Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 05/01/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Jesús Manuel Illanes Arcos, contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. CO-244/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Jesús Manuel Illanes Arcos contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador CO-244/99-EP tramitado en instancia se fundamenta en la comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Café Teatro Cambalache", situado en la Plaza Emilio Reina, s/n, de Puente Genil (Córdoba), se observa que dicho local se encontraba abierto al público a las 7,30 horas del día 26 de septiembre de 1999.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, se dictó una resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 40.000 ptas. (240,4 euros), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, tipificados como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado presenta escrito sin calificar, con fecha 15 de marzo de 2000. A pesar de la falta de calificación del escrito presentado, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre la Administración y el administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este órgano administrativo, en un recurso de alzada, a tenor de los artículos 110 y 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

En cuanto al fondo del recurso interpuesto por el recurrente señalar que este órgano ha apreciado que la infracción que se cometió el día 26 de septiembre de 1999 ha prescrito,

entendiendo por prescripción atribuir al mero transcurso de un periodo de tiempo previamente determinado, el radical efecto de extinguir la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o se reprima la responsabilidad penal. La infracción prescrita, al haber quedado extinguida por el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un procedimiento sancionador, ni, en consecuencia, puede ser exigida por el transcurso del tiempo que existe desde el día en que se produjo la infracción y la Administración tiene

conocimiento de ello, hasta que se efectúa la notificación al interesado. De esta manera el verdadero objeto de la

prescripción es, con carácter general, el derecho material a perseguir el ilícito administrativo cometido; con mayor claridad puede decirse que, como la posibilidad de enjuiciar y reprimir las conductas antijurídicas se ha delimitado

modernamente en torno a la categoría de "potestad pública" (potestad sancionadora de la Administración), el discurrir del tiempo de prescripción determina la imposibilidad de ejercitar dicha potestad para someter el ilícito al procedimiento administrativo correspondiente.

En cuanto la operatividad de la prescripción y su

pronunciamiento, debemos estar a lo que establece el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora:

"Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones.(...), se le notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados."

La primera premisa fundamental nos la encontramos en el artículo 132, apartado segundo, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala:

"El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera

cometido."

No obstante lo anterior, el artículo 132, apartado primero, según su tenor literal:

"Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan",

y con la premisa que establece el artículo 132.1, debemos tener presente lo que expresa el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, al tratar el tema de la prescripción de las infracciones, que dispone:

"Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente."

Por lo tanto a la vista de todos los documentos que obran en este expediente y apreciando la fecha de la denuncia (26.9.99), teniendo en consideración la fecha en que la Administración tuvo conocimiento del hecho delictivo (8.10.99), y la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación (13.1.00), se estima, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, que la infracción, por la cual se sanciona al recurrente, ha prescrito por haber transcurrido el periodo de tiempo establecido, tres meses en este caso al tratarse de una falta leve, entre la fecha en que se cometió la infracción y la notificación de incoación del procedimiento.

En cuanto al tratamiento procedimental de la prescripción de las infracciones hemos de indicar que en el caso que nos ocupa se ha apreciado la prescripción durante la tramitación del procedimiento, y en conclusión la autoridad administrativa debe resolver por propia inciativa o apreciar de oficio la

conclusión del procedimiento y archivar el correspondiente expediente administrativo. Así la jurisprudencia ha admitido que la prescripición se aprecie de oficio, como la sentencia de

14 de diciembre de 1988 ha admitido tal facultad en materia sancionadora fundamentándola, bien "en razones de orden público, interés general y de política penal", o bien como la sentencia de 16 de mayo de 1989, en base a "la seguridad jurídica" o al "principio de legalidad", estableciendo la sentencia de 7 de julio de 1989 que "la estimación de oficio de la prescripción no podrá implicar la incongruencia de la resolución".

En definitiva, cuando la infracción ha prescrito ello no significa que la misma haya de tenerse por inexistente, como si nunca se hubiera producido. El ilícito existe con independencia del transcurso del tiempo de prescripción señalado por las normas; pero sucede que, una vez vencidos tales plazos, ya no podrá ser enjuiciado y reprimido. Sobre este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1987 al establecer un límite al ejercicio del "ius puniendi" al señalar:

"Al tiempo que confiere a las autoridades públicas la

potestad sancionadora, impone a las mismas la obligación de sujetar dicho ejercicio a unos determinados plazos, finalizados los cuales el ilícito deberá quedar impune o inexigible la sanción impuesta. Tal obligación de los poderes públicos de someter a plazo el ejercicio hasta sus últimas consecuencias de la potestad sancionadora genera el derecho subjetivo del infractor a no ser imputado o a que no le sea exigida la sanción sino durante la pendencia de los plazos de

prescripción".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1989 fundamentó la vigencia de la prescripción en la sustancial unidad del fenómeno sancionador:

"El instituto de la prescripción penal es aplicable al

derecho administrativo sancionador, y ello aunque la

disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitiva o sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción administrativa un trato peor que al delincuente reservado al CP, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica, que impiden que el sancionado viva en todo momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior, revele un deseo de

reinserción en el quehacer de los demás miembros de la sociedad a la cual pertenece."

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación por la que se establecen los horarios de cierre de los

establecimientos públicos, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, ordenando la conclusión del procedimiento y el archivo de todas las actuaciones practicadas.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de diciembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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