Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 143 de 05/12/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 27 de noviembre de 2002, por la que se crea la categoría de Personal de Lavandería y Planchado y se suprimen las categorías de Lavanderas y Planchadoras en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

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Desde hace años se viene utilizando la figura de la planchadora-lavandera como puesto de trabajo que aglutina en la persona que lo ocupa funciones propias de ambas categorías, pero sin que exista dicha categoría en el Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

La experiencia obtenida hasta la fecha ha venido a demostrar que los criterios de racionalización y rentabilidad que presidieron aquella medida fueron acertados y que la figura de personal de lavandería y planchado debe consolidarse en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, en su disposición adicional cuarta, párrafo primero, dispone: «La creación, supresión o modificación de categorías se podrá efectuar, en cada Administración Pública, mediante la norma que en cada caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial. De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo grupo, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria.¯

Por su parte, el Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en su disposición adicional cuarta, párrafo primero, establece: «De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, la creación, supresión, unificación y modificación de categorías se efectuará mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma.¯

En su virtud, en uso de la autorización conferida por la citada disposición adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio, y de las facultades atribuidas por el artículo 39.1 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de esta Comunidad Autónoma,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente Orden la creación, en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, de la categoría de personal de lavandería y planchado, integrada en el grupo de personal subalterno del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como la regulación de sus funciones, forma de acceso, plantilla orgánica, jornada y retribuciones.

2. Asimismo, es objeto de la presente Orden la supresión de las categorías de Lavanderas y Planchadoras en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2. Funciones.

Las funciones a realizar por el personal de la categoría de lavandería y planchado serán, indistintamente, las establecidas en los puntos 4 y 5 del artículo 14 del Estatuto de Personal no Sanitario para las categorías de Planchadoras y Lavanderas.

Artículo 3. Jornada.

La jornada ordinaria anual del personal de lavandería y planchado será la que venía establecida con carácter general para las Lavanderas y Planchadoras en el Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 4. Retribuciones.

Las retribuciones a acreditar al personal de esta categoría serán las equivalentes a las de las categorías de Planchadoras y de Lavanderas, individualmente consideradas, vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 5. Sistema de acceso y provisión de puestos de trabajo.

1. El acceso a la categoría de personal de lavandería y planchado y la provisión de puestos de trabajo se efectuará de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria primera de esta Orden.

2. Para acceder a la categoría de personal de lavandería y planchado será requisito indispensable estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente.

Artículo 6. Plantilla.

1. El conjunto de los puestos de trabajo de la categoría de personal de lavandería y planchado, autorizados y

presupuestados en cada centro sanitario con la dotación de efectivos de cada puesto, constituirá su plantilla.

2. Todos lo puestos de trabajo de la categoría de personal de lavandería y planchado deberán encontrarse incluidos en las correspondientes plantillas, condición sin la cual no podrán ser formalizados los nombramientos a que hubiere lugar.

3. Las plantillas podrán ser objeto de revisión periódica, buscando la adecuación de los efectivos a las necesidades de gestión de los centros y dentro de las disponibilidades presupuestarias que asignen las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La estructura funcional de la plantilla de la categoría de personal de lavandería y planchado queda articulada según los puestos de trabajo que se recogen en el Anexo de la presente Orden.

Disposición adicional única. Amortización de plazas.

A la entrada en vigor de la presente Orden, las plazas de las categorías de Lavanderas y Planchadoras actualmente existentes en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, ocupadas por personal temporal, quedarán automáticamente amortizadas y reconvertidas en plazas de la categoría de personal de lavandería y planchado.

Disposición transitoria primera. Situación del personal que desempeña actualmente las plazas de las categorías de

Lavanderas y de Planchadoras.

1. El personal estatutario fijo de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en las categorías de Lavandera o Planchadora podrá optar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden, por integrarse en la categoría de personal de lavandería y planchado, con abandono de las anteriores, o bien mantenerse en su categoría de origen. En el caso de que opte por su integración, la plaza de la categoría de Lavandera o Planchadora de la que es titular se reconvertirá automáticamente en plaza de la categoría de personal de lavandería y planchado. Si opta por no integrarse y mantener la categoría de origen continuará desempeñando la plaza que ocupa, la cual se amortizará en el momento en que cese en el desempeño dicho titular.

2. El personal con vínculo temporal en plaza vacante que, a la entrada en vigor de esta Orden, se encuentre desempeñando plazas de las categorías de Lavanderas o Planchadoras ocupará con el mismo carácter temporal las plazas de la categoría de personal de lavandería y planchado reconvertidas por esta Orden, hasta tanto las mismas se ocupen con carácter definitivo por los sistemas legalmente establecidos.

Disposición transitoria segunda. Valoración de servicios prestados.

Los servicios prestados en plazas de las categorías de

lavanderas y de planchadoras de Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud serán considerados, a efectos de concursos para la provisión de plazas en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, como servicios prestados en la categoría de personal de lavandería y planchado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación y homologación. Se faculta al Director-Gerente y al Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud para la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para iniciar los trámites correspondientes a fin de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la nueva categoría pueda ser homologada por la Administración General del Estado, a efectos de participación en concursos de traslados.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de noviembre de 2002

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

A N E X O

PERSONAL DE LAVANDERIA Y PLANCHADO

Lavanderas: 458.

Planchadoras: 351.

Total: 809.

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