Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 20/01/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 29 de noviembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Vereda del Camino Real de Sevilla, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Sevilla¯, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Sevilla¯, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 1998, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 5 de octubre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 3 de septiembre de 1999.

Durante la práctica de las operaciones materiales se presentaron alegaciones de parte don Santiago Ramón Robledo Aguilar, recogidas en el correspondiente acta, las cuales han sido estimadas.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 10 de diciembre de 1999.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Doña María Teresa Pineda de las Infantas y Pineda de las Infantas.

- Don Joaquín Cortés Robledo.

- Don Santiago Ramón Robledo Aguilar.

- Don Felipe A. de Lama Santos, en nombre y representación de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe.

Sexto. Los extremos articulados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

1. En primer término, doña María Teresa Pineda de las Infantas y Pineda de las Infantas indica que en el ámbito administrativo resulta aplicable el principio penal «in dubio pro reo¯, en virtud del cual nadie puede ser privado de sus derechos si no se demuestra con prueba de cargo suficiente que ha cometido los hechos que se le imputan y, si existiera alguna duda, habrá que optar por no sancionar al expedientado.

Así mismo, sostiene que no aparece acreditado que la vía pecuaria de referencia deba discurrir por las coordenadas exactas que designa la Administración, manifestando que las mismas se han establecido de una forma arbitraria.

2. Don Santiago Robledo Aguilar manifiesta su desacuerdo con la extensión y la figura geométrica asignada al Descansadero en la parte que afecta a la finca «El Membrillejo¯, solicitando se modifiquen los mismos, aportando como prueba documental copia del contrato celebrado en Pueblonuevo del Terrible, el 2 de octubre de 1914, entre el propietario de «El Membrillejo¯ y la Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya, por el que dicha sociedad adquiría, donde está actualmente el Descansadero, la mitad del agua existente.

3. Don Joaquín Cortés Robledo manifiesta que se ha desplazado el margen derecho de la vía pecuaria unos 3 metros en un trayecto aproximado de 15 metros.

4. Por último, don Felipe A. de Lama Santos, en nombre y representación de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe, manifiesta que se tenga en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial respecto a la delimitación de los terrenos inmediatos al ferrocarril y la limitación de los usos en los mismos, concretamente en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento aprobado por R.D. 1211/90, de 28 de septiembre.

Séptimo. Con fecha 22 de febrero de 2000, mediante Resolución del Secretario General Técnico, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento durante 9 meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Sevilla¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de 1958, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la

Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas a la

proposición de deslinde cabe manifestar:

1. Con referencia a las alegaciones esgrimidas por doña M.ª Teresa Pineda de las Infantas y Pineda de las Infantas indicar, en primer término, que el expediente administrativo que nos ocupa es el procedimiento de deslinde de una vía pecuaria y no de un expediente sancionador contemplado en el Título IV de la citada Ley bajo la rúbrica «De las infracciones y sanciones¯.

En segundo término, el presente deslinde se ha ajustado, como es preceptivo, a lo establecido en el acto de Clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente. De esta forma, para la determinación de los límites exactos de la vía pecuaria se ha tenido en cuenta, además de la mencionada Clasificación, la planimetría catastral antigua, la fotografía aérea del vuelo americano, testimonios y otros documentos históricos como consta en el expediente, motivo por el cual, no cabe hablar de arbitrariedad en el presente procedimiento.

2. Respecto a las manifestaciones realizadas por don Santiago Ramón Robledo Aguilar, relativas a la disconformidad con la extensión y forma geométrica del Descansadero, señalar que el alegante no aporta documentación que acredite o justifique lo solicitado. Tal como se dispone en el informe a las alegaciones acompañado a la propuesta de Resolución:

«El presente expediente que nos ocupa es un expediente de deslinde de una vía pecuaria, y el deslinde, como acto

definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de Clasificación, de acuerdo con lo establecido en los art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/98, de 21 de julio.

En relación a las alegaciones presentadas se añade, además, lo siguiente:

a) El contrato celebrado en 1914 no hace mención a la

existencia de Descansadero alguno, dándose por hecho que no existía el mismo, sino que toda la propiedad pertenecía a don Manuel Ochoa Castillejo, autorizando a la sociedad minera, para que pudiera obtener el 50% del caudal existente, el cual, supuestamente, pertenecía a la fuente, que el Proyecto de Clasificación describe que queda a mano derecha del

Descansadero.

b) Del referido contrato se demuestra que el límite de la finca "El Membrillejo", por el Sur, es un camino real (vía pecuaria), como se describe en el Proyecto de Clasificación en vigor.

c) Las obras existentes dentro del trazado propuesto

(abrevaderos, captaciones), en la actualidad se encuentran en bastante mal estado de conservación, podríamos decir que inservibles al día de hoy, no presuponiendo, en ningún caso, que cualquier obra realizada dentro del dominio público denote una propiedad sobre el mismo.

d) El trazado propuesto se queda a más de 35 metros de la supuesta huerta y a una distancia superior de 65 metros de la antigua casa, actualmente en ruinas.

e) El plano que se acompaña solamente reconoce como terreno público 1,15 ha, superficie insuficiente, hasta las casi 4 ha que el Proyecto de Clasificación le otorga, indicando que, en base a la forma de las citadas parcelas, se ha realizado el último trazado. Además, el mentado Proyecto indica literalmente que el descansadero se encuentra entre ambas fincas, desechando la propuesta que el alegante realiza de situar el descansadero totalmente en la finca colindante a la suya, abundando en que si se hubiera realizado la propuesta en base al actual

Catastro, nos encontraríamos que no existe ni descansadero, ni vía pecuaria.¯

3. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones realizadas por don Joaquín Cortés Robledo, manifestar, nuevamente, que el deslinde se ha ajustado a lo establecido en el acto de

clasificación, no resultando procedente en el presente

procedimiento, en atención a su objeto, abordar la solicitud de modificación de trazado efectuada.

4. Por último, respecto al escrito presentado por el

representante de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe, mediante el que se solicita que se tenga en cuenta la normativa sectorial, concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, y el Reglamento aprobado por R.D. 1211/90, de

28 de septiembre, se ha de manifestar que la vía pecuaria objeto del presente deslinde no afecta a terreno alguno de la citada Compañía.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 8 de mayo de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

21 de septiembre de 2000,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Sevilla¯, en todo su recorrido, con una longitud de 13.000 metros lineales y una anchura de 20,89 metros, incluyendo el Descansadero del Membrillejo, con una superficie aproximada de 3,89 ha, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba), a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 29 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DEL CAMINO REAL DE SEVILLA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE FUENTE OBEJUNA (CORDOBA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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