Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 08/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Diego Mendoza Martínez contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaída en el expediente núm. PC- 210/00.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Diego Mendoza Martínez, de la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Diego Mendoza Martínez, actuando como titular de Inmobiliaria Lotus, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Málaga, de fecha

15 de septiembre de 2000, recaída en el expediente sancionador PC-210/00, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial del Gobierno en Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a don Diego Mendoza Martínez una sanción de cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos, es decir, setenta y cinco mil pesetas (75.000 ptas.), como responsable de una infracción calificada de leve sancionable en el artículo 34.8 y art. 35 de la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/98 de 13 de abril (BOE 14.04), y artículos 5.1 y 6.4 del R.D. 1945/83, de

22 de junio (BOE 15.07), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; por los siguientes hechos: "Haber incumplido requerimiento efectuado por el Servicio de Consumo de la Delegación, notificado el día 11 de noviembre de 1999, de remisión en el plazo al efecto conferido, de la copia de documento de encargo de venta suscrito con el propietario de la vivienda, objeto de la reclamación núm./99, formulada por don Juan Luis Martín Calvo".

Segundo. Contra la anterior Resolución, don Diego Mendoza Martínez, actuando como titular de Inmobiliaria Lotus, interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada, en el que reitera las alegaciones de anteriores escritos. Manifiesta, en síntesis:

- En la documentación primera que envió informó que mandaba toda la documentación de que disponía sobre el caso.

- El 19/07/2000 envió carta certificada exponiendo que ya no tenía esa documentación.

- Habida cuenta que ya no tiene obligación de hacerle firmar ese documento al propietario considera absurda e inconstitucional la resolución.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Tercero. En el presente procedimiento sancionador hay que partir y centrarse en el motivo concreto por el cual se procedió a incoar expediente sancionador así como la infracción exacta que ha sido objeto de sanción administrativa.

Así pues, sin entrar en los problemas que aduce el recurrente que le van a conducir a iniciar acciones civiles contra el reclamante, tema ajeno al motivo por el que se incoó expediente sancionador; las argumentaciones del recurrente no desvirtúan la naturaleza infractora de los hechos, cuya realidad no es otra sino que se le hizo un requerimiento por la Jefa del Servicio de Consumo de la Delegación el 3 de noviembre de 1999, que fue notificado correctamente con fecha 11 de noviembre de

1999, según acuse de recibo (folio 11) y recogido por una persona que se identifica con su DNI, su nombre y firma. En él se solicitaba fotocopia de documento de encargo de venta suscrito con el propietario de la vivienda, objeto de

reclamación y fotocopia de documentos o justificantes que pudieran acreditar los hechos reclamados, así como las

alegaciones oportunas. Al no enviar los documentos solicitados, ni contestar, esta Administración no pudo aclarar los extremos de la hoja de reclamación interpuesta por don Juan Luis Martín Calvo, lo que constituye obstrucción a su labor y se traduce en la infracción encuadrada en el artículo 5.1 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio.

De conformidad con el artículo 13.2 del Real Decreto 1945/83 de

22 de junio, la Inmobiliaria tenía obligación de facilitar todos los documentos que se solicitan, siéndole requerido sin obtener respuesta.

Sea cual fuere la contestación y el sentido que hubiere de dar a ese requerimiento, es decir, el contenido positivo o negativo de su respuesta, en ningún caso debió omitirla, lo que

significa y se entiende como obstrucción. En consecuencia, Inmobiliaria Lotus debió contestar y el no haberlo hecho le ha supuesto la apertura del presente expediente sancionador. Por consiguiente, no entramos en el estudio del motivo de la reclamación, sino en el hecho de que en las diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos, la Delegación interesó determinada documentación, no atendiendo dicho requerimiento.

Además, en el pie del requerimiento se hacen expresamente las advertencias oportunas para el caso de que lo incumpla: "Significándole que la no aportación de la documentación requerida, en el plazo indicado, constituirá infracción administrativa, según establece el ..."

Por otra parte, si algo tiene que manifestar el recurrente en contra del Instructor del procedimiento tiempo tuvo para pronunciarse al respecto y, en su caso, si existía motivo suficiente, solicitar su recusación.

Cuarto. No obstante lo dicho anteriormente, entendemos que procede tener en cuenta un primer requerimiento que fue atendido en parte, contestando con ello también en parte al segundo requerimiento. Además, examinados los documentos que se acompañan al escrito presentado frente al acuerdo de inicio, con lo que se pretende subsanar la conducta por la que se sanciona; así como las manifestaciones que justifican la inexistencia de documento de encargo de venta suscrito con el propietario de la vivienda, entendemos que los argumentos que se exponen con posterioridad a la iniciación del procedimiento y en fase de recurso junto con la documentación aportada, de acuerdo con los criterios del artículo 10.2 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, y no existiendo intencionalidad en su actuación, pueden servir para aminorar la cuantía de la sanción que se reduce a trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), es decir, cincuenta mil pesetas (50.000 ptas).

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agro-alimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones concordantes, preceptos mencionados y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Diego Mendoza Martínez, actuando como titular de Inmobiliaria Lotus, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Málaga, de fecha 15 de septiembre de 2000, recaída en el expediente sancionador PC-210/00, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, revocando la resolución recurrida en el sentido de rebajar la sanción que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 15 de julio de 2002.- El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 9 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

Descargar PDF