Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 05/03/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 56/2002, de 19 de febrero, por el que se establece el currículo del Grado Superior de las Enseñanzas de Música en los Conservatorios de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo

19, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el Título II fija las características básicas de las Enseñanzas de Música, cuya finalidad será la de proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la Música. En el artículo 39.1 se determina que estas enseñanzas comprenderán tres grados: Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración; grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos de duración académica cada uno, y grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se determinará en función de las características de estas enseñanzas.

Ya concluido el desarrollo normativo en lo referente al currículo de los grados elemental y medio de estas enseñanzas, se hace precisa la determinación de la ordenación académica correspondiente al grado superior, a partir del Real Decreto

617/1995, de 21 de abril, por el que se determinan los aspectos básicos del currículo de grado superior de las enseñanzas de Música y prueba de acceso a estos estudios, estableciendo y regulando, además de las materias específicas de cada especialidad, otras basadas en la profundización en contenidos teóricos y humanísticos que, lejos de suponer una mera complementariedad, imprimen a este tramo final de los estudios un verdadero carácter de enseñanza superior.

En el presente Decreto se establecen las materias básicas del grado superior, lo que, junto con aquellas materias propias establecidas específicamente para Andalucía, configura el grado superior de las enseñanzas de Música en Andalucía.

La ordenación de las enseñanzas del grado superior que aquí se articula tiene el objetivo último de proporcionar una completa formación práctica, teórica y metodológica que garantice la cualificación profesional en los ámbitos relativos a la creación, la interpretación, la investigación y la docencia. Para ello, el presente Decreto establece una parte del tiempo lectivo global con el fin de que los Centros, en el ejercicio de su autonomía organizativa y pedagógica, determinen una oferta de asignaturas propias que garantice la eficacia de la formación que se persigue en cada especialidad. Además, el alumnado podrá completar su currículo con asignaturas de libre elección.

Del mismo modo, se establecen las directrices a partir de las cuales el alumnado deberá realizar una actividad académica que sirva como colofón a su carrera, especialmente significativa al término de este grado, por cuanto su superación confiere al alumno el derecho a la obtención del Título Superior de Música, equivalente, a todos los efectos, al de Licenciado Universitario.

De este modo, el presente Decreto establece los planes de estudios de las especialidades establecidas en el Real Decreto

617/1995, de 21 de abril, determinando para todas ellas la carga lectiva global y su valor en créditos. Asimismo, se establece el número de cuatro cursos para todas las especialidades.

Por otra parte este Decreto desarrolla de manera específica las especialidades de Flamenco, en sus modalidades de Flamencología y Guitarra Flamenca, como fundamental en la enseñanza superior de Música en Andalucía, sin menoscabo del resto de las especialidades que han de contribuir a impulsar en nuestra Comunidad Autónoma las enseñanzas de grado superior de Música.

Es por lo que, a propuesta de la titular de la Consejería de Educación y Ciencia, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 246/2000, de 31 de mayo, de Estructura Orgánica de la Consejería de Educación y Ciencia, con informe favorable del Consejo Escolar de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de

2002,

D I S P O N G O

Capítulo I. Consideraciones generales

Artículo 1. Objeto de la norma.

1. El presente Decreto establece el currículo del grado superior de las enseñanzas de Música, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 4.º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y lo establecido en el Real Decreto

617/1995, de 21 de abril, por el que se establecen los

aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

2. Las enseñanzas que conducen a la obtención del Título Superior de Música desarrollarán una formación teórica, práctica, técnica y metodológica.

3. Los planes de estudio de las diferentes especialidades han de proporcionar al alumnado una adecuada formación que le permita especializarse en cada uno de los itinerarios

elegidos, con el fin de permitir su inserción cualificada en los ámbitos profesionales.

Capítulo II. Ordenación de las enseñanzas

Artículo 2. Objetivos del grado superior de las enseñanzas de Música.

