centrales u otros

centros de distribución mayorista, destinados al uso de entidades asociativas que adquieran u obtengan la

concesión.

4. Los gastos de adquisición de mobiliario y de material de oficina, así como el equipamiento informático y

telemático durante el primer año.

Artículo 47. Cuantía de las ayudas.

La cuantía total de las ayudas a servicios de

consultoría no podrá sobrepasar la cantidad de 100.000

euros (16.630.600 pesetas) por beneficiario en un

periodo de tres años o tratándose de ayudas concedidas a entidades que respondan a la definición de pequeñas y

medianas empresas de la Comisión Europea, no podrá

sobrepasar el 50% de los costes subvencionables, según

cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la

cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios y deben considerarse en esta cuantía las ayudas totales

concedidas en el periodo al amparo del apartado 14 de

las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al

sector agrario (2000/C 28/02).

Las ayudas recogidas en el artículo anterior que

correspondan a inversiones no podrán superar el 40% del gasto subvencionable, que en regiones desfavorecidas no superará el 50%, mientras que las ayudas a la

contratación de personal tendrán como límite el 50% del gasto subvencionable y se extenderán por un periodo

máximo de tres años, obligándose el beneficiario a

mantener dichos empleos durante un periodo mínimo de

cinco años, debiendo cumplir las especificidades

establecidas en el apartado IV Directrices comunitarias de ayudas al empleo. Las cantidades máximas

subvencionables en pesetas por año, según cada categoría de personal contratado serán:

Año: 1.º

Gerente: 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

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