Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 19/12/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 20 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Martín Valillo, tramo primero, comprendido desde su arranque de la Cañada Real de Los Cuellos en el sitio Caserío El Pedroso, hasta la nacional IV (autovía Madrid-Sevilla), en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén (VP 269/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Martín Valillo¯, tramo primero, a su paso por el término municipal de Andújar (Jaén), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Andújar fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955, incluyendo el «Cordel de Martín Valillo¯, con una anchura legal de 37,61 metros.

Segundo. Mediante Resolución de 22 de marzo de 1999, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en su tramo primero, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 9 de julio de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 116, de fecha 22 de mayo de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Jaén núm.

84, de 11 de abril de 2000.

Quinto. Todos los particulares asistentes al acto de apeo, a excepción de don Aniceto Ruiz Moral, suscriben las siguientes alegaciones:

- No aceptar la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar del año 1955.

- Impugnar el acto de apeo al entender que no se ha seguido el procedimiento administrativo correcto al haberse realizado con anterioridad al acto un estaquillado provisional.

- Desacuerdo con el procedimiento de deslinde.

- Titularidad registral de sus fincas, y prescripción adquisitiva.

Por su parte, en el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, se presentó un escrito por parte del representante de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que quedó Anexo al Acta de deslinde, en el que manifiesta, en lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias, que se atienda a lo establecido en la Ley de Aguas.

Con posterioridad al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, y antes de iniciarse el período de información pública, se presentaron alegaciones por los siguientes interesados:

- En fechas 26 de agosto y 15 de septiembre de 1999 se presentan sendos escritos de alegaciones con carácter general para todos los deslindes practicados en el término municipal de Andújar por las organizaciones agrarias UPA-Andújar y ASAJA- Jaén.

- Con fecha 27 de septiembre de 1999 presentan alegaciones en el mismo sentido que ASAJA por parte de don Francisco López Ciudad y don José Checa Armenteros.

A la Proposición de Deslinde, en período de exposición pública del expediente, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- Miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias-Asociación REVIPE.

- Don José García del Moral.

- Don Pedro Cruz Ureña, en representación de don Gaspar, don Francisco, don Lorenzo, don Antonio y don Diego Cruz Peña, don Miguel Puerta Laguna, don Luis Romero Rivas, don José Checa Armenteros, en su nombre y en el de don Antonio y doña Aurora Checa Armenteros, don Manuel López Ciudad, doña Francisca Sánchez Aguilera, don Bartolomé Angosto García, don Francisco Luis Vico Gallego, don Alfonso Ruiz Ferro, don Juan José González Cano, don Diego Sánchez Muñoz, doña Carmen Aguilera Padilla, doña Manuela Enciso Gómez, don Francisco González López, don Francisco López Ciudad, doña Ascensión Bolívar García, don Andrés Cazalilla Cantón, don Juan Felipe López Gómez, don Pedro Contreras Rojano, don Ramón Hernández Tejero, don José Manuel Villegas Herruzo, como heredero de doña Antonia Herruzo Toril, don Pedro López López, don Francisco González del Moral y don Carlos Contreras Alarcón.

- Don José García Jurado.

- Doña Ana María Lara Madrid-Dávila.

- Ayuntamiento de Andújar.

Las alegaciones formuladas por todos los citados

anteriormente serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 22 de octubre de 2001, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 20 de diciembre de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Martín

Valillo¯, en el término municipal de Andújar (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas a la

Proposición de Deslinde, decir lo siguiente:

Las Organizaciones Agrarias UPA-Andújar y ASAJA-Jaén, con anterioridad al período de exposición pública del expediente, como ya se ha dicho, presentaron sendos escritos, con carácter general para todos los procedimientos de deslinde realizados en el término municipal de Andújar.

La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de deslinde, mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras, solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta

Administración, manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y, en fin, expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.

Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.

La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito su carácter de interesada en el procedimiento, alegando

indefensión y nulidad de pleno derecho, dado que la

notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación, considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.

A lo expuesto, decir lo siguiente:

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2.º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, como consta en el expediente, así como de la Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba el presente

procedimiento. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto

administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.

Idéntica respuesta a la expuesta ante las alegaciones de ASAJA, debe darse a las alegaciones formuladas, con fecha 27 de septiembre de 1999, por don Francisco López Ciudad y don José Checa Armenteros, en las que manifiestan la existencia de una supuesta nulidad por no trasladarles la Resolución de Inicio y la aprobación de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar.

2. La Asociación REVIPE formuló alegaciones de carácter general, para todos los procedimientos de deslinde practicados en el término municipal de Andújar. Esta Asociación impugna la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar, aprobada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, y solicitan su anulación manifestando que la misma ha sido alterada al realizarse los deslindes, habiéndose deslindado terrenos privados, consideran nulos los deslindes efectuados por estar mal realizados, solicitan que la recuperación de las vías pecuarias se realice respetando las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, solicitan la desafectación de las anchuras innecesarias para el tránsito ganadero y otros usos compatibles y, por último, informan sobre algunos

artículos de la Ley de Vías Pecuarias y del Reglamento que la desarrolla en nuestra Comunidad Autónoma, considerándolos contrarios al ordenamiento jurídico.

Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto

administrativo en cuanto que:

- La Clasificación de las vías pecuarias del término

municipal de Andújar es un acto administrativo firme y

consentido -Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999- que no cabe cuestionar en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a la

Clasificación aprobada.

- La Asociación REVIPE pone en duda la validez técnica de la metodología utilizada en el presente deslinde, cuestión del todo inadmisible, ya que el mismo se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias de Andújar (croquis y descripción) tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes instituciones tales como Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, para afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando la siguiente cartografía: (mapa topográfico andaluz, mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y vuelo fotogramétrico a escala 1/8.000 del año 1998 (elaborado para la confección de los planos de Deslinde).

5.º Para la obtención de esos planos de deslinde se realizó con anterioridad al Acto de Apeo y siguiendo unas pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado vuelo fotogramétrico, a escala 1/8.000.

En definitiva, los trabajos técnicos realizados han permitido trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala

1/2.000, representación de la vía pecuaria, y determinación física de la misma mediante un estaquillado provisional con coordenadas UTM, según lo expuesto en el Proyecto de

Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aun es clara y notoria sobre el terreno.

- Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

- Por otro lado, en cuanto al desacuerdo mostrado respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, proponiendo su reducción, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías

pecuarias, es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

- A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

- A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, aclarar que no es éste el momento procedimental oportuno para plantear esta cuestión, que sería objeto de estudio en un momento posterior.

- Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas

cuestiones.

3. En cuanto a las alegaciones presentadas por don José García Jurado, decir lo siguiente:

- Alega el interesado defectos insubsanables en la redacción del Acta de Apeo, en concreto que ya venía redactada con antelación al propio acto. Indicar que la persona encargada de su redacción lleva un modelo que recoge los términos comunes a cualquier Acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto en concreto, lo cual no priva de validez al documento.

- En cuanto al estaquillado, hay que decir que los medios técnicos de que hoy se dispone permiten conocer con exactitud el trazado de la vía pecuaria, siendo el estaquillado un acto meramente auxiliar. El señalamiento definitivo de la vía pecuaria se realiza a través del procedimiento de

amojonamiento, regulado en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- La firma de todos los propietarios colindantes no ha de constar en el Acta de Apeo. El artículo 19.4.º del Reglamento de Vías Pecuarias preceptúa que en el Acta se recojan las manifestaciones de los interesados, si las hicieren y hubieren concurrido al acto, que no pierde validez por la ausencia de algunos de los interesados.

No existe indefensión alguna si no se concurre al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, ya que posteriormente se otorga un período de información pública a fin de que los interesados formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

- En lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, en cuanto a las posibles zonas de

intersección o influencia de las vías pecuarias, ha de

atenderse a lo establecido en la Ley de Aguas.

A esto hay que decir que el dominio público hidráulico y el dominio público pecuario son concurrentes en algunos casos, no siendo incompatibles. La antigüedad no determina preferencia alguna de un dominio sobre otro. A efectos de esta

coincidencia, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, en su Informe, sostiene que el territorio es soporte material para el ejercicio de competencias diversas por las Administraciones Públicas, habiéndolo reconocido así el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 102/95, de

26 de junio.

4. Con referencia a las alegaciones presentadas por don Pedro Cruz Ureña y los demás interesados ya citados, además de las consideraciones antes expuestas, hemos de manifestar lo siguiente:

- Se alega, en primer lugar, caducidad del procedimiento por el transcurso de seis meses desde el Acuerdo de Inicio sin que se haya producido notificación de la Resolución. Conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente a la fecha del Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento, y a lo establecido en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el plazo inicial para resolver el presente era de 18 meses. Con arreglo a la misma Ley 30/1992, antes citada, este plazo es susceptible de ampliación, como así se ha hecho.

No obstante, es preciso, a efectos de la pretendida caducidad planteada por los alegantes, hacer la siguiente referencia:

El artículo 43.4 de la Ley 30/1992, efectivamente, establece que: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino

determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

- Se alega grave infracción del artículo 19.2.º del Decreto

155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal del anuncio del inicio de las operaciones materiales de Deslinde, la copia del Acuerdo de Inicio. A ello hay que decir que en la notificación efectuada se pone en conocimiento del interesado la existencia del Acuerdo de Inicio, así como la fecha del mismo, por lo que no puede entenderse infracción alguna, dado que no se ha producido desconocimiento o

indefensión.

- Los alegantes cuestionan la validez de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar en que se basa el presente deslinde. En este punto ha de manifestarse, una vez más, que el acto administrativo de clasificación es un acto firme y consentido, que no procede cuestionar en este procedimiento.

En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, la Clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria, por ello, los motivos que tratan de

cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

- Se alega vulneración del principio de reserva de Ley por el Reglamento de Vías Pecuarias, a lo que hay que decir: El Decreto 155/1998, por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dictó con base en las competencias que el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía otorga a esta Comunidad. No se ha producido la vulneración referida.

