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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Jesús Chocarro Martínez en representación de Tengelman España, S.A., de la resolución del Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Chocarro Martínez, en nombre y representación de la entidad "Tengelman España, S.A.", contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha 16 de agosto de 2000, recaída en el expediente núm. H-225/99,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó la Resolución de referencia, por la que se impuso a citada entidad una sanción de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.) o seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12 E), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.
Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alega:
- Infracción del principio de legalidad.
- Nulidad por falta de competencia territorial.
- Responsabilidad, donde la entidad sancionada es simplemente una distribuidora, la responsable debe ser la fabricante del producto.
- Calificación de las supuestas infracciones: Las mismas se han calificado de graves, pero no se ha realizado una adecuada calificación al amparo del art. 7.1.2 del Real Decreto
1945/1983.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. El art. 25.1 de la Constitución, establece la predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones. Como se señala en la STS de 28 de mayo de 1996 (RJ
1996, 4503) y las que en ella se citan, "el Real Decreto Ley
6/1974, de 27 de noviembre, ordenó al Gobierno la refundición de disposiciones y tal mandato se cumplimentó por el Real Decreto 1945/1983, que tiene por tanto la cobertura legal, además de que tras la publicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, es ya absolutamente irrebatible la estricta cobertura legal del citado Real Decreto en materia de infracciones y sanciones exigible constitucionalmente puesto que la
Disposición Final 2.ª de dicha Ley 26/1984 determina que, a efectos de lo establecido en el Capítulo IX, que lleva por rúbrica Infracciones y Sanciones, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio".
De otra parte, la recurrente efectúa una alegación abstracta, sin motivación alguna de porqué se ha infringido el principio de legalidad.
Tercero. Respecto a la competencia discutida, el art. 2.1 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios en Andalucía, en cumplimiento del mandato establecido en el art.
51.1 y 2 de la CE y del ejercicio de la competencia exclusiva que el art. 18.1.6.º del Estatuto de Autonomía confiere a la Junta de Andalucía, establece que "los poderes públicos de la Junta de Andalucía garantizarán con medidas eficaces la defensa de los consumidores y usuarios dentro del ámbito de su
jurisdicción y competencia". El art. de la Ley 5/1985 señala, además, que "las infracciones administrativas en materia de consumo que atentaren contra los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma serán objeto de incoación de expediente por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, que no se inhibirán a favor de otras Administraciones Autonómicas, y para lo que se ajustarán al procedimiento sancionador vigente".
Cuarto. El art. 9.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, dispone que "de las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de
conservación". Ello puesto en relación con el art. 9.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio al disponer que "serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas" implica la atribución de la responsabilidad a la entidad recurrente.
Quinto. El artículo 7 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio titulado "Calificación de las infracciones. Infracciones graves", dispone que:
"7.1. Las infracciones contempladas en los arts. 3.º, 1 y 4.º,
3 se calificarán como graves, valorando las circunstancias siguientes:
La resolución impugnada aplica como fundamento infractor el art. 3, apartado 3.1.2, del Real Decreto citado, en
consecuencia la calificación de grave deviene por imperativo legal, en consonancia con lo dispuesto en el art..2 al disponer que "Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 6.º, 7.º y
8.º del presente Real Decreto, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad con los siguientes criterios:
- El volumen de ventas.
- La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
- El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo o el uso de un determinado producto o servicio o sobre el propio sector productivo.
- El dolo, la culpa y la reincidencia".
Es consecuencia obligada pues la calificación de los hechos imputados y declarados probados como graves.
Sexto. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.
1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Chocarro Martínez, en nombre y representación de la entidad "Tengelman España, S.A.", contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, en
consecuencia mantener la misma en sus propios términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 8 de julio de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯.
Sevilla, 18 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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