1. Las enseñanzas del grado superior de Música tienen como objetivo la formación práctica, teórica y metodológica, y la cualificación de los futuros profesionales de la Música en los campos de la interpretación, la investigación musical, la pedagogía y la creación artística.

2. Para tal fin, las enseñanzas del grado superior de Música deberán contribuir a que el alumnado desarrolle las siguientes capacidades:

a) Adquirir hábitos intelectuales y técnicas de trabajo que les capaciten para el ejercicio de las actividades

profesionales relacionadas con la Música.

b) Adquirir los conocimientos científicos, técnicos,

humanísticos, históricos y estéticos que les permitan el desarrollo de criterios musicales propios.

c) Desarrollar la sensibilidad artística como fuente de formación y enriquecimiento cultural que les permita una formación permanente en su futuro profesional.

d) Conocer y valorar el patrimonio musical andaluz y universal de modo que les permita participar activamente en la vida social, cultural y científica de Andalucía.

Artículo 3. Duración y ordenación de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas del grado superior de Música comprenden un solo ciclo, según lo dispuesto en el artículo 39.1.c) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

2. Las enseñanzas del grado superior de Música tienen una duración de cuatro cursos para todas las especialidades que se relacionan en el artículo 5 del presente Decreto.

Artículo 4. Titulación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y con el artículo 2 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de las enseñanzas de Música tendrán derecho a la obtención del Título Superior de Música, en el que constará la especialidad cursada, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. El Título Superior de Música será equivalente a todos los efectos al de Licenciatura Universitaria, según lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre.

3. Se utilizará el Crédito como unidad de valoración de las enseñanzas. Un crédito corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. Entre las

equivalencias se incluyen las actividades académicas

dirigidas.

4. El número de créditos que se requiere para obtener el Título Superior de Música es de 200 para las especialidades instrumentales y de 250 para las especialidades no

instrumentales.

Artículo 5. Especialidades.

1. De acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 617/1995, de

21 de abril, a los efectos de lo establecido en los artículos

3 y 4 del presente Decreto, las especialidades que configuran el grado superior de las enseñanzas de Música son:

1.1. Acordeón.

1.2. Arpa.

1.3. Canto.

1.4. Clarinete.

1.5. Clave.

1.6. Composición.

1.7. Contrabajo.

1.8. Dirección de coro.

1.9. Dirección de orquesta.

1.10. Etnomusicología.

1.11. Fagot.

1.12. Flamenco. Opciones de:

a) Guitarra flamenca.

b) Flamencología.

1.13. Flauta travesera.

1.14. Flauta de pico.

1.15. Guitarra.

1.16. Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco.

1.17. Instrumentos de la música antigua. Modalidades de:

a) Flauta travesera renacentista y barroca.

b) Instrumentos de ministriles.

c) Oboe barroco.

d) Violín barroco.

1.18. Instrumentos de la música tradicional y popular.

1.19. Instrumentos de púa.

1.20. Jazz.

1.21. Musicología.

1.22. Oboe.

1.23. Organo.

1.24. Pedagogía. Opciones de:

a) Pedagogía del lenguaje y la educación musical.

b) Pedagogía del canto y de las especialidades instrumentales: Acordeón, Arpa, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Flauta de pico, Guitarra, Instrumentos de púa, Oboe, Organo, Percusión, Piano, Saxofón, Trompa, Trompeta, Trombón, Tuba, Viola, Viola da gamba, Violín y Violonchelo.

1.25. Percusión.

1.26. Piano.

1.27. Saxofón.

1.28. Trombón.

1.29. Trompa.

1.30. Trompeta.

1.31. Tuba.

1.32. Viola.

1.33. Viola da gamba.

1.34. Violín.

1.35. Violonchelo.

2. La Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar otras modalidades en aquellas especialidades que lo requieran.

Artículo 6. Tipos de especialidades.

