Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 15/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de septiembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Castro Díaz, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Córdoba, recaída en el expediente núm. CO-212/01- EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Manuel Castro Díaz de la resolución del Consejero de Gobernación al recurso interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a veintisiete de agosto de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador núm. CO-212/01-EP tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia levantada el 26 de agosto de 2001, por miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Bujalance, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud de la cual:

"En la madrugada del día 26 de agosto de 2001, girada visita al establecimiento denominado `Terraza el Molino? se celebró un espectáculo con artistas de baile brasileñas, habiendo estado anunciado públicamente con cartelera."

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se imponía multa de 901,52 euros, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art..1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOJA núm., de 31 de diciembre), en relación con el art. 40 y ss. del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (BOE núm., de 6 de noviembre de 1982).

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

1.º Falta de competencia sancionadora de la Delegación del Gobierno.

2.º Indefensión, no se adjuntó copia del Acta/Denuncia.

3.º Los hechos imputados no pueden estimarse constitutivos de la realización de un espectáculo público.

4.º Contravención del Principio de Proporcionalidad.

5.º Omisión de actuación preventiva del espectáculo por los agentes de la autoridad.

6.º Parcialidad de los agentes denunciantes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Por Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm., de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

En lo atinente a la falta de competencia alegada, el

recurrente apoya su pretensión en el último inciso del artículo

29.2 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a cuyo tenor:

Artículo 29. Competencia para sancionar.

"2. Los Alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a autorización municipal."

Por lo tanto, el mismo precepto alegado por el recurrente determina en el presente supuesto la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para sancionar la infracción cometida: Celebración de un espectáculo distinto a aquel para el que el local está autorizado (terraza de verano o bar de categoría especial), correspondiendo la competencia para autorizar la celebración de este espectáculo distinto a aquel para el que el local está autorizado, al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de la Provincia respectiva, al amparo del artículo

4.4 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, de regulación del ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Espectáculos Públicos, así como del artículo 2.1 de la Orden de 20 de junio de 1992, por la que se regulan los requisitos de las autorizaciones para celebraciones de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

"2.º Actividades ocasionales en locales destinados

habitualmente a espectáculos públicos o actividades

recreativas.

1. El Delegado del Gobierno podrá autorizar con carácter extraordinario la celebración por duración determinada de espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquellos para los que el local o establecimiento hubiere sido

autorizado, siempre que la actividad ocasional a desarrollar se adecue básicamente o sea similar a la que figure en la licencia municipal de apertura correspondiente a juicio de dicho órgano, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 45.2 del

Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas."

En lo que se refiere a las alegaciones argüidas en los

apartados 2.º a 5.º son reproducción de las aducidas en la fase procedimental previa, procediendo en el presente supuesto hacer un estudio, aunque breve, de la naturaleza jurídica de la justicia en fase administrativa, de los recursos

administrativos, y en particular, del recurso de alzada. Así, podríamos definir los recursos administrativos como el acto del administrado mediante el que pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, por lo tanto, es la propia Administración quien resuelve, y la misión de la Administración no es la de decir el derecho, sino la de dar pronta y eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados.

Constituyen los recursos administrativos, por tanto, los cauces formales a través de los cuales la Administración puede revisar la conformidad a Derecho de sus propios actos, poseyendo un elemento común: Su carácter provisional o eventualmente previo al que, posteriormente, pueden realizar los órganos

jurisdiccionales.

Son en definitiva mecanismos de control y garantía cuyo objeto es revisar un acto administrativo, dicha revisión podrá producirse en dos supuestos:

a) Que el recurrente formule alegaciones, aporte elementos de juicio o pruebas, no argüidas en el procedimiento previo en el que recayó el acto/resolución objeto de recurso.

b) Que no aportando elementos de juicio nuevos en fase de recurso, y por tanto, reiterándose en las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, de la que devino el acto objeto de impugnación, éstas no hayan encontrado una respuesta adecuada y suficiente por parte del Organo Resolutor del procedimiento de origen.

