Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 10/04/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de marzo de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Mestanza, tramo 8.º, en el término municipal de Andújar (Jaén) (v.p. 422/00).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de Mestanza¯, tramo 8.º, que va desde el entronque con la Cañada Real de Extremadura hasta el cruce con el Barranco del Peñón, en el término municipal de Andújar (Jaén), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Mestanza¯, en el término municipal de Andújar (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955.

Segundo. Mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 15 de septiembre de 1999, se acordó el inicio del deslinde del tramo 8.º de la vía pecuaria de referencia.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 29 de noviembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo publicado el citado extremo en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 246, de 26 de octubre de 1999.

En el acto de apeo, don Cirilo Segura Camacho, en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, solicita que se atienda a lo establecido en la Ley de Aguas en lo que respecta a las competencias que tiene otorgada por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias.

Don Miguel Borrajo Novoa, en representación de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias, articuló las siguientes alegaciones: En primer lugar manifiesta que no da conformidad al proyecto de clasificación aprobado en junio de 1955, al no recogerse la adición de fecha

2 de julio de 1955; alega igualmente que el plano empleado para el deslinde no contiene curvas de nivel, altitud ni latitud y que las mediciones se han hecho a pasos y a ojo, así como que no se han puesto las estaquillas limítrofes, solamente en los ejes; también manifiesta que el deslinde no se ajusta al plano de deslinde aprobado el 20 de enero de 1951, así como que la Cañada Real de Extremadura no cruza donde se ha señalado, sino aguas abajo, a unos 700 metros del Pantano del Encinarejo y que donde se ha trazado es imposible que el ganado pueda pasar.

Don Francisco Luis Chinchilla Mondéjar manifiesta que a partir del Descansadero del Cerrajero, la vía pecuaria debería discurrir en todo momento lindando con la cota de máximo embalse.

Por último, don José Ramón Lacasa Marañón, en representación de la entidad mercantil Monturque, S.L., manifiesta que se opone al deslinde por las razones que en su día invocará, si bien quiere hacer constar la contradicción entre la Clasificación, el plano de las vías pecuarias de Andújar de 1951 y el presente Deslinde.

Con anterioridad al inicio de las operaciones materiales de deslinde, en fechas 26 de agosto y 15 de septiembre de 1999, se presentan sendos escritos de alegaciones, con carácter general para todos los deslindes practicados en el término municipal de Andújar, por las organizaciones agrarias UPA y ASAJA, manifestando la primera de ellas en su escrito que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de deslinde; muestra su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillamiento el centro de algunas carreteras, solicita información sobre los deslindes a practicar por parte de la Administración; considera que el deslinde debe ser efectivo en la zona de sierra y, en fin, expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular. Por su parte, la asociación ASAJA en su escrito manifiesta su carácter de interesada en el procedimiento y alega indefensión y nulidad de pleno Derecho, dado que la notificación del comienzo de los trabajos de deslindes no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acuerda iniciar tal deslinde ni la clasificación, por lo que los trabajos efectuados no son válidos, solicitando se acuerde retrotraer el expediente al momento de inicio de los trabajos de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación

correspondiente.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 63, de fecha 17 de marzo de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don José Ramón Lacasa Marañón, en nombre y representación de Monturque, S.L.

- Don Antonio Caler Marín y don Juan Jiménez Castro en nombre y representación de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados antedichos puede resumirse tal como sigue:

1. Don José Ramón Lacasa Marañón, en nombre y representación de la mercantil Monturque, S.L., sostiene la prescripción adquisitiva de los terrenos pecuarios, aportando copia de las escrituras de la propiedad de la finca de fecha 23 de mayo de

1942 por la que discurre el tramo de vía pecuaria objeto de deslinde, la nulidad de la clasificación, fundamentándose en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, al considerar que en el expediente de clasificación se lesionó el derecho a la defensa, ya que no fue notificado personalmente del resultado de dicho expediente y, por último, la

disconformidad con el deslinde efectuado al no corresponderse en absoluto ni con la letra ni con los planos de clasificación, ofreciéndose dudas respecto a si la vía pecuaria discurría por la margen derecha o por la izquierda del río Jándula,

manifestando que en la actualidad dicha vía se encuentra bajo las aguas del pantano, motivo por el que alega la nulidad de pleno Derecho y solicita la revisión del acto de deslinde.

