Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 20/02/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

DECRETO 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

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La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, configura los Organismos de Control como instrumentos para la acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial. Mediante el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, se regulan en el ámbito del Estado las funciones y obligaciones de dichos Organismos, siendo de especial relevancia el artículo 47.2 del mismo que obliga a los Organismos de Control a facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y a colaborar con dichas Administraciones prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.

Esta normativa precisa ser desarrollada y ajustada a las circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma Andaluza, para lo cual se promulga la presente disposición, que se dicta al amparo de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de industria recogidas en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Principio inspirador de la presente norma es la positiva repercusión económica y social que se deriva de un correcto ejercicio de las funciones de inspección y control en materia de vigilancia sobre seguridad de productos, equipos, instalaciones y actividades industriales; objetivo que se consigue con la conjugación armónica de los principios de agilidad, economía de medios y confianza en la actuación de las entidades y técnicos competentes, y, por otro lado, de la estricta fiabilidad de los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Administración.

El presente Decreto va a permitir la aplicación ágil y eficaz en nuestra Comunidad Autónoma de los principios sobre la Acreditación del Cumplimiento Reglamentario y sobre el Control Administrativo establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley

21/1992, de Industria.

Ambos principios constituyen el modelo general de garantía de la seguridad que impregna en su totalidad el Título III de la Ley de Industria sobre la seguridad y calidad industrial y constituyen igualmente los objetivos fijados en la política de nuevo enfoque de la Unión Europea sobre los sistemas de conformidad con los requisitos de seguridad.

La presente disposición no pretende modificar la normativa actualmente existente, sino que perfila el marco de coordinación de las tareas que asignan los distintos reglamentos y normativas de seguridad industrial a los agentes que intervienen en su aplicación, especialmente a los Organismos de Control y a la propia Administración de la Junta de Andalucía, al amparo de lo genéricamente definido en la Ley

21/1992, de Industria.

El Decreto tiene su principal razón de ser en la necesidad de regular las funciones de supervisión y control de los Organismos de Control, por parte de la Junta de Andalucía, adaptándolas a las características administrativas, económicas e industriales de nuestra Comunidad Autónoma.

Igualmente regula el ejercicio de un intercambio rápido y eficiente de la información, potenciando la necesaria coordinación de las actuaciones de los Organismos de Control con los de la propia Administración y se constituye como plataforma normativa que permitirá desarrollar procedimientos informatizados de identificación y conocimientos permanentemente actualizados del estado de seguridad de las industrias y sus instalaciones.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de febrero de 2001,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto regula las funciones asignadas a los Organismos de Control, así como el régimen de sus actuaciones en materia de vigilancia del cumplimiento reglamentario sobre seguridad de productos e instalaciones industriales.

Artículo 2. Definiciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley

21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en los artículos 14 y

41 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, y a los efectos de la presente

disposición se considera:

Producto industrial: Cualquier manufactura o producto

transformado o semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos,

elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y

embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y

eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa.

Reglamento Técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.

Inspección: La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.

Organismos de control: Son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones

industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

Entidades de acreditación: Las entidades de acreditación son entidades privadas sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar, en el ámbito estatal, a las

entidades de certificación, laboratorios de ensayo y

calibración y entidades auditoras y de inspección que actúan en el campo voluntario de la calidad, así como a los Organismos de control que actúen en el ámbito reglamentario y a los

verificadores medioambientales, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento.

Agentes externos: Asimismo, y a los efectos de la presente disposición, se consideran Agentes externos las personas o entidades privadas, distintos de los Organismos de Control designados por los Reglamentos Técnicos para poder efectuar determinadas actividades de inspección y control reglamentario.

Artículo 3. Campos de actuación.

Son Campos de Actuación los definidos por las distintas disposiciones específicas, dentro de los diferentes ámbitos reglamentarios en materia de seguridad de productos e

instalaciones industriales, en los que pueden actuar los Organismos de Control autorizados de acuerdo con la

acreditación otorgada por una entidad de acreditación.

