Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 03/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de septiembre de 2002, de la Secretaria General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada, interpuesto por don José A. Sánchez Montoro, en representación de Uncore, SL, Muebles Búfalo, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Málaga, recaída en el expediente núm. PC-163/99.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Uncore, S.L., Muebles Búfalo, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En ciudad de Sevilla, 23 de abril de 2002. Visto el recurso de alzada interpuesto por don José A. Sánchez Montoro, en nombre y representación de Uncore, S.L., Muebles Búfalo, contra la Resolución de 20 de enero de 2000, del Delgado Provincial de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía en Málaga, recaída en el expediente sancionador PC-

163/99, a los oportunos efectos se consignan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por Resolución del Delegado Provincial de Trabajo e Industria de fecha 20 de enero de 2000, se resuelve el expediente sancionador número PC-163/99 incoado como consecuencia de las reclamaciones núm. 2093/98 y 2413/98 formuladas por doña M.ª Carmen Villalba Guerra y doña Ana Torres Joyas esta última remitida por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Málaga-ACUM (hoja de reclamación núm. 1271501, serie E, control 0676776), ambas contra Uncore, S.L (Muebles Búfalo), con domicilio en Avda. Washington, Polígono el Viso, C.P. 29006, Málaga y en su virtud se resuelve que procede imponerle a la misma, "la sanción económica de setenta mil (70.000) pesetas, como responsable de los hechos imputados y que han quedado probados en el expediente".

Figura en el expediente como hechos probados -la Resolución se remite a la propuesta-, los siguientes: "Haber incumplido requerimientos efectuados por el Servicio de Consumo de esta Delegación Provincial los días 10 y 27 de noviembre de 1998, de remisión en el plazo conferido al efecto, de las copias de contestación dadas a las reclamaciones núm. 2093/98 y 2413/98, formuladas por las consumidoras doña M.ª Carmen Villalba Guerra y doña Ana Torres Joyas".

Los hechos expuestos a tenor de la normativa aplicable -la Resolución se remite a los Fundamentos de Derecho contenidos en la propuesta- constituyen infracción administrativa en materia de protección al consumidor prevista y calificada de falta leve "sancionable en los artículos 34 apartados 8 y 9 (esté último convertido en el apartado 10 por la Ley 7/98) y 35 de la Ley

26/84, de 19 de julio (BOE 24.7), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/98, de 13 de abril (BOE 14.4), y artículos 5.1 y 6.4 del R.D. 1945/83, de

22 de junio (BOE 15.7).

Segundo. Contra dicha Resolución don José A. Sánchez Montoro, en nombre y representación de Uncore, S.L., Muebles Búfalo, interpuso, en tiempo y forma -Informe de la Delegación-, recurso de alzada ante la Consejería de Trabajo de Industria a la que, en dicha fecha, corresponde la competencia en materia de Consumo.

Recurso de alzada que funda en las siguientes alegaciones:

Primera. Que su representado no considero necesario

defenderse del procedimiento pues los problemas de los clientes les fueron solventados por la empresa.

Segunda y tercera. Que el "no contestar a la Administración o contestarle fuera de plazo sobre una reclamación al inicio de la misma" no es una conducta tipificada como infracción lo que impide su sanción. Añade a lo anterior que "el art. 15 de la Ley Andaluza dice que es una obligación de la Administración y del reclamado contestar al consumidor, pero no se dice en el elenco de infracciones que el no hacerlo constituya infracción, y por supuesto no da ningún plazo para la contestación".

Cuarta. Que la conducta sancionada no se encuadra en la obstrucción o negativa a suministrar datos, ni en la

obstrucción o negativa a facilitar las funciones de información vigilancia o inspección, que son los hechos tipificados en el artículo 34.8.