2. Los representantes de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias formulan alegaciones de carácter genérico y no sobre el concreto expediente que nos ocupa. Centran su escrito de alegaciones en impugnar el acto de clasificación de las vías pecuarias de Andújar. Sostienen, así mismo, que han de respetarse los títulos dominicales inscritos en el Registro de Propiedad y la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el

preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Mestanza¯ fue clasificada por Orden de fecha 21 de junio de 1955, debiendo, por tanto, el Deslinde ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas cabe señalar:

1. En primer lugar, respecto a las alegaciones recogidas en el acta de apeo articuladas por don Cirilo Segura Camacho, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se ha de sostener, en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, que las posibles afecciones del dominio público hidráulico a la vía pecuaria han de considerarse a la luz de la doctrina del Tribunal

Constitucional, expresada, entre otras, en la STC 102/95, de 26 de junio, que considera el territorio como soporte físico para el ejercicio de competencias diversas. En este supuesto es posible que una porción de terreno sea al tiempo vía pecuaria y dominio público hidráulico y que sobre el mismo tengan

competencias concurrentes el organismo de cuenca y la Comunidad Autónoma. En este caso, este ejercicio concurrente ha de sujetarse a los principios de colaboración, cooperación y coordinación que presiden las relaciones interadministrativas.

2. En segundo término, el escrito presentado don Juan Conde González, en nombre y representación de UPA-Andújar, constituye más bien un manifiesto de intenciones que una alegación propiamente dicha. No obstante, en el mismo muestra su

disconformidad con que se tome como referencia para el

estaquillamiento el centro de algunas carreteras, alegación ésta que dado su carácter genérico no procede entrar a

valorarla.

3. El representante de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores alega la nulidad del procedimiento por falta de notificación del Acuerdo de Inicio del expediente de deslinde de las vías pecuarias del término municipal de Andújar. Lo cierto es que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo

14.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 20 de octubre de 1999 recibió la citada Asociación notificación del inicio de las operaciones de apeo. A través de la misma se daba conocimiento igualmente del Acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente por el que se iniciaba el presente procedimiento de deslinde, aunque no se remitiera una copia de la resolución administrativa en sí. No puede hablarse de nulidad de pleno derecho al no concurrir ninguna de las causas tasadas en el artículo 62.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco concurre ninguna causa de anulabilidad al no haber existido indefensión, como se desprende de la propia existencia del escrito de alegaciones. Por tanto, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento. A este respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de invalidez, para limitarlos a aquéllos que suponen una

disminución efectiva, real y trascendentes de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo.

4. Por último, respecto a las alegaciones articuladas, tanto en fase de apeo como en fase de alegaciones, por los

representantes de la Plataforma para la defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias, cabe manifestar:

4.1. En primer término, no son ciertas las manifestaciones relativas a que el plano utilizado carecía de curvas de nivel, de altitud y latitud, o que las mediciones se realizasen a ojo. En primer término no son obligatorias las curvas a nivel en los mismos. En segundo lugar, para la obtención de los planos de deslinde se realizó, con anterioridad al acto de apeo y siguiendo unas pautas de previsión con respecto a las fechas del mismo, un vuelo fotogramético a escala 1/8.000. Con el mismos, y siempre con anterioridad al referido acto de apeo, se ejecutaron los trabajos topográficos de campo de apoyo al referido, consistentes en determinar numerosos puntos de apoyo de coordenadas conocidas, así como en la consolidación de ciertas bases de replanteo con sus correspondientes coordenadas UTM previo estacionamiento de receptores en varios vértices geodésicos, y cuyo fin fue la consecución del proceso de Aerotriangulación. Posteriormente se obtuvo la restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos (escala 1/2.000) de precisión centimétrica. Sobre dichos planos se digitalizaron las líneas base de la vía pecuaria y los mojones que la definirían.