Artículo 4. Obligaciones y requisitos de carácter general. Los Organismos de Control estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones para ellos impuestos por la legislación vigente, de conformidad con los procedimientos y alcance que se establecen.

CAPITULO II

REGIMEN DE COMPETENCIAS Y REQUISITOS

Artículo 5. Competencias.

1. La facultad de inspección se reserva en todo caso a la Administración competente en materia de Industria, sin

perjuicio de las inspecciones periódicas reglamentarias realizadas en la Comunidad Autónoma Andaluza por los Organismos de Control debidamente autorizados. Solamente en aquellos casos en que así esté reglamentariamente definido, éstas podrán ser también realizadas por otros agentes externos.

2. El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales, podrá llevarse a cabo directamente por las Delegaciones Provinciales de la Consejería con competencia en materia de industria o por los Organismos de Control. Estos últimos, actuarán bien sea a solicitud de los titulares para la inspección y control de sus productos e instalaciones o a requerimiento de los Organos de la Administración competente en materia de Industria, Energía y Minas para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan previamente aprobado o para la inspección de

productos o instalaciones en cualquier momento por motivos de seguridad.

3. Los titulares de actividades o instalaciones industriales, sujetas a inspecciones periódicas son los responsables de que éstas se realicen dentro de los plazos establecidos

reglamentariamente, debiendo solicitar para ello, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento de los citados plazos, la intervención de un Organismo de Control o, en su caso, de un agente externo.

No recaerá responsabilidad sobre los titulares si una vez solicitada y aceptada en plazo la intervención de un Organismo de Control, se comprueba que la inspección no se ha realizado por causas imputables a éste.

Con independencia de lo anterior, la Administración podrá informar a los titulares de las industrias o instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones periódicas, indicándoles al mismo tiempo la relación de Organismos de Control autorizados en Andalucía para

realizarlas.

4. Los Organismos de Control también podrán ejercer funciones de apoyo técnico a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la tramitación administrativa de

expedientes y en la revisión de proyectos técnicos, para la instalación, ampliación o traslado de establecimientos e instalaciones industriales, en aquellos casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, quedando en todo caso reservada la competencia de realizar la inscripción

subsiguiente en el Registro de Establecimientos Industriales, o en cualquier otro Registro Especial que resulte afectado, a los Organos competentes en materia de industria, energía y minas.

Artículo 6. Requisitos particulares.

Los Organismos de Control, para poder actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán cumplir además de los requisitos generales los siguientes:

a) Disponer de oficina o delegación abierta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo horario de atención al público constará en la memoria anual que se presente y que será de público conocimiento.

b) En el caso de actuaciones de inspección de la seguridad de instalaciones industriales, tener en plantilla, y con

residencia en esta Comunidad, el número suficiente de personal permanente para atender en cada campo de actuación como mínimo el cinco por ciento de las instalaciones existentes en la Comunidad.

Todos los inspectores deberán contar con la habilitación otorgada por el Organismo de Control según el sistema aprobado por la entidad de acreditación, y aquéllos que firmen los dictámenes técnicos o actas de inspección estar además en posesión del título que les faculte para proyectar la

instalación que se certifique.

c) Disponer de sellos y precintos numerados, los cuales, al igual que las rúbricas, deberán constar registrados en la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

d) Acreditar que se dispone de los medios materiales necesarios para realizar las inspecciones en cada campo de actuación autorizado.

CAPITULO III

REGIMEN DE ACTUACIONES

Artículo 7. Solicitud de autorización. Notificación de

actuación. Régimen del silencio administrativo de las

notificaciones de actuación.

1. La autorización como Organismo de Control de las entidades acreditadas, que inicien su actividad o radiquen sus

instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley de Industria, corresponderá otorgarla a la Dirección General de Industria, Energía y Minas ante la que deberán presentar la solicitud acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. La relación de documentos y justificantes que deben acompañar a la solicitud de autorización se relaciona en el Anexo I.

