Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 28/09/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Juan Carlos Vico Montiel contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén, recaída en el Expte. núm. J- 195/00-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Juan Carlos Vico Montiel, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 14 de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 15 de diciembre de 2000 miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía denunciaron que en el establecimiento denominado "Bar El Pilar", sito en la C/ Millán de Priego, 24, de Jaén, se encontraban instaladas y en funcionamiento dos máquinas recreativas de tipo B, modelos "Game of Fortune" (serie 99-583, matrícula JA-516) y "Santa Fe Mine" (serie 96-2509, matrícula JA-2638), que carecían de boletín de instalación, así como una máquina tipo A, modelo "Photo Play 2000", que carecía de cualquier tipo de documentación e identificación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 1 de marzo de 2001 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se impusieron a don Juan Carlos Vico Montiel, como titular del establecimiento, dos sanciones consistentes en multas por un total de ciento setenta y cinco mil pesetas (175.000 pesetas, equivalentes a 1.051,77 euros), desglosadas en una multa de ciento cincuenta mil (150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros), como responsable de una falta grave tipificada en los artículos 29.1 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, y 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por infracción a lo dispuesto en los artículos 4.1.c) y 25.4 de la Ley, y 24 y 43 del Reglamento; y en una multa de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas., equivalentes a 150,25 euros), por la infracción leve tipificada en los artículos 30.2 de la Ley, y

54.2 del Reglamento, en relación con el 41.1.c) del Reglamento citado.

Tercero. Notificada la resolución, don Juan Carlos Vico Montiel interpone en tiempo y forma recurso de alzada, alegando en síntesis lo siguiente:

- Que no ha existido infracción en materia de juego, ya que realizó las actuaciones exigidas por la legislación vigente. De faltar la copia del boletín de instalación la infracción sería imputable a la empresa operadora, pero nunca al dueño del establecimiento, toda vez que en el establecimiento se encontraba la documentación que le ha entregado la empresa operadora.

Solicita también la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por los perjuicios económicos que se le irrogarían, y la nulidad del acto recurrido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Frente a la inexistencia de infracción que alega el

recurrente, hay que recordar que el artículo 4.1.c) de la Ley

2/1986, de 19 de abril, dispone que requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los juegos que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar; y el artículo 25 prevé expresamente la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas

clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación

debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Por su parte, el artículo

43.1 del Reglamento establece que "La autorización de

instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento". Y el artículo 41.1.c) preceptúa que en todo momento deberá hallarse en el local una copia del boletín de instalación de cada máquina instalada en el establecimiento.

Comprobado el expediente, se constata que la máquina B modelo Game of Fortune y matrícula JA-516 tenía un boletín de

instalación expedido el 16 de junio de 2000, pero no para el Bar El Pilar sino para otro establecimiento: El Bar Casino, sito en Plaza Constitución, en Torredonjimeno; y que la máquina B modelo Santa Fe Mine y matrícula JA-2638, sí tenía boletín de instalación expedido el 16 de agosto de 1999 para el Bar El Pilar, pero dicho boletín no se encontraba en el

establecimiento en la fecha de la denuncia. Resulta, pues, a la vista de las disposiciones legales reseñadas y de la

documentación obrante en el expediente sancionador tramitado, que se han constatado dos infracciones administrativas en materia de juego: La primera, una infracción grave por carecer la máquina amparada en la matrícula JA-516 del boletín de instalación para el establecimiento en el que se encontraba instalada y en funcionamiento en la fecha de la denuncia; y la segunda, por no hallarse en el establecimiento el boletín de instalación de la máquina amparada en la matrícula JA-2638.

I I I

En cuanto a la responsabilidad, el artículo 57 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar establece que "a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, de las infracciones que se produzcan en los locales y

establecimientos previstos en el artículo 48 del presente Reglamento serán responsables las empresas titulares de las máquinas de juego objeto de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, fabricante o

distribuidor por las infracciones que les fueran imputables".

Por lo que se refiere a la infracción grave, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 2/1986, el artículo 53 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar no sólo tipifica "la

explotación o instalación en cualquier forma de máquinas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas

recogidas en el presente Reglamento" (apartado 1), sino también "permitir o consentir expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de instalación" (apartado

2). Esta última infracción es imputable al titular del

establecimiento, lo que no deja de ser congruente, por otra parte, con su participación en el procedimiento autorizatorio en los términos previstos en el artículo 44.1 ("la empresa titular de la autorización de explotación deberá dirigir a la Delegación de Gobernación competente la oportuna solicitud firmada junto con el titular del establecimiento donde se pretenda instalar la máquina, o de sus representantes

debidamente acreditados"), y que refleja su necesaria

aquiescencia para que la máquina se instale y explote en su establecimiento.

A este respecto, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, de fecha 15 de febrero de 1999, que en relación con un supuesto similar ha declarado que "la tipificación existe y es correcta. El demandante es titular del establecimiento donde la máquina estaba instalada y funcionando y desde luego lo hacía con su consentimiento. Por otra parte aunque aceptáramos la tesis que no compartimos, de que el demandante titular del establecimiento no tiene que conocer los requisitos necesarios para que la instalación de la máquina sea válida, sin embargo ese planteamiento no puede eximir del cuidado más elemental como es conocer quién es la empresa instaladora y si la máquina cuenta o no con las autorizaciones precisas que dimanan de la documentación que debe exhibir".

Por las mismas razones, es imputable al titular del

establecimiento, que incumplió el deber de diligencia que le era exigible, la infracción leve tipificada en los artículos

30.2 de la Ley, y 54.2 del Reglamento: "No tener en el

establecimiento donde se encuentre instalada la máquina, cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento."

En consecuencia, las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los presupuestos fácticos ni jurídicos de la resolución recurrida, siendo responsable de la infracción y la sanción impuesta ajustada a Derecho.

I V

En cuanto a la suspensión de la sanción solicitada, el

artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que las resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa, por lo que no era preciso conceder suspensión alguna.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Carlos Vico Montiel, y confirmar la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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