Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de reposición interpuesto por don Francisco Romera Sánchez, contra la resolución de la Consejera de Gobernación y Justicia de 9 de febrero de 2000, por la que se desestimaba un recurso de alzada relacionado con el expediente núm. CO-117/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Francisco Romera Sánchez contra resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil uno. Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 13 de abril de 1999, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba dictó resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe de 40.000 ptas. (240,4 euros) al considerarle responsable de una infracción tipificada como falta leve de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana.

Los hechos considerados como probados fueron que el día 17 de febrero de 1999, a las 4,20 horas, el establecimiento denominado "Café-Bar Rafi", sito en la Plaza de la Constitución núm. 10, de la localidad de Moriles (Córdoba), de cuya actividad se considera titular al recurrente, se encontraba abierto al público, incumpliendo el horario máximo de cierre.

Segundo. Contra la citada resolución -dada por notifica ante su rechazo por el interesado el día 22 de abril de 1999-, se presentó un escrito -posteriormente calificado como un recurso de alzada- con fecha de presentación en el Servicio de Correos y Telégrafos 27 de abril de 1999, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas. A dicho recurso se acompañó otro documento.

Tercero. Con fecha 9 de febrero de 2000, la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia dictó la resolución desestimatoria al recurso de alzada interpuesto, al entender, resumida y fundamentalmente, que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones practicadas, prueba alguna que desvirtuase la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtuaba una simple negación de los hechos denunciados. Igualmente se indicaba que en el texto de una denuncia no se incorporaban los datos de una determinada persona por azar o conveniencia de quien la formula, sino porque constaban en la realidad que se aprecia en el momento de realizarla, en los archivos municipales o en la documentación que exista en el establecimiento. Y si esos datos no son correctos o actuales debe ser el sancionado el que haga valer el error de un modo que deje constancia, de tal modo que al no hacerlo así la Administración los tiene por válidos. Dicha resolución fue notificada con fecha 22 de febrero de 2000.

Cuarto. Con fecha del Servicio de Correos de 30 de marzo de

2000, el recurrente presenta un escrito -dirigido a la Consejería de Gobernación y Justicia- en el que afirmaba que no estaba de acuerdo con la resolución señalada en el antecedente anterior, volviendo a detallar e informar los hechos que ocurrieron. Por último volvía a indicar que él no era el titular del establecimiento sino la entidad mercantil "Los Reyes de las Bodas, S.L.", aportando como prueba fotocopia del alta en el impuesto de actividades económicas de la indicada sociedad (diciembre de 1991). Igualmente aportaba copias de otros documentos obrantes en el expediente.

No obstante, no realiza calificación alguna de su escrito, limitándose a señalar en el "suplico" que se admitiera el escrito por estar en tiempo y forma y que se anulara la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso de reposición el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

Ante la falta de calificación de su escrito, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/92, es preciso señalar que su texto no permite considerar que su naturaleza corresponda a un recurso extraordinario de revisión. Téngase en cuenta que no invoca ninguno de los casos tasados en el artículo 118.1 de la Ley 30/92, ni señala los preceptos aplicables. Por el contrario repite, a lo largo del texto, prácticamente las mismas alegaciones que extemporáneamente hizo al pliego de cargos, cuestiones que ya fueron respondidas en el recurso de alzada.

Igual suerte debe correr la posibilidad de calificar el recurso interpuesto como revisión de oficio, ante la falta de

señalamiento de los preceptos aplicables y cualquier otra expresión que permitiera así calificarla, circunstancia que no permite distinguir con claridad que se trate de una revisión de oficio. Téngase además en cuenta el carácter restrictivo - establecimiento de causas de inadmisión- con que aparece diseñada la revisión de oficio (art. 102.3) en la Ley 30/92, tras la reforma operada a través de la Ley 4/99.

Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que el escrito debe ser calificado como recurso de reposición, circunstancia que se vería confirmada con el hecho de que aquél se dirige a la Consejería de Gobernación y Justicia, cuyo máximo representante fue el que, con anterioridad, resolvió el recurso de alzada.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el artículo 115.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

Por tanto, habiéndose resuelto el recurso de alzada con fecha 9 de febrero de 2000, no es posible admitir un recurso de reposición contra dicho acto.

Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo no admitir el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de diciembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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