Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 20/01/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 29 de noviembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Vereda de Doña Rama, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Doña Rama¯, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Doña Rama¯, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de

1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de fecha 3 de septiembre de 1998 se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 28 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 23 de agosto de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 12 de noviembre de 1999.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Don José María Ruiz Estudillo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil «Explotaciones Forestales, Ganaderas y Agrícola El Peso, S.A.¯.

- Don Rafael Navarro Pequeño, en representación de doña Margarita Pequeño Calderón.

- Don Felipe A. de Lama Santos, en nombre y representación de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe.

Sexto. Los extremos articulados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

- Disconformidad con la propuesta de deslinde.

- Aplicación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la Ordenación del Transporte Terrestre, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre.

Séptimo. Con fecha 22 de febrero de 2000, mediante Resolución del Secretario General Técnico, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento durante 9 meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Doña Rama¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de

1958, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas a la

proposición de deslinde cabe manifestar:

1. En primer término, don José María Ruiz Estudillo, en nombre y representación de la entidad mercantil «Explotaciones Forestales, Ganaderas y Agrícolas, El Peso, S.A.¯, sostiene la disconformidad con la propuesta de deslinde dado que «la vereda ha sido situada sobre un camino particular, de reciente trazado e inexistente hasta que hace escasos años un colindante lo abrió y comenzó a transitar, dando lugar a que en la actualidad permanezca su trayectoria, que no es la de la pretendida vereda¯, sosteniendo, además, que la vía pecuaria denominada Vereda de Doña Rama discurre paralela al río continuando una vez que llega al puente hasta el Descansadero. Así mismo, manifiesta que la vía pecuaria Vereda de Doña Rama, así como la Vereda de la Tabla de Lana, discurren juntas.

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo previsto en el acto de clasificación de la vía pecuaria de referencia, como se señala en el informe a las alegaciones acompañado a la propuesta de deslinde.

En segundo lugar, manifiesta el alegante que «tomadas como referencias las coordenadas en base a las que se amojona la Vereda, se comprueba que las estacas situadas sobre el terreno difieren de esa ubicación, no coincidiendo con la situación que debían tener, lo que se puede comprobar con los planos de situación elaborados por el topógrafo don Joaquín Almagro Laguno, donde aparece la ubicación de coordenadas y sus estacas¯. Dicha alegación es considerada en el informe a las alegaciones antes referido, una vez valorado el estudio realizado por el topógrafo don Joaquín Almagro Laguno

(Documentos 1 y 2), en los siguientes términos:

«En primer lugar, se ha de indicar que, en ninguna parte de los documentos presentados como apoyo a dicha alegación, se hace constar la metodología y características técnicas del material GPS utilizado para realizar la toma de datos utilizada para la elaboración del trabajo. Esta metodología es

fundamental a la hora de determinar la precisión de los datos UTM obtenidos en el proceso posterior de los datos tomados en campo, influyendo de la misma forma las características técnicas del instrumental utilizado (estos determinantes de la precisión pueden hacernos cometer errores que pueden llegar a ser del orden de decenas de metros).

En segundo lugar, no se puede hacer coincidir datos obtenidos con metodologías e instrumentales de diferentes precisiones, como parece ser que ha sucedido en este caso.

En tercer lugar, si intentamos georeferenciar un conjunto de datos obtenidos con instrumental GPS con los datos

representados en una determinada Cartografía (en este caso, la cartografía editada por la Junta de Andalucía a escala

1/10.000), ambas proyecciones deberán estar referidas al mismo Datum cartográfico, esto sólo se conseguirá en el momento en que los datos que obtengamos con los receptores GPS sean tratados con las mismas correcciones y ajuste que en su día recibieron los datos representados en dicha cartografía (corrección de los errores de esfericidad terrestre, errores propios de la transformación de una determinada proyección esférica a una superficie plana, etc.), además de la

eliminación de los errores residuales debidos al tipo de instrumentación utilizada y métodos empleados para la obtención de los datos de campo.

En cuarto lugar, se discrepa totalmente por la utilización de planos a determinadas escalas obtenidos a partir de reducciones y ampliaciones de otros planos con una escala determinada, y mucho menos para plasmar en ellos una serie de datos obtenidos mediante métodos topográficos, ni aun en casos de tratarse de planos meramente orientativos, llegando a unos resultados que difieren enormemente de lo que se pretende obtener.¯

2. En segundo lugar, respecto a las alegaciones articuladas por don Rafael Navarro Pequeño, en nombre y representación de doña Margarita Pequeño Calderón, reiterar que el presente deslinde se ha ajustado a lo previsto en el acto de

clasificación.3. Por último, respecto al escrito presentado por el representante de la Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura de Renfe mediante el que se solicita que se tenga en cuenta la normativa sectorial, concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, y el Reglamento aprobado por R.D. 1211/90, de

28 de septiembre, se ha de manifestar que la vía pecuaria objeto del presente deslinde no afecta a terreno alguno de la citada Compañía.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 8 de mayo de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha

21 de septiembre de 2000,

HE RESUELTO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Doña Rama¯, en todo su recorrido, con una longitud de 7.812 metros lineales y una anchura de 20,89 metros, en el término municipal de Fuente Obejuna (Córdoba), a tenor de las

coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo en Sevilla, 29 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DE DOÑA RAMA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE FUENTE OBEJUNA (CORDOBA)

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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