4.2. En segundo término carece de fundamentación la

manifestación de que el deslinde no se ajusta al plano de fecha

20 de enero de 1951 o que la Cañada Real de Extremadura no cruza donde se ha señalado, sino a unos 700 metros más abajo, no aportando el alegante ningún principio de prueba. El presente deslinde se ha realizado de acuerdo con lo previsto en la Orden aprobatoria de la clasificación: Pues teniendo el deslinde como finalidad fijar, de conformidad con la

clasificación, el trazado y límites de la vía pecuaria, la actividad administrativa se ha encaminado al cumplimiento de tal fin, realizándose los trabajos previos necesarios:

Investigación histórica y documental, recopilación de la información gráfica (Plano catastral del término municipal de Andújar, escala 1:5.000, Mapa Topográfico de Andalucía, Escala

1:10.000, Mapa Topográfico Nacional de España y Fotografía aérea, vuelo de 1956), así como llevándose a cabo el recorrido total de la via.

4.3. En otro orden de cosas, sostiene el recurrente la nulidad del acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar. Dicho acto no es impugnable en vía administrativa dado su carácter de firme, resultando de esta forma improcedente y extemporánea su impugnación.

4.4. Se alega, así mismo, la necesidad de respetar los títulos dominicales inscritos en el Registro de Propiedad. Alegación ésta que no puede prosperar atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, unánime en cuanto al alcance de la protección registral. Reiteradamente ha venido señalando que el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad

jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral.

A este respecto dispone el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuaria: «El deslinde aprobado declara la posesión y

titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

4.5. Por último, no podemos entrar a valorar, dado que no es el cauce oportuno para ello, las alegaciones que sostienen que algunos artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía son contrarios al ordenamiento jurídico.

5. Con referencia a las alegaciones realizadas por don

Francisco Luis Chinchilla Mondéjar, en el acto de apeo

relativas a la disconformidad con el trazado de la vía

pecuaria, manifestar que el mismo se ha ajustado, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/1995, de

23 de marzo, de Vías Pecuarias, a lo dispuesto en el acto de clasificación, correspondiéndose el trazado de la misma con la descripción y croquis que aparece en la mencionada

clasificación.

6. En último lugar, respecto a las alegaciones formuladas por el representante legal de la mercantil Monturque, S.L., se ha de argumentar lo que sigue:

6.1. Respecto a la discordancia entre descripción y croquis de la clasificación manifestar, de acuerdo con lo previsto en la propuesta de la Delegación Provincial:

La descripción que de este tramo deslindado se hace en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de Andújar dice literalmente: «... cruza el Cordel a la parte derecha del Jándula por tierras del Encinarejo, pasa por la Casa de Martín Velasco en dirección a Cañamarejos y se cruza el Arroyo de Doña Rosa, penetrando en terrenos de monte de esta dehesa lindando por la derecha con el río, quedando la casa por la izquierda como a unos cuatrocientos metros y así sigue como un kilómetro y medio, para llegar frente a las Casas del Peral, que están a la otra parte del río por la derecha, y torcer algo al Oeste abandonando el Jándula por el sitio Barranco del Peñón. De la expresada se desprende que la vía pecuaria cruza a la parte derecha del Jándula, y que por ella progresa hasta el sitio barranco del Peñón.¯

El croquis de la vía pecuarias que se incluye en el Proyecto de Clasificación representa el trazado del cordel que se estudia con su grafismo tradicional, es decir, con dos líneas paralelas de puntos. Dicho trazado, así representado, finaliza en el Descansadero y Abrevadero del Cerrajero, que se ubica en la proximidad del pie de presa del Embalse del Encinarejo. La representación topográfica de este paso de ganado en el croquis se reanuda unos tres mil metros aguas arriba, a la derecha del Jándula y en las cercanías de las Casas del Peral. Se ha de afirmar que en ese croquis no se dibuja el Pantano del Jándula, no se traza la antigua Vereda de Doña Rosa y sí aparece un antiguo camino que, por la margen izquierda del Jándula, llega hasta las Casas del Peral.

En consecuencia, se debe entender que como en el croquis no existe continuidad gráfica de la vía pecuaria y sí en la descripción, se hace necesario tomar esta última como

referencia para determinar la margen del cauce fluvial por la que esta vía pecuaria progresa. Es por esto que la margen del Jándula por la cual los trabajos de deslinde se han realizado es la derecha.

