Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 10/04/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 4 de abril de 2001, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Servicleop, SL, de Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT de Sevilla, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas del día 8 de abril hasta las 24 horas del día 15 de abril, y desde las 00,00 horas del día 29 de abril hasta las 24 horas del día 6 de mayo de 2001, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Servicleop, S.L.

Si bien la Constitución, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y, al mismo tiempo, procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de la empresa Servicleop, S.L., de Sevilla, prestan un servicio esencial para la comunidad, relacionado con la libre circulación de los ciudadanos, sobre todo dados los días previstos para la realización de la huelga, en Semana Santa, por la aglomeración de personas y vehículos que ello conlleva, especialmente por donde concurren el paso de las cofradías y calles aledañas, cuya paralización total por el ejercicio de la huelga convocada podría afectar al derecho a la libre circulación de las personas proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española, no así en la semana de Feria, al estar el recinto de la misma ubicado en un espacio concreto de la ciudad.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 19, 28.2, de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1.º La situación de huelga convocada desde las 00,00 horas del día 8 de abril hasta las 24 horas del día 15 de abril y desde las 00,00 horas del día 29 de abril hasta las 24 horas del día 6 de mayo de 2001, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Servicleop, S.L., de Sevilla, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2.º Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Gobernación de Sevilla, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3.º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 4.º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 4 de abril de 2001

JOSE ANTONIO VIERA CHACON ALFONSO PERALES PIZARRO Consejero de Empleo y Desarrollo Consejero de Gobernación Tecnológico

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico e Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de Sevilla.