1. A los efectos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 10 del presente Decreto, las especialidades se agrupan en:

a) Especialidades instrumentales: Acordeón, Arpa, Canto, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flamenco (opción Guitarra flamenca), Flauta travesera, Flauta de pico, Guitarra,

Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y Barroco, Instrumentos de la música antigua, Instrumentos de la música tradicional y popular, Instrumentos de púa, Jazz, Oboe, Organo, Percusión, Piano, Saxofón, Trompa, Trompeta, Trombón, Tuba, Viola, Viola de gamba, Violín y Violonchelo.

b) Especialidades no instrumentales: Composición, Dirección de coro, Dirección de orquesta, Etnomusicología, Flamenco (opción Flamencología), Musicología y Pedagogía.

Capítulo III. Planes de estudios de las especialidades

Artículo 7. Autorización.

1. Cada Conservatorio Superior de Música completará los planes de estudios con las materias propias de Conservatorio para cada una de las diferentes especialidades que tenga

autorizadas, respetando el número de créditos establecidos en este Decreto.

2. Los planes de estudios de las diferentes especialidades deberán ser aprobados por la Consejería de Educación y Ciencia y tendrán una vigencia mínima de cinco años.

Artículo 8. Contenido.

1. El contenido del plan de estudios de cada una de las especialidades relacionadas en el artículo 5 del presente Decreto se ordenará según lo siguiente:

a) Relación de las materias que lo constituyen, que

distinguirá entre materias troncales y materias determinadas por el Conservatorio Superior de Música.

b) Determinación del número de créditos destinados a la libre configuración del currículo del alumno o alumna.

c) Inclusión de las actividades académicas dirigidas y

determinación de su valor en créditos.

2. Cada una de las materias se definirá en una o varias asignaturas. Para cada una de las asignaturas se realizará una breve descripción de su contenido, se fijarán los créditos

correspondientes y se especificará el curso o cursos en que deban realizarse.

2.1. Se podrá determinar, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje mediante la determinación de secuencias entre materias o asignaturas.

2.2. Cada asignatura del plan de estudios será definida como teórica o práctica, individual o colectiva.

2.3. Las asignaturas tendrán duración anual. La Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar, excepcionalmente,

asignaturas cuatrimestrales inferiores a 4,5 créditos.

3. Los distintos planes de estudios especificarán la carga lectiva total, que en ningún caso podrá ser diferente a la establecida en el Anexo I del presente Decreto, para cada una de las especialidades.

Artículo 9. Relación de materias.

1. El Plan de estudios de cada una de las especialidades del grado superior de las enseñanzas de Música se compone de materias troncales, materias obligatorias de Conservatorio, materias optativas de Conservatorio y materias de libre configuración.

2. Las materias troncales, concretadas por la Consejería de Educación y Ciencia en el presente Decreto para cada una de las especialidades, formarán parte del currículo de todo el alumnado del grado superior de las enseñanzas de Música de Andalucía.

2.1. Estas materias supondrán 133,5 créditos para las

especialidades instrumentales y 168 créditos para las

especialidades no instrumentales.

2.2. Las materias troncales, la distribución por cursos y su asignación en créditos, son las que se relacionan en el Anexo I para cada una de las especialidades.

2.3. Para cada una de las asignaturas en que se han concretado las materias troncales se hace una breve descripción del contenido en el Anexo II.

3. Las materias determinadas por el Conservatorio Superior de Música supondrán 42 créditos para las especialidades

instrumentales y 48 créditos para las no instrumentales. Estas materias se agruparán en:

a) Materias obligatorias, que cada Conservatorio Superior de Música incluirá dentro del correspondiente plan de estudios de cada especialidad, para que sean cursadas obligatoriamente por el alumnado.

b) Materias optativas, que cada Conservatorio Superior de Música establecerá dentro del correspondiente plan de estudios de cada especialidad, para que el alumnado escoja entre las mismas.

4. Cada alumno o alumna del grado superior de las enseñanzas de Música elegirá, a fin de facilitar la flexible

configuración de su propio currículo, aquellas materias o asignaturas que estime más oportunas para su formación de entre todas las ofertadas en el Conservatorio Superior de Música, en otros Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas, así como en aquellas Universidades con las que se establezca el oportuno convenio.

