Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 09/02/2002

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

EDICTO de la Sección Cuarta dimanante del rollo de apelación núm. 109/2001. (PD. 238/2002).

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Recurso Apelación Civil 109/2001.

Autos de: Menor Cuantía 494/1997.

Juzgado de origen: J. 1.ª Instancia e Instrucción núm. Dos Pto. Sta. M.ª

Apelante: B.R. de Inversiones y Servicios, S.A.

Procurador: Ramón Hernández Olmo.

Abogada: Carmen Balbuena Quintano.

Apelado: Lansys Comunidades, S.A., y 27 más.

En el recurso referenciado se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En la ciudad de Cádiz, a 22 de enero de 2002.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen, en los que es parte apelante la entidad mercantil B.R. de Inversiones y Servicios, S.A., representada por el Procurador Sr. Terry Martínez y asistida de la Letrado Sra. Balbuena Quintano, y partes apeladas impugnantes del recurso: Doña María Eugenia González Jiménez, representada por el Procurador Sr. Rubio Pérez y asistida del Letrado Sr. Gómez Velasco; don Luis, doña Magdalena y don José Joaquín Gaztelu Díaz; doña María Teresa Pastor Nimo, don Ignacio y don José Ramón Gaztelu Pastor, representados por el Procurador Sr. Morales Moreno y asistidos del Letrado Sr. Ramírez Ariza; don Manuel Joaquín Marcelino Roiz Gaztelu, doña María Victoria Roiz Gaztelu y doña Carmen Roiz Gaztelu, representados por el Procurador Sr. Morales Moreno y asistidos del Letrado Sr. Soto Arroyo, y la entidad mercantil Lansys Comunidades, S.L., representada por el Procurador Sr. Morales Moreno y asistida del Letrado Sr. Lara Fernández.

FALLO

Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Terry Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil B.R. de Inversiones y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, confirmando también en parte dicha sentencia recurrida y estimando la excepción de cosa juzgada, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de este proceso en cuanto en ella se suplica la condena de los demandados don Luis Gaztelu Díaz, don Joaquín Gaztelu Díaz, don Ramón Gaztelu Díaz, doña Magdalena Gaztelu Díaz, don José Joaquín Gaztelu Díaz, doña María del Carmen Gaztelu Díaz, don Manuel Ruiz Gaztelu, doña María Victoria Ruiz Gaztelu, doña Carmen Ruiz Gaztelu, don Joaquín Ruiz Gaztelu, don Joaquín Gaztelu Jiménez, doña Sonia Gaztelu Jiménez, don Tomás Gaztelu Jiménez, doña Silvia Gaztelu Jiménez, doña Patricia Gaztelu Jiménez, doña Cristina Gaztelu Jiménez, don Carlos Gaztelu Jiménez, don Alvaro Gaztelu Jiménez, don Ignacio Gaztelu Pastor, don José Ramón Gaztelu Pastor, don Luis Corral Gaztelu, doña Adriana Corral Gaztelu, doña Raquel Gaztelu Díaz, doña Aránzazu Gaztelu Díaz, doña Rosa María Gaztelu Cabral, doña Isabel Gaztelu Cabral, doña Isabel Gaztelu Cabral y don José Joaquín Gaztelu Cabral, doña María Eugenia González Jiménez, doña María Teresa Pastor Nimo, a otorgar escritura pública de venta de la finca litigiosa -finca número 592 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María-, en favor de la también demandada Lansys Comunidades, S.L., en los términos contractuales previstos en la sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 79/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Puerto de Santa María, por precio de 50.600.000 pesetas, que habrían de ser satisfechas por dicha Lansys Comunidades, S.L., y percibidas por los demandados en proporción a sus cuotas sobre la expresada finca y actuando aquéllos cuya titularidad provenga de título hereditario en la misma posición que tuvieron sus

causahabientes, y debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de tal pretensión.

Y estimando en parte dicho recurso de apelación, revocando también en parte la sentencia recurrida y estimando la

excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos desestimar y desestimamos los demás pedimentos formulados por la entidad actora en el escrito de demanda, absolviendo en la instancia de dichas pretensiones a los demandados.

Todo ello con condena de la entidad actora al pago de las costas de la primera instancia del juicio y sin especial pronunciamiento en las correspondientes a esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte rebelde, por providencia de 24.1.02 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el BOJA para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia. En Cádiz, a veinticinco de enero de dos mil dos.- El/La Secretario Judicial.

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