Las resoluciones de autorización concedidas deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". La resolución tendrá la vigencia establecida por la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o revocada, además de en los casos contemplados en la legislación vigente, cuando lo sea la citada acreditación.

2. El Organismo de Control autorizado por otra Comunidad Autónoma, que pretenda actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá notificarlo, acompañando la documentación que se relaciona en el Anexo II, a la Dirección General de Industria Energía y Minas, pudiendo, a partir de dicha notificación, iniciar su actividad, limitando la misma a las actuaciones reglamentarias enmarcadas en los Reglamentos y normativa técnica especificada en el documento acreditativo de la entidad de acreditación y su Anexo técnico para las que han sido autorizados y a los plazos que figuren en su autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no se manifiesta oposición a la notificación mediante Resolución motivada de la Dirección General de Industria Energía y Minas, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de la notificación en el Registro del Organo competente para su tramitación, se entenderá que el silencio administrativo es de carácter positivo.

3. Cualquier modificación que se produzca en los datos o documentación aportada, relacionada en los Anexos I y II, deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en el plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 8. Comunicación de actuaciones.

1. Toda actuación de los Organismos de Control será comunicada previamente a la Administración por procedimiento fehaciente, fijando fecha y hora de la misma, de manera que conste en la Delegación Provincial competente al menos tres días hábiles antes de su ejecución.

2. Dicha actuación se realizará directamente por el Organismo de Control siempre y cuando no exista notificación en contra dentro del mencionado plazo por parte de la Administración.

Junto con la comunicación se aportarán los datos que figuran en el Anexo III.

3. Mediante Orden del Consejero competente en materia de industria se podrán establecer excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 para determinadas actuaciones reglamentarias, sustituyendo el procedimiento previsto en dicho apartado por otros sistemas de control.

Artículo 9. Acceso a instalaciones.

Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por motivos reglamentarios están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los técnicos de los Organismos de Control cuyos servicios hayan solicitado, así como a los que actúen debidamente acreditados, a requerimiento de los Organos competentes en materia de Industria, Energía y Minas para la ejecución de planes o programas de inspección aprobados, o para efectuar cualquier inspección, por motivos de seguridad.

En todos estos casos, será obligación del titular facilitarles la información y documentación necesaria para el cumplimiento de su tarea.

Artículo 10. Exclusividad de actuación.

1. El Organismo de Control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, salvo que, existiendo causa justificada, se autorice expresamente por la Delegación Provincial la suspensión o conclusión anticipada de las actuaciones iniciadas por el Organismo de Control.

2. Iniciada una actuación por un Organismo de Control, no podrá intervenir en la misma un Organismo de Control distinto, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa de la Delegación Provincial

competente.

3. La Dirección General de Industria Energía y Minas, mediante resolución motivada, podrá requerir a un Organismo de Control para que remita la documentación de la actuación iniciada a la Delegación Provincial competente, a efectos de su finalización o de la revisión de la tramitación y constatación de su adecuación a la reglamentación vigente.

Artículo 11. Acceso de los Organismos de Control a

información industrial.

1. Previamente a su actuación los Organismos de Control deberán recabar de los titulares de las industrias y/o las

instalaciones, los proyectos y/o datos registrales de las mismas al objeto de identificar concretamente desde el punto de vista reglamentario el objeto de la intervención.

2. Los Organismos de Control podrán acceder a los proyectos y datos correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desempeño de la actuación. Para obtener dicha

información podrán solicitarla al Organo Administrativo que conserve y mantenga el registro correspondiente. Los Organismos de Control deberán adoptar las medidas oportunas para

salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida.

3. En el transcurso de sus actuaciones los Organismo de Control están obligados a comunicar a la Delegación Provincial

competente en la materia cualquier cambio que compruebe o detecte en las actividades o instalaciones industriales con respecto a los datos de las mismas que figuran en los proyectos presentados ante la Administración, aunque dichos cambios no estén directamente asociados a su actuación.

