Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 26/11/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel del Gollizno y del Abrevadero del Pilar del Moro, en el término municipal de Jimena, en la provincia de Jaén (VP 615/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde parcial de la vía pecuaria «Cordel del Gollizno¯, en el tramo que transcurre desde el «Cordel de Aznatín¯ hasta la «Colada del Camino de Albanchez¯ y la carretera del mismo nombre, y del deslinde del Abrevadero del Pilar del Moro, en el término municipal de Jimena, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Jimena fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 19 de julio de 1962, incluyendo el «Cordel del Gollizno¯, así como el Abrevadero del Pilar del Moro.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2000, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria y el Abrevadero antes referido, en el término municipal de Jimena, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 4 de abril de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 46, de fecha 24 de febrero de 2001.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

243, de 22 de octubre de 2001.

Quinto. Tras la apertura del período de exposición pública y alegaciones, con fecha 18 de diciembre de 2001, se presentan escritos de alegaciones por parte de doña María Dolores Torres de Navarra de los Ríos y doña Antonia Rita Bailén Valenzuela, en los cuales alegan nulidad del expediente de deslinde al rechazar la validez del Proyecto de Clasificación; discuten tanto la necesidad como la anchura de la vía pecuaria deslindada; manifiestan que no existe ocupación ni intrusión dada la antigüedad de los olivos y de las escrituras de propiedad y usucapión por el transcurso del tiempo, por lo que solicitan se declare la nulidad del expediente de deslinde y, subsidiariamente, se excluyan del deslinde sus respectivas fincas como intrusión.

Sexto. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Gollizno¯ y el «Abrevadero del Pilar del Moro¯, en el término municipal de Jimena (Jaén), fueron clasificadas por Orden Ministerial de 19 de julio de 1962, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

En primer término, sostienen los alegantes la nulidad del deslinde de la vía pecuaria de referencia al basarse en una clasificación nula. A este respecto, se ha de manifestar que dicha clasificación, aprobada por Orden Ministerial de fecha 19 de julio de 1962, constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, manifestar que, dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y

ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir, en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma¯.

En este sentido, el presente deslinde se enmarca dentro de las actuaciones tendentes a la recuperación y puesta en uso de diversas vías pecuarias del Parque Natural de Sierra Mágina (Jaén).

Con referencia al informe pericial presentado por las

alegantes, manifestar que el hecho de que exista dentro de la vía pecuaria olivos centenarios, así como el que la orografía del terreno sea de pendiente pronunciada, no supone

justificación técnica para estimar dicha alegación, por cuanto que la existencia de la vía pecuaria ha quedado constatada en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Por otra parte, la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone.

Respecto a la anchura con el que se ha deslindado el Cordel de referencia, reiterar que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria de acuerdo con lo preceptuado en el art. 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias y el art. 18 del Reglamento Andaluz de Vías

Pecuarias.

En otro orden de cosas, sostener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, dado que las vías pecuarias son bienes de dominio público que en cuanto a tales gozan de las características definidoras de este tipo de bienes, por lo que, dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro de la Propiedad resulta superflua.

Con referencia a la alusión de las alegantes relativa a la presunción posesoria que le otorga el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de limitar con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que «el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e

ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral...¯

Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales corresponden con hechos materiales... sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas¯.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada por la Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente

establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 18 de marzo de 2002, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 11 de septiembre de

2002,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cordel del Gollizno¯, en el tramo que transcurre desde el «Cordel de Aznatín¯ hasta la «Colada del Camino de Albanchez¯ y la carretera del mismo nombre y el deslinde del Abrevadero del Pilar del Moro, en el término municipal de Jimena, en la provincia de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

«Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Jimena, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 1.949 metros, con una superficie de 72.882,61 m¯, conocida como "Cordel del Gollizno", que linda al Norte con más vía pecuaria y con fincas rústicas propiedad del Ayuntamiento de Jimena, doña Josefa González Ventura, Ayuntamiento de Jimena, doña Antonia Rita Bailén Valenzuela, Ayuntamiento de Jimena, doña Antonia Rita Bailén Valenzuela, Camino de Cánava, terrenos del Estado, doña Antonia Rita Bailén Valenzuela, más de las misma vía pecuaria, carretera de la Red Secundaria J-3220 y "Colada del Camino de Albanchez"; al Sur: Con terrenos de doña Josefa González Ventura, Ayuntamiento de Jimena, don Manuel Segura Martínez, Ayuntamiento de Jimena, Camino de Cánava, doña Juana Garrido Rodríguez, terrenos del Estado, doña Isabel Medina García, terrenos del Estado y doña María Dolores Torres de Navarra de los Ríos; al Este: Con propiedades de don Juan Lozano, Arroyo de Cánava, doña Josefa González Ventura, doña Antonia Rita Bailén Valenzuela, Ayuntamiento de Jimena, doña Antonia Rita Bailén Valenzuela, terrenos del Estado, doña María Dolores Torres de Navarra de los Ríos, doña Dolores de los Ríos Salcedo, Carretera de la Red Secundaria J-3220 y "Colada del Camino de Albanchez"; al Oeste: Con fincas de don Manuel Tello Martos, arroyo de Cánava, doña Leonor Buendía Lamoneda, Ayuntamiento de Jimena, don Bernabé Segura Moreno, Ayuntamiento de Jimena, terrenos del Estado, doña Antonia Rita Bailén y terrenos del Estado.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de octubre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

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