Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 15/10/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 3 de octubre de 2002, que desarrolla el Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento.

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Por Decreto 173/2001, de 24 de julio, se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se regula su funcionamiento; en su disposición final primera faculta al Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en el mismo.

La aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Decreto, así como ciertos aspectos del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, hacen necesario desarrollar el mismo en aras de la adopción de unicidad de criterios de eficacia en la gestión. Por ello, se especifica la forma y la documentación que deben aportar aquellas industrias inscritas en el Registro de Industrias Agrarias para su incorporación plena en el nuevo Registro de Industrias Agroalimentarias y aquellas otras que tengan actividad y no estén inscritas, es decir, que se encuentren en una situación irregular con respecto a la inscripción. Entre otros documentos, se exige un proyecto de obras para su regularización, puesto que las obras no son de nueva ejecución. Por otra parte, se clarifica qué documentación es necesaria presentar por los servicios de ingeniería, diseño, consultorías tecnológicas y asistencia técnica de carácter industrial agroalimentario, dado que no son propiamente industrias. También se normalizan los distintos modelos de solicitud y ficha declaración que deben aportar los titulares de las industrias para su inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

Por ello, y con el objeto de establecer los procedimientos oportunos para facilitar el cumplimiento de las obligaciones en materia de registro a que están sujetos las industrias agroalimentarias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es desarrollar los procedimientos de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de acuerdo con lo establecido en el Decreto

173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entiende por:

a) Industria Agroalimentaria objeto de inscripción: Aquel establecimiento de una empresa cuya actividad principal pueda encuadrarse en algunas de las subdivisiones descritas en el artículo 6 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias.

b) Obra menor: Las obras que no afecten a la estructura o elementos sustentantes de un inmueble, ni afecten a la capacidad productiva de la industria, tales como obras de cerramiento y vallado de fincas, cubrimiento de terrazas, anuncios luminosos, y que, además, son de sencilla técnica, de escasa entidad constructiva y económica, de simple reparación, decoración o cerramiento, y cuyo presupuesto no sea superior a cuarenta mil euros (40.000 euros).

c) Proyecto de regularización: Proyecto que han de presentar las industrias que a la fecha de publicación del Decreto

173/2001, de 24 de julio, no se encontraban inscritas.

Artículo 3. Solicitud de inscripción de nuevas industrias. Las industrias de nueva instalación se inscribirán mediante solicitud, según el modelo del Anexo 1, acompañada de la ficha- declaración que se recoge en el Anexo 2, así como del resto de la documentación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

Artículo 4. Regularización de industrias no inscritas.

Las industrias agroalimentarias que a la entrada en vigor del Decreto 173/2001, de 24 de julio, se encuentren en

funcionamiento y no estén inscritas, o estándolo no tengan inscritas la totalidad de sus actividades, edificaciones e instalaciones en el Registro de Industrias Agrarias, deberán solicitar su inscripción en el plazo previsto en su disposición transitoria segunda mediante el modelo del Anexo 1 de la presente Orden, acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 7.2 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias. A tal efecto, el proyecto a que refiere la letra h) del citado artículo será un Proyecto de regularización firmado por el técnico especialista competente, visado por el correspondiente Colegio Oficial y en el que constarán, al menos, los siguientes documentos:

a) Memoria.

b) Anejo núm. 1: Análisis de obra civil, con certificación expresa sobre el estado de conservación y solidez de cada uno de los edificios adecuados al fin para el que se les destina.

c) Anejo núm. 2: Análisis de instalaciones, maquinarias y tipo, y si son adecuadas a la producción agroalimentaria a las que van a ser destinadas.

d) Anejo núm. 3: Informe del técnico especialista competente, en el que se certifique el cumplimiento de los requisitos ambientales y medidas de prevención establecidas por la legislación ambiental para todas aquellas industrias instaladas a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. Las industrias creadas con anterioridad a la citada Ley no están obligadas a someterse a ninguna medida de prevención ambiental, aunque sí deberán cumplir las condiciones de protección ambiental.

e) Planos.

f) Valoración mediante un presupuesto aproximado, descompuesto en sus partidas más representativas.

Artículo 5. Adecuación registral de industrias actualmente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias.

De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del Decreto

173/2001, de 24 de julio, las industrias actualmente inscritas que no hubieran acreditado a la fecha de publicación de la presente Orden lo establecido en alguna de las letras b), d),

e) y g) del punto 2, del artículo 7 del Reglamento, deberán aportarlos en el plazo de dos años, mediante solicitud del Anexo 1 de la presente Orden, y la documentación acreditativa correspondiente. Asimismo, también será de aplicación lo establecido en la letra d) del artículo 4 de esta Orden, Anexo

3.

Estas industrias tendrán como número de matrícula en su ficha registral el mismo número de registro que tenían asignado en el Registro de Industrias Agrarias.

Artículo 6. Servicios de ingeniería, diseño, consultorías tecnológicas y asistencia técnica de carácter industrial agroalimentario.

Los Servicios de ingeniería, diseño, consultorías tecnológicas y asistencia técnica de carácter industrial agroalimentario a los que se refiere la letra o) del artículo 2.2 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias deberán aportar, junto a la solicitud modelo del Anexo 1 de la presente Orden, la siguiente documentación:

a) Por las características de la empresa, el Proyecto a que se refiere la letra h) del artículo 7.2 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias consistirá en una Memoria que deberá incluir los siguientes extremos:

- Número de Identificación Fiscal (NIF).

- Razón social.

- Capital social y su composición.

- Denominación o rótulo.

- Domicilio.

- Datos de localización de la actividad principal.