Artículo 12. Comunicación del resultado de actuaciones.

1. Finalizada una actuación por un Organismo de Control, éste dará traslado, en el plazo máximo de 20 días hábiles, de su resultado a la Delegación Provincial competente, en los casos en que se determine por Orden del Consejero competente en materia de industria.

2. Los Organismos de Control deberán contar con los medios necesarios para proporcionar esta información en la forma que se establezca.

Artículo 13. Notificación de incumplimientos y defectos técnicos. Actuación en situaciones de grave peligro.

1. Los Organismos de Control están obligados, en el ejercicio de su actividad, a notificar al titular del producto, equipo o instalación industrial y en su caso al mantenedor, las

deficiencias y las anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse.

Asimismo, pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial competente en el plazo máximo de diez días hábiles las

circunstancias anteriores, aportando copias de las

notificaciones efectuadas.

2. Si los defectos técnicos detectados implican riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, los Organismos de Control podrán adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata a la Delegación Provincial competente.

La Delegación Provincial podrá revocar o confirmar las medidas adoptadas, según lo considere necesario. En el caso de su aprobación, requerirá inmediatamente a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten el funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.

3. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del plazo previsto en cada caso para la subsanación de los defectos e incumplimientos, el Organismo de Control comprobará que se han subsanado todas las deficiencias, informando de dicha circunstancia a la Administración competente.

Si del resultado de la inspección se desprende que las

deficiencias no han sido debidamente corregidas, se notificará esta circunstancia inmediatamente a la Delegación Provincial competente, mediante un informe en el que se valore y califique la gravedad de los incumplimientos.

Artículo 14. Reclamaciones.

1. Los Organismos de Control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las empresas y otras partes afectadas por sus actuaciones y deberán mantener asimismo a disposición de la Delegación Provincial competente un archivo con todas las reclamaciones y acciones tomadas al respecto.

2. En las actuaciones, las partes interesadas podrán manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Delegación Provincial competente donde corresponda la actuación.

En estos casos, la Delegación Provincial requerirá al Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que

correspondan, dando audiencia al interesado conforme al procedimiento Administrativo regulado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo sobre la correcta actuación o no del Organismo de Control.

En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Delegación Provincial, el interesado no podrá solicitar la misma actuación de otro Organismo de Control autorizado.

Artículo 15. Informatización.

Por Orden del Consejero competente en materia de Industria, se regularán procedimientos informáticos y telemáticos para hacer que los intercambios de información recogidos en este capítulo tengan el carácter más inmediato posible y garantizar su transmisión, así como la seguridad y rapidez en las

comprobaciones a efectuar.

CAPITULO IV

CONTROL DE LA ACTUACION

Artículo 16. Supervisión de los Organismos de Control.

1. La supervisión de los Organismos de Control que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma corresponde a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que la ejercerá a través de las Delegaciones Provinciales competentes en materia de Industria, Energía y Minas.

2. Para facilitar dicha supervisión se llevará por cada Organismo de Control un Registro General de Actuaciones en el territorio de cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, en el que queden reflejadas cuantas actuaciones hayan realizado y los protocolos, actas, informes, y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con las mismas.

Dicho Registro estará en todo momento a disposición de la Administración, que podrá asimismo recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones.

3. La Delegación Provincial competente podrá decidir estar presente en cualquier actuación del Organismo de Control.

Artículo 17. Acceso a instalaciones y documentación.

Los Organismos de Control permitirán el acceso a sus

instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía al personal autorizado de las Delegaciones Provinciales competentes en materia de Industria, Energía y Minas cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18. Memoria de actuaciones.

Anualmente los 0rganismos de Control presentarán ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas una Memoria detallada relacionando las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma en los distintos campos de actuación, así como sus resultados. Así mismo, presentarán copia autentificada del informe de seguimiento de una Entidad de Acreditación que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

Artículo 19. Tarifas.

