Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 02/08/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

RESOLUCION de 11 de mayo de 2001, de la Delegación Provincial de Cádiz, por la que se resuelve el expediente sancionador núm. CA-8C-00, tramitado contra don Juan Luis Ramírez Valle Vega por infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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A los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación de la Resolución recaída en el expediente iniciado por la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz a don Juan Luis Ramírez Valle, se pone en su conocimiento que, en fecha once de mayo de dos mil uno, se ha procedido a dictar por la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES

1.º Con fecha 14 de noviembre de 1997 -se corrige error material al amparo del art. 70 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de 1992, pues donde se decía 14 de julio de 1997, debe poner 14 de noviembre de 1998-, la Patrulla de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil del Destacamento de El Puerto de Santa María, cuando realizaba el servicio de vigilancia en el lugar conocido como «Finca Maza Becerra¯, en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), sorprendieron a don Juan Luis Ramírez Valle haciendo uso de un aparato detector de metales sin contar con la autorización de la Administración de Cultura.

2.º Con fecha 26 de diciembre de 2000, el Arqueólogo de la Unidad Técnica de Conservación y Restauración de esta Delegación emite el informe solicitado por la Delegada Provincial, el día 4 de octubre de 2000, afirmando que en el lugar de la denuncia se localizan dos yacimientos arqueológicos denominados Forton, de época romana, estando catalogados dichos yacimientos en el PGOU de dicha ciudad, así como en el plano general de yacimientos arqueológicos elaborado por el Museo Municipal.

3.º Con fecha 8 de enero de 2001 y de conformidad con los arts.

108.1 y 109.1 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/95, de 7 de febrero, se acuerda la iniciación de expediente sancionador, nombrándose Instructor para su tramitación.

4.º Recibido por el interesado el citado Acuerdo de iniciación en fecha 13 de enero de 2001, en el que se le indicaba que disponía de 15 días hábiles para presentar alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas, presenta escrito de alegaciones el 24 de enero de 2001, que una vez subsanada la falta de firma del mismo se admite ésta, donde sucintamente manifiesta: a) Error legis; b) Plazo de prescripción superior al ilicito penal. No solicita la realización de prueba alguna.

Que en fecha 27 de marzo de 2001 se dicta Propuesta de Resolución, donde se desestiman las alegaciones anteriormente citadas y proponiéndose la imposición al interesado de una sanción consistente en multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) como autor de una infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Dicha Propuesta de Resolución fue notificada al interesado el 5 de abril de 2001, haciéndose cargo de la notificación María del Carmen Serna Sáez, titular del DNI núm. 28.589.963, no presentando el interesado alegación alguna en plazo.

5.º En el presente expediente se han observado los tramites legales pertinentes, en particular las normas contenidas en el Título VIII del Decreto 19/95, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

6.º Dictada en fecha 11 de mayo de 2001 la Resolución del presente expediente sancionador, la misma es remitida al interesado en fecha 17 de mayo de 2001, a medio de carta certificada con acuse de recibo, al mismo domicilio que las anteriores, no pudiéndose hacer entrega de la misma, haciéndose constar que el destinatario está ausente.

HECHOS PROBADOS

De la tramitación del expediente se concluye que deben

considerarse probados los siguientes hechos: Que en el día 14 de noviembre de 1997, la Patrulla de Protección de la

Naturaleza de la Guardia Civil del Destacamento de El Puerto de Santa María, cuando realizaba el servicio de vigilancia en el lugar conocido por «Finca Maza Becerra¯, en el término

municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz), sorprendieron a don Juan Luis Ramírez Valle haciendo uso de un aparato detector de metales sin contar con la autorización de la Administración de Cultura, a fin de encontrar restos arqueológicos.

Que en dicho lugar existen dos yacimientos arqueológicos denominados Forton, de época romana, estando catalogados dichos yacimientos en el PGOU de dicha ciudad, así como en el plano general de yacimientos arqueológicos elaborado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.º Los hechos anteriormente descritos son indicio suficiente de los que se infiere de forma razonada la comisión por parte de don Juan Luis Ramírez Valle de la infracción tipificada en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, ya que es lógico deducir que la finalidad perseguida al usar el detector de metales era la de buscar restos arqueológicos, dado que la actividad se

desarrolló en un yacimiento arqueólogico inventariado, a lo que hay que añadir que el inculpado carecía de la necesaria autorización de la Administración de Cultura.

A este respecto parece oportuno referir lo expresado en la sentencia del Tribunal Constitucional 174/85, de 17 de

diciembre, sobre prueba indiciaria: «Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados que constituyen los indicios de los que puede llegarse a traves de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de delito.¯

2.º El interesado en ningún momento efectua alegaciones que pudieran desvirtuar los cargos que se le imputan, por cuanto, según determina el art. 137 de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «Los hechos

constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público,

observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar y aportar los propios administrados¯. Todos estos requisitos se dan en el presente caso, pues los funcionarios actuantes tienen la condición de autoridad, son hechos que son contrastados presencialmente por los mismos, y se formaliza en documento público observando los requisitos legales. Para que

desvirtuaran tales hechos, hubiera sido necesario que el interesado hubiera aportado pruebas que desvirtuaran tal realidad.

Por todo ello, se deben tener por ciertos los hechos

denunciados, los cuales son indicio suficientes, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento Primero de este escrito, de la comisión de la infracción imputada. Pues parece lógico pensar que don Francisco Chacón Vega, que contaba con los medios y la oportunidad de cometer la infracción -utilización de aparato destinado a la localización de restos arqueológicos sin autorización de la Administración de Cultura- la llevara a cabo, toda vez que estaba utilizando el detector precisamente en un yacimiento arqueológico; por lo demás, el art. 113.5 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, no exige para la comisión de la infracción que se llegue a encontrar restos arqueológicos.

3.º Por ello, los hechos declarados probados, en el presente expediente, constituyen una infracción administrativa prevista en el art. 113.5 de la Ley 1/91, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual constituye infracción menos grave la «utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la preceptiva autorización de la Administración de Cultura...¯. Siendo susceptible de ser sancionado con multa de hasta diez millones de pesetas, según determina el art. 117.1.c) de dicha Ley.

6.º La competencia para la resolución de este expediente corresponde a la Delegada Provincial de Cultura, autoridad a la que, según el art. 118 de la Ley 1/91, corresponde la

imposición de sanciones hasta cinco millones de pesetas, en relación con el art. 6.28 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 4/93, de 26 de enero.

Por todo lo expuesto, y vistos los anteriores Hechos y

Fundamentos de Derecho, la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico de Andalucía; los arts. 127 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y demás normas generales de aplicación,

RESUELVO

Sancionar a don Juan Luis Ramírez Valle, cuyos demás datos obran en el expediente, con multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) como autor de la infracción anteriormente descrita.

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día de la notificación, bien ante la Excma. Sra. Consejera de Cultura de la Junta de Andalucía, bien ante esta Delegación Provincial, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 114.1-2 y 115.1 en relación con el 48.2, todos ellos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado por la Ley 4/99, de 14 de enero).

Cádiz, 11 de mayo de 2001.- La Delegada, Josefa Caro Gamaza.

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