Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 29/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Joaquín Heble Soldán, en representación de Recreativos Joker Plus, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el Expte. SE-73/2000-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Recreativos Joker Plus, S.L., de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 15 de septiembre de 1999 fue formulada acta de denuncia contra Recreativos Joker Plus, S.L., por tener instaladas y en explotación en el Bar Jardín de Ecija dos máquinas tipo B una de las cuales carecía de matrícula y las dos de boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución el 6 de octubre de 2000 por la que se le imponía una sanción consistente en multa de

500.000 pesetas por dos infracciones, una de 300.000 por explotar una máquina que carecía de matrícula y de boletín de instalación y otra de 200.000 pesetas por explotar una máquina que carecía de boletín de instalación.

Tercero. Notificada dicha resolución, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:

- Una de las máquinas se llevó al establecimiento pocos días antes de la inspección, siendo una falta de coordinación entre quien debía preparar la documentación y quien debía instalar la máquina.

- Los documentos de la segunda máquina estaban en la Delegación.

- No ha habido culpa.

- La sanción es excesiva.

A estas alegaciones son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).

Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente no hacen sino confirmar que se estaban explotando dos máquinas

indocumentadas.

Con respecto a la descoordinación entre quien arregla la documentación de las máquinas y quien las coloca, debe

manifestarse que las relaciones de las empresas operadoras con sus trabajadores no tienen relevancia alguna con respecto al procedimiento sancionador que se sustancie contra las mismas por su responsabilidad sobre la actividad del juego. En efecto, la responsabilidad asumida frente a la Administración por parte de las empresas de juego al obtener la autorización solicitada previamente para operar como tales, supone una vinculación entre la Administración y la empresa, regulada por el Derecho Administrativo. Incluída dentro de dicha relación se encuentra la responsabilidad administrativa por las infracciones que se constaten mediante el oportuno procedimiento sancionador, así se expresa el artículo 31.8 de la Ley que dice que de las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, en un supuesto similar, decía que esos empleados (en ese caso, de una Sala de Bingo) no son más que una pieza en la compleja máquina de la empresa, que es la que en todo momento ha de llevar la dirección y el control del negocio, máxime cuando, por la índole de la falta sancionada el empleado que hubiera podido cometerla, en el supuesto de ser él la causa de la omisión, no será lógicamente uno de los de más categoría, y, por lo tanto, sometido por entero a la vigilancia de los empleados superiores y, en última instancia, a la alta

dirección del gerente, administrador o representante de la empresa. Se trata pura y simplemente de una responsabilidad de la entidad mercantil, in vigilando o in eligiendo.

I I I

Sobre la alegación de que la documentación de una de las máquina estaba en la Delegación, la Delegación del Gobierno informa el 22 de abril de 2002 lo siguiente:

"En relación con lo expresado por el recurrente en el último párrafo de su alegación segunda acerca de que la documentación de la segunda máquina, esto es, la de núm. y serie 98i-190, posteriormente amparada con la matrícula SE019262, se

encontraba en poder de la Delegación del Gobierno incluyendo la solicitud, hay que señalar que nada más alejado de la realidad que se comprueba en el expediente de autorización de la mencionada máquina. Para la misma se solicitó su explotación e instalación en el Bar Amadeo de Cañada del Rosal en fecha

31.3.99, siendo denegada la misma en fecha 4.5.99. La denuncia que dio lugar a la sanción impuesta es de 15.12.1999, y tras ella no existe solicitud para la legalización de la máquina hasta el 18.2.00, la cual, tras un requerimiento y subsanación de documentación, fue finalmente autorizada por primera vez para su explotación e instalación en establecimiento Sport Bar Pool de Ecija, el 1.6.00. Por tanto, a la fecha de la denuncia no estaba autorizada para su explotación e instalación, ni estaba en trámite en la Delegación del Gobierno en Sevilla ninguna solicitud para ello, que sólo se realizó dos meses después de la denuncia.

I V

La propia entidad recurrente reconoce que las máquinas objeto de expediente se estaban explotando sin haber obtenido el boletín de instalación. Y de esa base debemos partir.

Invoca el principio culpabilístico. El artículo 130 de la LRJAP-PAC en su párrafo 1 establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción

administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple

inobservancia, lo cual hace que el sistema administrativo sancionador, que tantas similitudes presenta con el penal, se diferencie de éste en dos aspectos fundamentales: La

posibilidad de que sea responsable de la infracción una persona jurídica (en el ámbito penal se aplica el principio societas delinquere non potest), como es el caso que contemplamos y la no exigencia de dolo o culpa, sino la simple negligencia, para que se pueda entender cometida la infracción. La sentencia de la Sala en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, de 25 de mayo de 2000, en su fundamento jurídico cuarto dice sobre esta cuestión: Por lo que se refiere a la necesidad en el ámbito de la responsabilidad administrativa de una conducta culpable además de antijurídica y típica, esta Sala tiene reiterado que en el ámbito de la potestad

sancionadora de la Administración rige el principio de

culpabilidad, quedando excluida la responsabilidad objetiva, como resulta de la constante doctrina jurisprudencial y del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que predica la responsabilidad que aun a título de simple

inobservancia, supuesto que concurre en el presente caso, pues debe entenderse que una empresa operadora conoce los requisitos que han de reunir las máquinas recreativas y de azar para su legítima instalación y explotación.

V

Por último, en cuanto a los principios de proporcionalidad y retribución, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que se trata de dos máquinas y, en segundo lugar, que una de ellas carecía tanto de matrícula como de boletín de instalación. Con respecto a la otra, la propia propuesta de resolución pone de manifiesto en su fundamento IV que se ha tenido en cuenta para graduar la sanción el hecho de que obtuviera el boletín de instalación durante la tramitación del expediente.

La sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de marzo de 1996, en un caso de explotación de máquina sin boletín de instalación, decía: Segundo. La infracción se califica como grave y se sanciona con

150.000 pesetas de multa. El demandante pretende que se rebaje la calificación a leve y la cuantía de la multa, en

consecuencia. Sin embargo, ello no es posible. La sanción está bien conceptuada como grave a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Decreto de 29 de julio de 1987, y la cuantía es correcta puesto que la Administración podía imponerla entre el límite mínimo de 100.000 pesetas hasta los 5.000.000, por tanto, fijarla en 150.000 pesetas parece perfectamente

correcto.

La doctrina contenida en esta sentencia nos debe llevar a la conclusión de que, pudiendo haberse sancionado con multa entre

200.002 y 10.000.000 (dos infracciones graves), una sanción de

500.000 pesetas, no es desproporcionada.

Por cuanto antecede, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley

29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 1 de octubre de 2002.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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