Previamente al inicio de su actividad, los Organismos de Control deberán haber comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las tarifas que se proponen aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen.

Cualquier modificación que de las mismas se pretenda realizar deberán igualmente comunicarla previamente.

Los Organismos de Control están obligados a aplicar las tarifas comunicadas en la contraprestación de los servicios de

inspecciones periódicas reglamentarias, así como en las actuaciones de inspección y control realizados a solicitud de los titulares o a requerimiento de la Administración en la ejecución de Planes Generales o Sectoriales de inspección que con carácter general hayan sido aprobados por la

Administración.

Todas las demás actuaciones requeridas por la Administración a los Organismos de Control en el ejercicio de funciones de inspección y control reglamentario serán sufragadas por la propia Administración a los Organismos de Control en la cuantía que corresponda según el servicio requerido y la tarifa comunicada.

Artículo 20. Publicidad de los Organismos de Control

autorizados.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas elaborará una lista oficial de todos los Organismos de Control que actúen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con indicación de sus diferentes campos de actuación, que estará a disposición del público en general en las Delegaciones Provinciales competentes en materia de Industria, Energía y Minas. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de

Industria, Energía y Minas publicará en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" la lista oficial citada.

Artículo 21. Cese de actividades de los Organismos de

Control.

1. Los Organismos de Control que cesen o suspendan sus

actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía transferirán en el plazo máximo de un mes todos sus archivos y registros a las correspondientes Delegaciones Provinciales competentes en materia de Industria, Energía y Minas.

Igualmente, notificarán a las Delegaciones Provinciales y a los propios interesados, las actuaciones administrativas que tengan en tramitación.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los Organismos de Control de cuantas indemnizaciones correspondan o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.

3. La revocación o cese de la actividad de los Organismos de Control autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 22. Obligatoriedad de conservar la documentación.

1. Los Organismos de Control quedan obligados a conservar y tener a disposición de la Dirección General de Industria, Energía y Minas documentación y datos de sus actuaciones durante el plazo de diez años.

2. Los Organismos de Control mantendrán permanentemente informada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas del lugar donde dichos fondos documentales se hayan depositado.

CAPITULO V

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se aplicará lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su Título V.

Artículo 24. Competencias sancionadoras.

En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto 59/1999, de 9 de marzo, por el que se determinan los Organos competentes para la iniciación de los procedimientos sancionadores y para la imposición de sanciones por

infracciones a la normativa en materia de industria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aportación de datos de los Organismos de Control existentes.

Los Organismos de Control que hayan sido autorizados o hayan notificado su actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía antes de la publicación del presente Decreto dispondrán del plazo de un mes desde la entrada en vigor del mismo para aportar los datos que se relacionan en el Anexo correspondiente que no fueron aportados en el momento de la autorización o notificación.

Segunda. Sentido del silencio administrativo.

Hasta tanto tiene lugar la adaptación del sentido del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias

reguladoras de los procedimientos de la competencia de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas y de conformidad con lo que

establece el número 2 del citado artículo, el sentido del silencio administrativo en el supuesto regulado en el artículo

7.1 de este Decreto será desestimatorio transcurridos tres meses, según lo dispuesto al respecto en el Decreto 135/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma y de la Consejería de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero con competencias en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Se autoriza al Consejero con competencias en materia de industria para modificar el contenido de los Anexos del presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de febrero de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ANEXO I

RELACION DE DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE AUTORIZACION

1. Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

2. Estatutos o normas por las que se rija el Organismo.

3. Copias autenticadas del certificado y anexos técnicos de acreditación para la actividad y campos para los que se solicita autorización.

4. Copia autentificada de la póliza de seguros establecida conforme al artículo 43.2.d) del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

5. Declaración de que la entidad, sus socios, directivos y el resto del personal no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.