Quinta. Finaliza el recurso señalando que «no existiendo pruebas de los hechos tipificados, en base al principio de legalidad y los que informan constitucionalmente la función administrativa, corresponde a esa Administración dejar sin efecto la de resolución sancionadora y no dar lugar a que mi mandante tenga que acudir a la vía contencioso administrativa. El fin público de la potestad sancionadora es reprimir

conductas reprochables que infrinjan normas administrativas. El automatismo sancionatorio, por razones constitucionales, está totalmente proscrito en nuestro ordenamiento".

Por lo expuesto solicita, en estimación del recurso

interpuesto, que se resuelva dejar sin efecto la resolución dictada por el Delegado Provincial.

Tercero. En el dictado de la presente disposición se han observados todas las prescripciones legales, salvo el plazo para su dictado debido al trabajo que pende de esté órgano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es competente esta Consejería de Gobernación en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas en materia de consumo -antes correspondían a la Consejería de Trabajo e Industria- para conocer y resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las Resoluciones dictadas por los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, con el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y con la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 79, de 12 de julio de

2001).

Segundo. El recurrente alega como fundamento del recurso formulado -Segundo Antecedente de Hecho-, que la conducta que sanciona la Administración no esta prevista en la normativa que cita -rebate los preceptos de la Resolución impugnada-, de lo que concluye que esta falta de tipificación impide la

imposición de la sanción por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución dictada.

Tercero. Por lo que respecta a las alegaciones formuladas, procede desvirtuar su contenido, tomando como fundamento para ello la normativa que resulta de aplicación al caso concreto que nos ocupa, y que se transcribe a continuación.

El artículo 15 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los

Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece que:

"Todas las quejas y reclamaciones que se presenten por

escrito deberán ser contestadas por las Administraciones competentes y por los sujetos responsables, comprendidos en el párrafo primero del artículo 14, mediante escrito razonado." Por otro lado el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de los

Consumidores y Usuarios de Andalucía (BOJA núm. 63, de 3 da agosto de 1989) dispone:

- Art. 1.º "Todos los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta de bienes y productos o prestación de Servicios en la Comunidad Autónoma Andaluza deberán contestar, por escrito razonado, las quejas y

reclamaciones de los consumidores y usuarios, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Consumidores y Usuarios de Andalucía".

- Art. 5.2. "Los establecimientos deberán contestar mediante escrito razonado las hojas de quejas/reclamaciones que les sean formuladas, en relación con los mismos, por los consumidores o usuarios en el plazo máximo de diez días, contados desde el día siguiente a la fecha de recepción de la misma.

Transcurrido dicho plazo el consumidor o usuario, en caso de no recibir contestación o de no estar de acuerdo con la misma, podrá dirigirse a las Oficinas Municipales de Información al consumidor o en su defecto a las Delegaciones Provinciales de Salud y Servicios Sociales, remitiendo la hoja de

queja/reclamación con aquellos documentos que estimen

conveniente para fundamentarla y, en su caso, el escrito de contestación del Establecimiento".

- Art. 6.º. "Las infracciones por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º del presente Decreto podrán ser sancionados con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, al amparo de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 13 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Real Decreto

1945/1983, de 22 de junio".

Queda pues establecida por un lado la obligación legal de contestar las hojas de quejas y reclamaciones a los

consumidores y usuarios, y por otro lado la normativa que, en caso de incumplimiento, resulta de aplicación.

La Administración tiene por otro lado, la obligación de contestar las Hojas de Reclamaciones y cuando tiene

conocimiento por estas de "algún hecho o conducta que puedan ser constitutivo de infracción", realiza las diligencias necesarias para al esclarecimiento de los hechos -funciones de investigación, averiguación e inspección-. Estas actuaciones previas tienen por objeto determinar, en materia de consumo, si concurren las circunstancias que justifican el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración; ejercicio que conlleva, caso de que se constate la infracción la incoación del correspondiente expediente sancionador. A los citados efectos, la normativa vigente, recoge como infracción

calificada de falta leve sancionable en los artículos 34.8 y 35 de la Ley 26/84, de 19 de julio (BOE 24.7), modificada por la Ley 7/98, de 13 de abril (BOE 14.4) y artículo 5.1. y 6.4 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio (BOE 15.7), el

incumplimiento de atender y cumplimentar los requerimientos que realiza la Administración en el ejercicio de sus competencias - fundamento de derecho de la propuesta de Resolución - preceptos citados que son los siguientes:

1. Ley 26/84:

- Artículo 34.8: "Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: 8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección".