- Respecto a la titularidad registral alegada, nos remitimos a lo ya expuesto.

- Sobre las alegaciones referentes a la descripción de la vía pecuaria y la disconformidad con el trazado de la misma, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el

expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada y número de intrusiones; Plano de intrusión del Cordel, Croquis de la misma y Plano de Deslinde.

5. En cuanto a lo alegado por don José García del Moral sobre la existencia de olivos centenarios en su propiedad, señalar que ello no impide la existencia de la vía pecuaria; y en cuanto a la titularidad registral alegada, reiterar lo ya expuesto a estos efectos en párrafos anteriores, incidiendo en el hecho de que la fe pública registral no alcanza a los datos de mero hecho como cabida, extensión y linderos de las fincas.

6. Doña Ana María Lara Madrid-Dávila alega también la

existencia de olivos centenarios, y la prescripción

adquisitiva, por lo que nos remitimos a lo expuesto.

7. Respecto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Andújar, en las que manifiesta su desacuerdo con el trazado, reiterar igualmente lo dicho anteriormente.

8. Por último, en cuanto a lo alegado en el acto de inicio de las operaciones materiales por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en lo que respecta a las competencias que tiene otorgadas por la legislación vigente en materia de gestión del dominio público hidráulico, sobre las posibles zonas de intersección o influencia de las vías pecuarias, ha de

atenderse a lo ya expuesto en la presente resolución.

En cuanto al resto de alegaciones formuladas en el acto de apeo, las mismas han quedado contestadas anteriormente, pero en cuanto a la disconformidad con la descripción del trazado de la vía pecuaria que consta en el Proyecto de Clasificación, no aceptando la descripción de la Memoria, reiterar que el acto de clasificación es firme y consentido y, como establece la sentencia del TSJA de 8 de marzo de 2001, no sólo no puede cuestionarse el acto administrativo como tal, sino tampoco los datos fácticos que incorpora (existencia de la vía, anchura, características, trazado...).

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 6 de abril de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Martín Valillo¯, tramo primero, comprendido desde su arranque de la Cañada Real de los Cuellos, en el sitio Caserío del Pedroso, hasta la Nacional IV (Autovía Madrid-Sevilla), en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las

coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 5.400,30 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

- Superficie deslindada: 203.155,72 metros cuadrados.

Descripción:

«Finca rústica, en el término de municipal de Andújar,

provincia de Jaén de forma alargada con una anchura legal de

37,61 m y una longitud 5.400,30 m, y una superficie deslindada de 203.155,72 m¯, que en adelante se conocerá como "Cordel de Marín Valillo", Tramo I, que va desde su arranque de la "Cañada Real de los Cuellos", en el sitio Casería del Pedroso hasta la Nacional IV (Autovía Madrid-Sevilla), en el término municipal de Andújar, en la provincia, que linda: Al Norte; con la "Cañada Real de los Cuellos" y con fincas de don Juan Felipe López Gómez, don Andrés Cazalilla Cantón y don Pedro López López. Al Sur: Con fincas de don Diego Sánchez Muñoz, don Francisco Pérez Hernández, don Pedro Cruz Ureña y más de la misma vía pecuaria en su tramo segundo. Al Este: Con fincas de don Juan José González Cano, don Carlos Contreras Alarcón, don Juan Antonio García del Moral, doña M.ª Medina Blanco, doña Angeles Pérez de Vargas del Río, don Luis Romero Rivas, doña M.ª Expósito Garzón, don Francisco López Ciudad, don Miguel López López, doña Carmen Aguilera Padilla, don Francisco González López Ciudad, don Ramón Hernández Tejero, don Diego Sánchez Muñoz, doña Manuela Reca Lloris, don Francisco Pere Fernández, don Miguel Puerta Laguna, doña Mercedes Lara Madrid Dávila, don Bartolomé Angosto García, Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir, otra de don Bartolomé Angosto García, don Francisco Lara Madrid Dávila, don Pedro Cruz Ureña, Demarcación del Estado. Al Oeste: Con la "Cañada Real de Los Cuellos" y con fincas de doña Angeles Pérez de Vargas del Río, don Luis Romero Rivas, don Diego Romero Rivas, don Francisco Luis Vico Gallego, doña Francisca Sánchez Aguilera, don Pedro Contreras Rojano, doña Francisca del Moral Jurado, don Alfonso Ruiz Ferro, doña Antonia Checa Armenteros, don Jerónimo García González, don Rafael Pérez Nieto, don Francisco González del Moral, doña Mercedes Lara Madrid Dávila, doña Antonia Herruzo Toril, don José Checa Armenteros, otra de doña Mercedes Lara Madrid Dávila, don Bartolomé Angosto García, don Feliz Jiménez Ramírez, don Alejandro Ruiz Ruiz, doña Ascensión Marchal Lara, don José García Jurado, don Aniceto Ruiz Moral, otra de don José García Jurado y Demarcación del Estado.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 20 de noviembre de

2002.- El Secretario General Técnico.- Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE MARTIN VALILLO¯, EN SU TRAMO 1.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ANDUJAR, PROVINCIA DE JAEN

COORDENADAS UTM

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