6. Nombre y Poderes de representación del responsable de la Entidad en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

7. Domicilio de la Entidad así como de las oficinas que disponga en Andalucía, indicando dirección, teléfono, fax, correo electrónico, así como horario de atención al público.

8. Relación de su personal permanente con residencia en esta Comunidad Autónoma, indicando titulación profesional y

experiencia en los campos en los que solicita autorización.

9. Relación de instalaciones, medios materiales y personal técnico y administrativo disponible, tanto en Andalucía como en el resto del territorio nacional, para desarrollar

adecuadamente las actividades cuya autorización se solicita. Para cada campo de actuación se indicará la relación de personal técnico (nombre, DNI, titulación, experiencia), firmas autorizadas (originales) y sello del Organismo (original). Se acompañarán copias de los documentos TC1 y TC2 de la empresa.

10. Para la autorización de actuaciones de inspección de la seguridad de instalaciones industriales, se justificará la disponibilidad en Andalucía de instalaciones, medios materiales y de personal técnico y administrativo suficientes para atender como mínimo el 5% de las instalaciones existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

11. Procedimientos específicos disponibles para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes o de otras partes afectadas por sus actividades y para mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

12. Hoja de Comunicación de Datos al Registro de

Establecimientos Industriales de Andalucía.

13. Relación de las tarifas que aplicará en cada una de las actuaciones, desglosando para cada una de ellas las partidas que componen el coste del servicio.

14. Sellos y precintos numerados.

15. Copia autenticada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

ANEXO II

RELACION DE DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES QUE DEBEN ACOMPAÑAR PARA LA NOTIFICACION DE INICIO DE ACTUACION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA

1. Copia autenticada de la autorización como Organismo de Control en los campos para los que notifica actuaciones y fotocopia de su publicación en BOE.

2. Hoja de Comunicación de Datos al Registro de

Establecimientos Industriales de Andalucía.

3. Copias autenticadas del certificado y anexos técnicos de la acreditación como Organismo de Control.

4. Declaración de que la entidad, sus socios, directivos y el resto del personal no están incursos en las incompatibilidades que les sea de aplicación.

5. Nombre y Poder de representación del responsable del Organismo de Control en Andalucía.

6. Domicilio de la Central en Andalucía así como de las demás oficinas existentes en esta Comunidad, indicando para todas ellas su dirección, teléfono, fax, correo electrónico y el horario de atención al público.

7. Relación del personal permanente con residencia en

Andalucía.

8. Relación de campos reglamentarios en los que pretende actuar en Andalucía.

9. Relación de instalaciones, medios materiales y personal técnico y administrativo disponible en Andalucía para

desarrollar adecuadamente las actividades cuya autorización se solicita. Para cada campo de actuación se indicará la relación de personal técnico (nombre, DNI, titulación, experiencia), firmas autorizadas (originales) y sello del Organismo

(original). Se acompañarán copias de los documentos TC1 y TC2 de la empresa.

10. En el caso de notificación de actuaciones de inspección de la seguridad de instalaciones industriales, se justificará la disponibilidad en Andalucía de instalaciones, medios materiales y de personal técnico y administrativo suficientes para atender como mínimo el 5% de las instalaciones existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

11. Relación de las tarifas que aplicará en cada una de las actuaciones, desglosando para cada una de ellas las partidas que componen el coste del servicio.

ANEXO III

DATOS QUE ACOMPAÑARAN EN LA NOTIFICACION A LA DELEGACION PROVINCIAL DE CUALQUIER ACTUACION

Para cada una de las actuaciones de los Organismos de Control con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los productos e instalaciones industriales, éstas deberán notificar a la Delegación Provincial correspondiente los siguientes datos:

1. Identificación de la actuación que se notifica.

2. Identificación del producto o instalación objeto de la actuación, indicando el número de Registro Industrial en su caso y dirección de la ubicación de la instalación.

3. Número de inscripción registral de la instalación si éste fuese preceptivo.

4. Fecha y hora prevista de la actuación.

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