- Artículo 35: "Las infracciones se calificarán como leves, graves, y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia".

2. Real Decreto 1945/83:

- Artículo 5.1: "Igualmente constituyen infracciones: 1. La negativa o resistencia a suministrar datos a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de

información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere el presente Real Decreto, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa".

- Artículo 6.4: "Calificación de las infracciones. Infracciones leves. 1. Las infracciones contempladas en los artículos 3.º 2,

3.ª 3 y 5.ª, se calificarán como leves: Y en todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves o muy graves".

Cuarto. Queda pues de manifiesto, al amparo de la normativa reseñada, la obligación de los establecimientos de responder por escrito las Hojas de Reclamaciones de los consumidores. Por otro lado la falta de respuesta -plazo 15 días-, a los

requerimientos de contestación a las Hojas de Reclamaciones, contemplado en los arts. 1.º y 5.º 2 del Decreto 171/1989, de

11 de julio -regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios de Andalucía-, constituye una

infracción que puede ser objeto de sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del mismo.

Para verificar si existe o no infracción, la Administración requiere a Muebles Búfalo, por oficio de 4 de noviembre y 16 de noviembre de 1998, notificados respectivamente el 10 y 27 de noviembre, "copia de la contestación que sobre la misma -Hoja de Reclamación- se dé o se haya dado al reclamante, en

cumplimiento del art. 15 de la Ley 5/85, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. Significándole que la no aportación de la documentación requerida en el plazo indicado, constituirá infracción administrativa, según se establece en el artículo 34.8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

Efectuado lo anterior y por la falta de contestación de los requerimientos efectuados por la Administración -remisión de la copia de contestación a la reclamación 2093/98 y 2413/98, formuladas respectivamente por las consumidoras doña M.ª Carmen Villalba Guerra y doña Ana Torres Joyasse constata que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 34.8 de la Ley 26/84, de

19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que la Administración incoa expediente sancionador por estos hechos. No es posible por ello atender la alegación del recurrente respecto a la falta de tipicidad de la conducta sancionada, pues el deber de contestar los

requerimientos de la Administración, es una conducta

subsumible, en el tipo predeterminado como falta o infracción administrativa por la norma ("lex scripta", "lex praevia"), o dicho de otro modo constituye una actuación que la

Administración califica, al amparo de la motivación de la Resolución recurrida, como "obstrucción o negativa a

suministrar datos o a facilitar las funciones de información vigilancia o inspección", siendo por ello la conducta descrita en la norma y la que es objeto de sanción -se incardina de forma previsible y razonable en el tipo o ilícito descrito por la norma-, suficientemente reconocible por sus eventuales destinatarios y en nuestro por el aquí sancionado.

Quinto. De lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta con claridad el estricto cumplimiento por esta Administración Pública de la normativa aplicable en lo referente al

cumplimiento del principio de tipicidad del procedimiento sancionador y la ausencia de toda fundamentación, fáctica y jurídica en las alegaciones formuladas por el recurrente, por lo que procede sin más y una vez que éstas han sido

desvirtuadas, la desestimación el recurso de alzada interpuesto confirmando por ello y en todos sus extremos la Resolución recurrida.

Vistas la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia del consumidor; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el Decreto 171/89, de 11 de junio, por el que se regulan las hojas de quejas y

reclamaciones de los consumidores y sus usuarios en Andalucía; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones concordantes de especial y general aplicación,

D I S P O N G O

Desestimar el recurso interpuesto por don José A. Sánchez Montoro, en nombre y representación de Uncore, S.L. "Muebles Búfalo", confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida.

Contra la presente disposición, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo. Sergio Moreno Monrové.¯.

Sevilla, 9 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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