6.2. En cuanto a si el paso de ganado debe discurrir lindando con el río Jándula y no con el Pantano del Jándula, por lo cual y según el parecer del alegante su trazado físico iría bajo las aguas del aquel último, se razona lo siguiente:

El Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias de

Andújar, aprobado por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de

1951, determina la existencia y anchura legal de una vía pecuaria, el Cordel de Mestanza, cuya solución de continuidad quedó reflejada en la descripción que de la misma se hizo. De dicha descripción se desprende que en el tramo objeto de este deslinde la mencionada vía pecuaria progresa por la margen derecha del río Jándula, sin especificar que en esa zona ya existía el Pantano de Jándula. Ante la confusión expuesta, se hizo necesario recopilar los antecedentes documentales

generados por la existencia de las vías pecuarias en Andújar, concretamente el referido al tramo objeto de deslinde. Fruto de ello fue la incorporación al expediente de los escritos cuyo contenido a continuación se describe:

En julio de 1977 se solicita a la Dirección General de

Ganadería por parte de Monturque S.A., el cercado de la finca «Virgen de la Cabeza¯, sita en el término municipal de Andújar y de su propiedad, sin perjuicio ni interrupción del posible uso del derecho de paso existente sobre la vía pecuaria Cordel de Mestanza.

El 12 de julio de 1977, el Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura contesta positivamente a la citada solicitud, imponiendo una serie de requisitos: La habilitación de portadas en la vía pecuaria, de libre acceso sin la

presencia de ningún guarda de la finca y con una anchura superior a seis metros y la colocación en esas portadas de carteles indicadores de la vía pecuaria, de su condición de dominio público, de su anchura legal de 37,61 metros y de su libre utilización por el público.

En conclusión a lo referido se afirma en total coincidencia con lo expuesto y posteriormente asumido por Monturque, S.A., en el año 1977, que el Cordel de Mestanza sigue teniendo continuidad por la margen derecha del Jándula y a través de la propiedad de los alegantes.

El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado, por tanto, al camino de servidumbre que linda con el pantano por su margen derecha, abandonándolo sólo en las zonas en que éste se aleja de la orilla del mismo. Dicho camino se asemeja al trazado del que, contorneando el pantano, se refleja en las fotografías aéreas realizadas en 1956.

Respecto a las alegaciones relativas a la titularidad registral de sus fincas nos remitimos a lo expresado con ocasión de las alegaciones articuladas por los representantes de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por las vías pecuarias.

Por último, con referencia a la alegación relativa al respeto debido a las situaciones posesorias de más de treinta años, y al margen del carácter imprescriptible del dominio público, existe un documento del año 1967, antes referido, a través del que Monturque, S.A., solicitaba al Servicio de Vías Pecuarias autorización para cerrar su propiedad, pero estableciendo dos puertas que permitieran el paso del ganado por la vía pecuaria Cordel de Mestanza. Por tanto, resulta obvio que sabia no sólo que su propiedad estaba atravesada por una vía pecuaria, sino la concreta vía pecuaria que era.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto

155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén con fecha 30 de junio de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía recibido con fecha

13 de diciembre de 2000,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cordel de Mestanza, en el tramo que discurre desde el entronque con la Cañada Real de Extremadura hasta el cruce con el Barranco del Peñón, con una longitud de 5.579,33 metros, una anchura de 37,61 metros y una superficie de 215.793,75 metros cuadrados, en el término municipal de Andújar (Jaén), con una superficie de 18.200 metros cuadrados, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,61 m, la longitud deslindada es de 5.579,33 m, la superficie deslindada de 215.793,75 m¯, que en adelante se conocerá como «Cordel de Mestanza¯, tramo 2, que linda al Norte con fincas Monturque, S.L., Estado; al Sur con el Descansadero-Abrevadero del Cerrajero; al Oeste, Estado, Dehesa de Doña Rosa, Monturque, S.L., y al Este, el embalse del Encinajero.¯

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 9 de marzo de 2001.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 9 DE MARZO DE 2001, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ACUERDA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CORDEL DE MESTANZA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ANDUJAR (JAEN)

REGISTRO DE COORDENADAS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]