Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 07/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Pablo Dalmeda Rodríguez, en representación de L?ben Serpa, SL, contra la Resolución recaída en el expediente 127/99 AC.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «L?ben Serpa, S.L.¯, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Pablo Dalmeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de L?ben Serpa, S.L., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla, de fecha 5 de noviembre de 1999, recaída en el expediente sancionador núm.

127/99 AC, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a L?ben Serpa, S.L., una sanción de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.) (901,52 euros), como responsable de una infracción calificada de leve y tipificada en los artículos 3.3.4 y 3.3.8 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro- alimentaria, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 19.c), 19.f) y 18.f) del R.D. 365/95, de 10 de marzo (BOE núm. 133, supl., de 5 de junio); por los siguientes hechos: El 17 de diciembre de 1998 por funcionarios adscritos al Servicio de Consumo de la Delegación, se giró visita de inspección a la ferretería Echevarría sita en C/ Asunción, núm.

38, de Sevilla, levantándose Acta núm. 0731/98, y procediéndose a la toma de muestras reglamentarias del producto aguarrás marca L?bben Químicas, que comercializa la entidad encartada. Se comprueba que, en las leyendas que constan en el etiquetado, los pictogramas no llevan las indicaciones, ni son de color amarillo-naranja; no lleva el número CEE, ni la indicación de peligro detectable al tacto.

Segundo. Contra la anterior Resolución, don Pablo Dalmeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de L?ben Serpa, S.L., interpone en tiempo y forma recurso de alzada, de contenido idéntico a las alegaciones presentadas frente a la Propuesta de Resolución. En síntesis, manifiesta:

- Tipificación incorrecta, pues los artículos aplicados no se ajustan al supuesto de hecho que se pretende sancionar. Reconoce insuficiencias en el etiquetado de aguarrás y su responsabilidad sobre la comisión de ciertas irregularidades pero éstas, a su entender, no suponen un riesgo para el consumidor o usuario.

- No queda claro si el núm. de la CEE es aplicable a la materia que hace referencia el producto, impidiéndole la Administración subsanar el defecto, informándole de cuál es dicho número.

- La expedientada adjuntó al expediente la plantilla que la imprenta elaboró en su día para el envasado del producto, donde sí constaba la leyenda: Nocivo e inflamable.

- La discusión sobre el matiz del naranja que se ha incluido en el fondo de los pictogramas carece de fundamento razonable.

- Ha dirigido orden expresa a cada uno de los establecimientos donde distribuyó el producto con el fin de que se retire de la venta al público.

- Todo esto ha sido probado documentalmente.

- Solicita archivo del expediente o la reducción máxima de la sanción a imponer.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Los motivos de impugnación en que se basa el recurso son reiteración de los alegados en el procedimiento y que fueron debidamente contestados en su momento, por lo que procede su desestimación.

Partimos del hecho de que la empresa expedientada reconoce los hechos por los que es sancionada, si bien, los ha tratado de subsanar en la medida de lo posible, pero esa actitud sólo es digna de valorarse a la hora de graduar la cuantía de la sanción, y esto ya se hizo en el momento de dictar la Propuesta de Resolución.

En concreto, en primer lugar, el producto inspeccionado estaba siendo comercializado y a disposición del público, y dado que contiene una sustancia sobre cuyo uso se han de tomar

precauciones y hacer ciertas advertencias por lo peligroso y consecuencias perjudiciales que pueden resultar si no se conocen, la ausencia de determinados datos obligatorios, dícese la indicación de peligro detectable al tacto u otras en ese particular, y la consecuente desinformación al respecto, ni que decir tiene, supone un riesgo para el que lo utilice. En consecuencia, tratándose de un producto químico susceptible de ser peligroso, las carencias de determinadas inscripciones (leyendas, símbolos o figuras dependiendo del caso) que deben aparecer en su etiquetado implican un evidente incumplimiento sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el consumidor o usuario.

Tercero. Ha quedado claro cuáles son las normas infringidas y están perfectamente delimitadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 18.f), 19.c) y 19.f) del Real Decreto 363/95, de 10 de marzo. Del último apartado se desprende la obligación del producto en cuestión de ostentar el núm. CEE, por tanto las manifestaciones efectuadas de contrario al respecto no pueden ser tomadas en consideración. Esta Administración no es, por supuesto, la encargada de instruir a la empresa expedientada sobre la información que solicita, siendo ésta la que, por pertenecer al sector químico y como ya se le dijo en anterior Propuesta a la que nos remitimos, debe conocer sus concretas obligaciones. La competencia sólo

se limita a indicar las infracciones, tipificarlas e imponer la sanción correspondiente y en ningún caso es aceptable pretender atribuirnos el mantenimiento de la infracción por

desconocimiento de la norma y falta de información sobre ella.

Cuarto. Las responsabilidades en que incurre el expedientado son claras toda vez que los hechos han sido constatados mediante la actuación inspectora que obra en el expediente (Acta 0731/98, de 17 de diciembre de 1998), por lo que, según se recoge en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público

observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En la misma línea, el artículo 17.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, mantiene que "Los hechos que figuren recogidos en las actas se presumirán ciertos salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario". Consta en el texto del acta citada: "... lleva dos pictogramas en negro sobre fondo rojo. El 1.º de la cruz de San Andrés con la leyenda Xn y el 2.º de una llama con la leyenda F". Por tanto, se vulnera la normativa puesto que los pictogramas van en color distinto al que prescribe el Reglamento. Las indicaciones omitidas son precisamente "Nocivo" e "Inflamable" que aparecen indebidamente sustituidas por "Xn" y "F". En consecuencia, las meras alegaciones de parte o las subsanaciones posteriores carecen de valor exculpatorio y, en el caso de las segundas, son consideradas para rebajar la sanción, sin olvidar que las carencias se refieren a datos sobre la peligrosidad de la sustancia. Lo cierto es que, en el momento de la inspección, en el envase del producto no

constaban los pictogramas indicados con independencia de las leyendas que se recogen.

Quinto. En atención a la buena disposición demostrada con las subsanaciones de los defectos y envío de cartas a los

establecimientos que comercializaron el producto con la encartada ya se graduó la sanción en su cuantía mínima dentro del sentido y significado que en sí tienen las irregularidades (son varias) y la importancia de las mismas. El principio de proporcionalidad, que obliga a la Administración a atemperar la gravedad de la sanción a la de la conducta, no ha sido

vulnerado en la resolución recurrida, por cuanto la sanción impuesta de ciento cincuenta mil ptas. se encuentra dentro del grado mínimo y marco inferior que corresponde a las

infracciones leves, que han de ser sancionadas con multa hasta quinientas mil pesetas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 26/84, de 19 de julio.

En consecuencia, habiendo sido correctamente tipificadas las infracciones y adecuadamente sancionadas, se ha de concluir que la Resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agro-alimentaria; el Real Decreto 363/95, de 10 de marzo; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Pablo Dalmeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de L?ben Serpa, S.L. contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla, de fecha 5 de noviembre de 1999, recaída en el expediente sancionador núm.

127/99 AC, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, confirmando la resolución recurrida en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. Sevilla, 19 de noviembre de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 11 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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