Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 28/04/2001

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Consejería de Agricultura y Pesca

ANUNCIO del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, sobre la notificación de la propuesta de resolución de 9 de enero de 2001 del expediente sancionador 21/00, que se cita.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada sin efecto la notificación de la propuesta de resolución de fecha 9 de enero de 2001 del expediente sancionador 21/01 al interesado, don Joaquín García Jurado, se dispone su publicación, transcribiéndose a continuación su texto íntegro:

«Propuesta de resolución al expediente 21/00. Don Manuel Castañón del Valle, como Instructor del Expediente Sancionador 21/00, abierto contra don Joaquín García Jurado (núm. Registro 179/F), propone resolución del mismo con el siguiente resultado:

Con fecha 11 de abril de 2000, se procedió a abrir expediente sancionador 21/00 (publicado en BOJA con fecha 1.6.00, al amparo del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) contra don Joaquín García Jurado por aplicación en la finca de abono triple 15 (15-15-15), producto no autorizado por el Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio. Estos hechos fueron recogidos en Acta de Inspección núm. 10809 de 21 de marzo de

2000 (Técnico-veedor: Don Carlos Aragón Rubio).

En el punto 7.º del Acuerdo de Iniciación del expediente, se facultó al expedientado de un plazo de 15 días, a contar desde la notificación del mencionado acuerdo, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimara convenientes y, en su caso, proponer la prueba que considere pertinente para su defensa, concretando los medios de que pretendiera valerse.

A fecha de esta propuesta de resolución no se han recibido alegaciones, documentos o informaciones ni se ha propuesto prueba alguna.

El artículo 5 del Reglamento sobre Producción Agrícola Ecológica y su Indicación en los Productos Agrarios y Alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, aprobado por Orden de 26 de septiembre de 2000, afirma que todos los operadores inscritos en los Registros del CAAE tendrán que producir sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

El artículo 6 del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio, sobre Producción Agrícola Ecológica y su Indicación en los Productos Agrarios y Alimenticios, establece que sólo se pueden emplear, como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes, acondicionadores de suelo o para cualquier otro fin especificado en el Anexo II, en relación con determinadas sustancias, los productos compuestos por sustancias incluidas en los Anexos I y II.

Cuando una persona, física o jurídica, solicita su entrada en el CAAE, se compromete a conocer la normativa vigente para el manejo de su explotación. El Reglamento 2092/91, de 24 de junio, no reconoce en su Anexo II (donde se detallan pormenorizadamente los distintos fertilizantes, acondicionadores de suelo y productos fitosanitarios) el abono triple 15 (15-15-15) antedicho como autorizado para un manejo ecológico de la explotación.

En el Acta de Inspección se manifiesta que el abono complejo se aplicó en la zona inscrita (polígono 7, parcela 297, del término municipal de Casabermeja) por su hijo, que desconocía que la finca estaba bajo la Indicación Agricultura Ecológica.

No obstante, esta afirmación no puede eximir de responsabilidad al inscrito, al amparo de la siguiente argumentación.

El art. 130 de la Ley 30/1992 afirma que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple

inobservancia. Como establecen las SSTS de 22 de febrero de

1992 y de 5 de diciembre de 1987, en todo acto sancionador se requiere que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica para efectuar correctamente el reproche administrativo.

Como afirma la STS de 15 de abril de 1996, "en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es consecuencia de una acción u omisión

imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable". Si bien en la actuación del

expedientado puede no existir malicia, lo que es claro que, al menos, se dan los requisitos para calificar su conducta como imprudente o negligente.

Lo esencial de la imprudencia es la posibilidad de evitar el resultado, de suerte que la diferencia entre la acción culposa y un mero proceso natural resida precisamente en que el resultado era evitable por medio de la finalidad posible de su causante. En este sentido, la acción punible no coincide con la conducta que hubiera llevado a cabo una persona cuidadosa y prudente en la situación del autor. El manejo ecológico de una explotación requiere un especial deber objetivo de cuidado, que debe tener tanto el titular como las personas en quien éste delegue para el citado manejo. El primer deber que se desprende del mandato general de cuidado es el de "advertir el peligro" (deber de examen previo). El significado de la previsibilidad individual de riesgo es que, siendo previsible el mismo, se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño. El expedientado debió avisar a las personas que manejan su finca que la misma se encuentra bajo la

Indicación Agricultura Ecológica, por la especialidad de tratamientos que esa producción conlleva. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. La jurisprudencia, en este sentido, abarca todos aquellos

supuestos en que el sujeto no ha juzgado como probable la producción del resultado o no ha apreciado su carácter

concreto, debido a no haber conocido en el momento de la acción los factores que generaban el riesgo no permitido (por

ignorancia u olvido o porque apreció erróneamente el peligro).

Quedan, por tanto, probados los hechos, siendo responsable de los mismos don Joaquín García Jurado. Se conceptúan como infracción del artículo 4.3.1 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, calificándose la misma como infracción grave, de acuerdo con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, proponiéndose sanción de 200.000 pesetas (1.202 euros), al amparo de los criterios de culpa y volumen de ventas (800 kg de almendra ecológica declarado en volante de circulación núm. 15078) del artículo 10 del Real Decreto antes aludido y de

proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se propone la retirada de la Indicación a la parcela afectada por la

irregularidad (polígono 7, parcela 297, del término municipal de Casabermeja), al amparo del artículo 9.9 del Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio.

La resolución al expediente deberá ser dictada por el Delegado Provincial de Sevilla de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como impone el artículo 2.a), en relación con el artículo 3, del Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia

sancionadora a determinados órganos de la Consejería.

A los efectos del artículo 19 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, esta propuesta de resolución se notificará

fehacientemente al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el Instructor del procedimiento.

Los documentos obrantes en el procedimiento, a los efectos de obtener copias el interesado de los que estime convenientes, son los siguientes:

- Acta de Inspección núm. 10809.

- Acuerdo de Iniciación de procedimiento.

- BOJA núm. 63, de 1 de junio de 2000.

- Certificado de Registro.

- Volante de Circulación núm. 15078.

- Propuesta de resolución.

Así lo firmo en Sevilla, a 9 de enero de 2001. Fdo.: El Instructor del Expediente.¯

Sevilla, 26 de marzo de 2001.- El Presidente, Francisco Casero Rodríguez.