- Ambito de actuación material y geográfico.

b) Fotocopias compulsadas del Documento Nacional de Identidad (DNI) y Número de Identificación Fiscal (CIF/NIF) del

solicitante y de la empresa.

c) Escritura pública de constitución de la sociedad y

documentos acreditativos de la titularidad de la empresa (escrituras de propiedad, contrato de arrendamiento, etc.).

d) Alta o solicitud en el Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 7. Certificación final de obra.

La certificación a la que se refiere la letra c) del artículo

7.2 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias deberá constar, como mínimo, de los siguientes documentos:

a) Certificado de haber terminado la obra, en el que conste que se ha cumplido la legislación vigente que afecta a las instalaciones de que se trate.

b) Mediciones valoradas de la obra civil construida,

totalizando su coste y de las instalaciones.

c) Relación valorada de máquinas y elementos instalados, pudiéndose incluir marcas y características.

d) Plano general de la instalación.

Artículo 8. De la inscripción.

1. Para poder ser inscrita, toda instalación industrial deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias y en el articulado de esta Orden.

2. La inscripción de una industria en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía no exonera a la misma del cumplimiento de las condiciones técnicas que resulten

aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, legislación sobre inversiones extranjeras, así como de las reglamentaciones específicas que en cada caso correspondan.

3. No será necesaria la inscripción en el Registro de

Industrias Agroalimentarias de Andalucía de aquellas industrias que vendan la producción generada por su actividad directamente al consumidor y tengan un volumen de facturación anual inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros). Asimismo, tampoco será necesaria la inscripción de aquellas empresas sin

trabajadores contratados que tengan por titular a una persona física.

Artículo 9. Obligaciones de los titulares de las industrias. Los titulares de las industrias agroalimentarias inscritas en el Registro deberán:

a) Permitir y facilitar, al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca, las visitas de control que realice a las instalaciones de la industria en orden a comprobar la coincidencia de los datos observados en la misma con los que aparecen consignados en el Registro de Industrias

Agroalimentarias, así como cualquier otra comprobación que se estime necesaria para un mejor cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias y en el articulado de esta Orden. Del resultado del control, el funcionario designado levantará el acta correspondiente.

b) Colaborar con la Consejería de Agricultura y Pesca,

organismo responsable de la política agroalimentaria de la Comunidad Autónoma, en las actuaciones que desarrollen para garantizar el cumplimiento de la normativa.

c) Cumplir las normas de calidad exigidas para la

industrialización de sus productos, así como sobre los

controles establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica.

d) Comunicar, en el plazo de tres meses desde que se produzca, cualquier modificación de los datos inscritos en el Registro.

e) Comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente la puesta en marcha o entrada en servicio, así como el cese de la actividad, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que se produzca el hecho. En el caso de reanudarse las actividades de la industria antes del plazo de tres años, bastará con una simple comunicación.

f) Enviar anualmente a la Delegación Provincial de la

Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, al final de cada ejercicio económico, los datos globales de producción de ese ejercicio, de acuerdo al modelo que se contiene en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 10. Actividades de temporada.

Se entenderán por actividades de temporada las de aquellas industrias cuyo período de actividad tiene una duración inferior a 10 meses. Para estas industrias no será necesaria la comunicación a que se refiere la letra e) del artículo anterior de si van a continuar con la actividad en la temporada

siguiente.

Artículo 11. Efectos del cese de actividad.

1. Si una industria en el plazo de tres años no comunicase la reanudación de sus actividades, la industria será dada de baja de forma automática en el Registro de Industrias

Agroalimentarias. Si la industria cesara definitivamente en su actividad, igualmente deberá comunicarlo, a los efectos de baja en el correspondiente Registro.

2. La no remisión de los datos exigidos en la letra f) del artículo 9 de la presente Orden se entenderá como cese de actividad durante dicho año, y se contabilizará a los efectos de los plazos indicados en el apartado anterior.

Artículo 12. De las modificaciones en las industrias.

1. En aquellas obras menores en la que se presente un documento sustitutivo del proyecto, la valoración a que se refiere la letra d) del artículo 9.2 del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias, se entenderá referida a la obra civil, maquinaria e instalaciones nuevas y a la repercusión de éstas en el incremento patrimonial del total de las

instalaciones.

2. Para el cambio de rótulo de la instalación se acompañará como documento justificativo certificación de la empresa en la que haga constar el acuerdo adoptado (junta de accionistas, consejo rector, etc.).

Artículo 13. De la cancelación de la inscripción registral.

1. Para cualquier industria agroalimentaria podrá declararse la cancelación de la inscripción registral por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Realizar modificaciones en la industria sin formular la correspondiente solicitud o no presentar la correspondiente documentación relativa a las modificaciones realizadas.

b) Dejar de reunir los requisitos que dieron origen a la inscripción durante más de tres años consecutivos.

c) Por incumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidas en la presente Orden y en el Decreto 173/2001, de

24 de julio.

d) A petición del interesado.

2. La cancelación se llevará a cabo mediante un procedimiento incoado al efecto y tramitado de acuerdo con el Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Incumplimientos de obligaciones.

El régimen de incumplimiento de las obligaciones y su

correspondiente sanción quedará sujeto a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 173/2001, de 24 de julio.

Artículo 15. De las ayudas.

Para la aplicación de lo establecido en la disposición

adicional tercera del Decreto 173/2001, de 24 de julio:

a) Se entenderá por programa de ayudas cualquier línea de ayudas que gestione la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En el supuesto de líneas de ayudas dirigidas a industrias de nueva instalación, como requisito previo a la percepción de la ayuda, los beneficiarios deberán presentar la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo

establecido en esta Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de octubre de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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