Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 05/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Angel Navas Marín, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaida en el Expte. MA-50/02-OJ.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Angel Navas Marín, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a diez de julio de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. MA-50/02-OJ tramitado en instancia, se fundamenta en la Acta/Denuncia levantada el 26 de mayo de 2001, por agentes de la Guardia Civil, en virtud de la cual:

Al inspeccionar el establecimiento público denominado "Restaurante el Molino", se constató que el denunciado estaba jugando junto a otras personas a un juego de cartas con dinero, en concreto jugaba la cantidad de 4.000 pesetas, ascendiendo la suma total de las apuestas a 221.000 pesetas, cantidad superior al SMI establecido para el año 2001 en 72.120 pesetas/mes.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la que se imponía multa de 601,02 euros, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 29.8 de la Ley 2/86, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de la C.A. de Andalucía (BOJA 35, de 25 de abril).

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

1.º La Propuesta de Resolución no fue notificada, provocando indefensión.

2.º Caducidad, ya que el procedimiento se inició por la denuncia de la Guardia Civil de 26 de mayo de 2001.

3.º Prescripción de la sanción, siendo aplicable por analogía el vigente Código Penal.

4.º Reitera las alegaciones argüidas contra el Acuerdo de Iniciación, consistentes en que la sanción ha sido considerada Grave al sobrepasar la cantidad incautada el SMI, sin que las cantidades individuales lo superaran.

5.º Solicita la recalificación a Leve de la infracción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

En lo atinente a la indefensión alegada, el Tribunal

Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (con cita de SSTC 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras), ha señalado "que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o

limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales".

Continuando con el concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional (Sentencia de 11 octubre 1990), establece que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos, y su situación más

trascendente es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses que le sean reconocidos, produciendo una lesión efectiva, o, en otras palabras, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 135/1986 [RTC 1986/135], 207/1989 [RTC 1989/207], 6/1992 [RTC 1992/6], 289/1993 [RTC 1993/289] y 140/1996 [RTC

1996/140]).

En el presente supuesto, no se ha producido la argüida

indefensión, ya que en primer lugar el artículo 38.1 de la Ley

2/86, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de la C.A. de Andalucía, encuadrado dentro de su Título VIII, que regula el Procedimiento Sancionador, no exige notificación independiente de la Propuesta de Resolución, que no obstante fue notificada conjuntamente con la Resolución; en segundo lugar, el ahora recurrente formuló alegaciones contra el Acuerdo de Iniciación, que fueron contestadas en la Propuesta y en la Resolución recurrida, señalándose en esta última la posibilidad de interponer recurso de alzada, derecho que ejercitó, y en virtud del cual, se dicta la presente, por lo que en ningún supuesto se ha menoscabado el derecho a la defensa del recurrente.

En lo referente a la caducidad del procedimiento, el artículo

42.3.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece que el plazo máximo para notificar la Resolución, en los

procedimientos iniciados de oficio, se computará desde la fecha del Acuerdo de Iniciación, y no desde la del Acta/Denuncia como alega el recurrente, datando el Acuerdo de Iniciación de 4 de febrero de 2002 y habiéndose notificado la Resolución el 12 de marzo de 2002, en ningún supuesto se ha producido la caducidad o perención del procedimiento, al no haber transcurrido el plazo máximo de doce meses para notificar la Resolución, establecido en el Anexo I, apartado 4.1.6, de la Ley 9/2001, de

12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos.

En cuanto a la prescripción alegada, no sería de aplicación el Código Penal por analogía, sino el artículo 132 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor:

Artículo 132. Prescripción.

"1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo

dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves

prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año."

2. (...)

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."

En lo referente a las alegaciones de los apartados 4.º y 5.º, el tipo infringido encuentra su definición en el artículo 29.8 de la Ley 2/86, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de la C.A. de Andalucía, a cuyo tenor:

"Son infracciones graves:

Practicar juegos de azar en establecimientos públicos,

círculos tradicionales o clubes públicos o privados cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo

interprofesional mensual."

Según el Acta/Denuncia de referencia, el ahora recurrente jugaba la cantidad de 4.000 pesetas, ascendiendo la suma total de las apuestas a 221.000 pesetas, cantidad superior al SMI establecido para el año 2001 por el artículo 1 del Real Decreto

3476/2000, de 29 de diciembre, en 72.120 pesetas/mes; en lo atinente a la minoración solicitada, la infracción cometida se subsume en el tipo definido ut supra, revistiendo el carácter de Grave, y habiendo sido impuesta la sanción en su grado mínimo.

Por cuanto antecede, vistas la Ley 2/86, de 19 de abril, de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sanción impuesta.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01), Fdo. Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 9 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

Descargar PDF