4.1. En ningún caso podrán ser objeto de libre elección materias o asignaturas de contenido idéntico o similar a las de la especialidad que se curse.

4.2. Estas asignaturas supondrán en el currículo del alumnado

18 créditos para las especialidades instrumentales y 24 créditos para las especialidades no instrumentales.

Artículo 10. Actividades académicas dirigidas.

1. Una vez obtenidos todos los créditos correspondientes a las materias y asignaturas del plan de estudios, el alumno o la alumna deberá realizar una actividad académica dirigida específica.

2. Las actividades académicas dirigidas quedan establecidas en el Anexo I del presente Decreto para cada una de las

especialidades y tendrán en el currículo del alumnado un valor de 6,5 créditos para las especialidades instrumentales y de 10 créditos para las especialidades no instrumentales.

3. Los alumnos o alumnas podrán preparar esta actividad académica cuando se encuentren matriculados en el último curso de la especialidad.

Artículo 11. Cambio de especialidad.

1. Los alumnos o alumnas podrán solicitar el cambio de

especialidad cuando hayan superado los créditos

correspondientes a los dos primeros cursos de la especialidad por la que superaron la prueba de acceso.

2. La Consejería de Educación y Ciencia fijará, en su caso, los complementos de formación necesarios para realizar los cursos tercero y cuarto de la nueva especialidad.

Capítulo IV. Acceso, convocatorias, evaluación

y promoción

Artículo 12. Acceso.

1. Podrán acceder al grado superior de las enseñanzas de Música quienes, reuniendo los requisitos académicos de estar en posesión del título de Bachiller y de haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de Música, superen la prueba prevista en el artículo 8 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, que permita comprobar que el aspirante posee los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con

aprovechamiento la especialidad solicitada.

2. Asimismo, podrán acceder al grado superior de las

enseñanzas de Música quienes, sin reunir uno o los dos

requisitos académicos a que se refiere el apartado anterior, superen la prueba establecida en el artículo 8 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, y además demuestren, a través del ejercicio específico previsto en el artículo 9 del Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, poseer tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con

aprovechamiento la especialidad solicitada.

Artículo 13. Convocatorias, criterios de evaluación y

promoción.

1. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá, mediante normativa específica, el número de convocatorias y los

criterios de evaluación y de promoción del alumnado en estas enseñanzas.

Disposición adicional única. Alumnado con necesidades

educativas especiales.

Los Conservatorios Superiores de Música adaptarán determinadas materias o prácticas cuando, por limitación de sus

capacidades, un alumno o alumna del grado superior de las enseñanzas de Música así lo solicite, siempre que tales adaptaciones no impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios.

Disposición transitoria única. Alumnado de planes de estudio anteriores.

1. En tanto que, y de acuerdo con el R.D. 986/1991, de 14 de junio, y disposiciones que lo complementan, esté en vigor la ordenación académica contenida en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. Los alumnos o alumnas que hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el citado Decreto, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior, conforme a lo establecido en dicha norma o

incorporarse a este grado de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, se podrán incorporar a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso

haya sido implantado de conformidad con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Si dichos alumnos o alumnas no hubieran concluido los estudios conducentes al título de Profesor conforme al Decreto

2618/1966, de 10 de septiembre, o no estuvieran en posesión del título de Bachiller conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, o equivalente, concurrirán a la citada prueba de acceso en las condiciones previstas en el artículo 12.2 del presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la titular de la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Pruebas de acceso.

1. La Consejería de Educación y Ciencia regulará mediante normativa específica las pruebas de acceso a las

especialidades del grado superior de Música. Dichas pruebas serán llevadas a cabo por Tribunales únicos para todos los Conservatorios Superiores de Andalucía.

2. Las pruebas de acceso al grado superior de Música se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, por el que se regulan aspectos básicos del currículo del grado superior de las enseñanzas de música y las pruebas de acceso a estos estudios, así como a la normativa que dicte la Consejería de Educación y Ciencia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 19 de febrero de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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