Es conveniente, una vez analizada la naturaleza jurídica de los recursos administrativos, hacer un estudio de la

jurisprudencia al respecto del 2.º de los supuestos que hemos visto anteriormente, es decir, que el recurrente se reitere en las alegaciones argüidas en el procedimiento en el que fue dictado el acto objeto de impugnación, limitándose a reproducir los argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida sin tratar de impugnar su fundamentación.

Así, este tema es tratado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, verbi gratia: STS de 9 de marzo de 1992, 1 de octubre de 1992, de 29 marzo

2001 y 19 noviembre 2001; reproduciendo por su carácter modélico parte de la primera de las citadas, la de 9 de marzo de 1992:

"La resolución administrativa recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones de impugnación de la resolución inicial del Secretario General del Tribunal Constitucional, respecto de la que formuló el recurso de alzada en que se dictó la resolución del Presidente de dicho Tribunal.

La parte recurrente se limita en su demanda a reproducir textualmente en este recurso contencioso-administrativo su escrito del recurso de alzada de la vía previa administrativa, como dice el Abogado del Estado, "sin dedicar ni una sola línea de la demanda a rebatir los sólidos y contundentes fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria de la alzada, por lo que hay que concluir que la demanda carece de fundamentación jurídica dirigida a combatir el acto recurrido".

Tal hecho exige de por sí una valoración "en pura técnica procesal", por utilizar la propia expresión del Abogado del Estado, en función de la cual basta para la desestimación del recurso "con dar por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la actora no ha intentado siquiera desvirtuar", tomando de nuevo la expresión del escrito de contestación del Abogado del Estado.

Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora (RCL 1956 y NDL 18435) «la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto

administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada por razón de un acto administrativo", cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la

resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso

contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que

utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (art.

69 de la Ley Jurisdiccional), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la

resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.

Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada

administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida."

También podría citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de

7 de septiembre de 1996, en la que se recoge la línea

jurisprudencial del Tribunal Supremo ut supra citada:

"Frente a dicha resolución de inadmisión del recurso de alzada planteado, el recurrente se limita a reproducir los argumentos alegados en el recurso formulado en vía

administrativa contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de fecha 28 febrero

1994.

Ante esta postura adoptada por el actor en su demanda, debe recordarse que es criterio de esta Sala, recogiendo el expuesto por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 marzo y 1 octubre 1992 (RJ 1992/1902 y RJ 1992/7771), de que la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentaciones del recurso contencioso-

administrativo, en cuanto en él se está impugnando un acto concreto, suficiente para desestimar, por las propias

argumentaciones de aquél, el recurso contencioso-administrativo formulado."

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso contencioso-

administrativo), sería plenamente aplicable a la fase de recurso administrativo (recurso de alzada) en supuestos en que, como ocurre en el presente, la resolución recurrida da una exhaustiva respuesta a cada una de las argumentaciones argüidas en fase procedimental, limitándose el recurrente a reproducir en el presente recurso de alzada las alegaciones y argumentos rebatidos suficiente y adecuadamente en la resolución

recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación; de ahí que en tales circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el presente recurso de alzada, conservando, por tanto, todo su vigor argumental las precisas argumentaciones de la Resolución recurrida, que hemos de dar aquí por reproducidas.

En lo atinente a las alegaciones del apartado 6.º, la solicitud de información por parte de los agentes denunciantes de los expedientes sancionadores incoados como consecuencia de las Denuncias levantadas por ellos, no indica parcialidad de los agentes denunciantes, sino ejercicio del derecho de información que al denunciante reconoce expresamente el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

En mérito de cuanto antecede, vista la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la fundamentación argumentada en la Propuesta de Resolución y en la Resolución del expediente de referencia contra las alegaciones argüidas en fase procedimental, las alegaciones vertidas en el presente recurso, reiteración de las aducidas en la fase administrativa previa en las que no se ataca la fundamentación que en respuesta de las mismas se hizo en la resolución recurrida, así como las normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 18 de septiembre de 2002.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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