Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 16/01/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 13 de diciembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Levante a Poniente, en su tramo 4.º, desde la Rambla de Gergal-núcleo urbano hasta la Rambla de Tabernas, en el término municipal de Gergal, provincia de Almería.

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Levante a Poniente¯, en su tramo 4.º, desde la Rambla de Gergal hasta la Rambla de Tabernas, en el término municipal de Gergal, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, en el término municipal de Gergal, fue clasificada por Orden Ministerial de 20 de julio de 1955, con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud, dentro del término municipal, aproximadamente, de 20 kilómetros.

Segundo. A propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, por el Consejero de Medio Ambiente, con fecha 30 de enero de 1996, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el tramo citado, sita en el término municipal de Gergal, provincia de Almería.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 30 de septiembre, continuando los mismos hasta el 1 de octubre de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, de 5 de agosto de 1996.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, de

2 de mayo de 1997.

Quinto. A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes:

- Don Francisco Márquez Martínez.

- Don Miguel García Sola.

- Don Ricardo Ratia Poyatos.

- Doña Micaela Soria Sánchez.

- Don Antonio Cruz Egea.

- Don Juan Guirado Membrives.

- Compañía Telefónica de España, S.A.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos Jurídicos de esta Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió preceptivo Informe, con fecha 9 de diciembre de 1997.

A la vista de tales Antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Levante a Poniente¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de julio de 1955, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. A efectos de las alegaciones formuladas a la Propuesta de Deslinde, hay que decir:

Por los alegantes se plantean dos cuestiones: Propiedad de los terrenos, con aportación de Escritura Pública de compraventa, y prescripción adquisitiva de los terrenos.

Hay que aclarar que, en algunos de los casos, los alegantes no acreditan con carácter fehaciente su condición de propietarios, a pesar de haber sido requeridos en este sentido por el Organo Instructor.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Esta argumentación se completa enmarcándola en una

consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Se parte, a estos efectos, de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando

concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la

inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Según informa el Gabinete Jurídico de esta Consejería, y conforme a lo establecido en la normativa vigente, en cualquier caso, la naturaleza demanial de las vías pecuarias es, incluso, previa a su clasificación, siendo, por tanto, indiscutible su imprescriptibilidad.

Por último, y en lo que se refiere a las alegaciones de la Compañía Telefónica de España, S.A., decir que, si bien tanto la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, como el Decreto 155/99, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contemplan la posibilidad de autorizar una ocupación temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, en el supuesto que se plantea, la entidad alegante no acredita la autorización para la instalación de 17 postes que soportan la línea telefónica.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, con fecha 5 de noviembre de 1997, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 9 de diciembre de 1997,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Levante a Poniente¯, en su tramo cuarto; desde la Rambla de Gergal-núcleo urbano hasta la Rambla de Tabernas, en el término municipal de Gergal, en la provincia de Almería, a tenor de los datos que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 2.930 metros.

Anchura: 75 metros.

Superficie deslindada: 219.750 metros cuadrados.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable. Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, a 13 de diciembre de

2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2000, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE LEVANTE A PONIENTE¯, EN SU TRAMO 4.º, DESDE LA RAMBLA DE GERGAL-NUCLEO URBANO HASTA LA RAMBLA DE TABERNAS, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GERGAL, PROVINCIA DE ALMERIA

REGISTRO DE COORDENADAS (U.T.M.)

COORDENADAS DE LA LINEAS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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