Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 07/03/2002

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ªINSTANCIA NUM. TRES DE CORDOBA

EDICTO dimanante del procedimiento de separación núm. 608/2001. (PD. 506/2002).

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NIG: 1402100C20010005649.

Procedimiento: Separación mutuo acuerdo 608/2001.

Negociado: E.

Sobre:

De: Doña María Dolores Sánchez Tripeana.

Procurador: Sr. Gómez Balsera, Marcial.

Letrado: Sr. Rafael Jurado Gómez.

Contra: Don Antonio Alcaraz-Martínez.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento separación mutuo acuerdo 608/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancia de María Dolores Sánchez Tripeana contra Antonio Alcaraz Martínez, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NUM.

En Córdoba a 16 de octubre de 2001.

Vistos por doña M.ª del Rosario Flores Arias, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, los presentes autos de separación consensual, seguidos en este Juzgado con el número 608/2001, a instancia de doña María Dolores Sánchez Tripeana con el consentimiento de don Antonio Alcaraz Martínez representando el primero de ellos por el Procurador Sr. Gómez Balsera y dirigido el mismo por el Letrado Sr. Jurado Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Gómez Balsera, y en la indicada representación, se presentó ante este Juzgado con fecha 18 de julio de 2001 demanda de separación consensual en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando con la súplica de que teniendo por presentada la demanda de separación consensual con sus copias y documentos que la acompañan, así como el preceptivo convenio regulador, se admita y, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se decrete la separación de los cónyuges y se apruebe el convenio regulador de lo efectos civiles de la separación.

Segundo. Con el anterior escrito y documentos acompañados, se tuvo por presentada solicitud de separación consensual y, citados los cónyuges a la presencia judicial, comparecieron en el día y hora señalados, ratificando por separado su petición de separación consensual, así como la propuesta de convenio regulador presentada.

Tercero. Al estar cumplidos los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, en los puntos 2, 3 y 4, se admitió a trámite la demanda de separación consensual y, constando la existencia de hijos de hijos menores del matrimonio, se dió traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal quien emitió en tiempo y forma el correspondiente informe, sin mostrar oposición a lo solicitado quedando los autos pendientes de resolución.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los cónyuges doña María Dolores Sánchez Tripeana y don Antonio Alcaraz Martínez contrajeron matrimonio canónico en Córdoba el día 10 de septiembre de 1983, y los mismos, actuando de forma consensual, con fecha 18 de julio de 2001, formularon ante este Juzgado demanda de separación consensual, la cual reúne los requisitos exigidos por la Ley 30/1981, de 7 de julio, siendo evidente que en el presente caso se da el supuesto previsto en el artículo 81.1.º del Código Civil, ya que: 1.º la demanda se formula por un cónyuge con el

consentimiento del otro, y 2.º ha transcurrido el primer año de matrimonio, por todo lo cual procede acceder a lo solicitado y decretar la separación pretendida.

Segundo. El convenio suscrito por los cónyuges con fecha 20 de febrero de 2000, aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse dañoso para los hijos menores Yolanda, ni gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

90 del Código Civil.

Tercero. No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

F A L L O

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Balsera, debo decretar y decreto la separación legal del matrimonio formado por doña María Dolores Sánchez Tripeana y don Antonio Alcaraz Martínez celebrado en Córdoba el día 10 de septiembre de 1983.

Asimismo, debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha

20 de febrero de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente:

En Córdoba a veinte de febrero de 2000.

CONVENIO REGULADOR

R E U N I D O S

Doña María Dolores Sánchez Tripeana, provista de DNI

30.508.211-E con domicilio sito en calle Santa Flora y María,

78, 3.º izquierda, don Antonio Alcaraz Martínez, provisto de DNI 30.447.095-V, y con domicilio sito en calle Pintor Torrado,

1, escalera izquierda 3.º A, reconociéndose mutuamente

capacidad bastante para este acto, de sus libres y espontáneas voluntades,

M A N I F I E S T A N

Primero. Que están casados en virtud de matrimonio canónico en la localidad de Córdoba en la forma religiosa canónica, el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Segundo. Que fruto de dicho matrimonio es una hija llamada Yolanda Alcaraz Sánchez, nacida el día diecisiete de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, en la localidad de Córdoba, la cual es menor de edad.

Tercero. Que el régimen económico del matrimonio es la sociedad de gananciales.

Cuarto. Que el domicilio conyugal está sito en la calle Santa Flora y María, 78, 3.º izquierda.

Quinto. Siendo la voluntad de ambas partes proceder a la separación de mutuo acuerdo, suscriben el presente convenio, a fin de que sea aprobado judicialmente y, a tal efecto,

convienen los siguientes

P A C T O S

Primero. Los esposos firmantes se dispensan de la obligación de convivencia y consiguientemente harán vida independiente y en domicilios separados, obligándose desde ahora a no molestarse mutuamente, y a no interferir en la vida privada de alguno de ellos o en las relaciones que con terceras personas pudieran mantener, ahora o en el futuro.

Segundo. Los cónyuges se obligan a facilitarse todo los trámites, gestiones y otorgamientos de cualesquiera negocios jurídicos que sean necesarios para la obtención de sentencia de separación de su matrimonio a petición de cualquiera de ambos.

Tercero. La hija del matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida.

Con respecto a la pensión de alimentos que pudiera

corresponderle a la hija en lo referente a su padre, ambas partes acuerdan dispensar de dicha obligación a este progenitor dada su inestabilidad laboral e ingresos itinerantes y

oscilantes.

Cuarto. Ambos progenitores propiciarán una relación fluida con los hijos, amplia y flexible, de acuerdo con la conveniencia de cada momento y atendiendo siempre al interés de los hijos.

En caso de desacuerdo se establece el siguiente régimen:

El padre estará con la menor los fines de semana alternos, desde el viernes, en que el padre recogerá a la menor en el domicilio materno a las 19 horas, hasta el domingo, en que la reintegrará en el domicilio materno a las 21 horas.

El padre también permanecerá con los menores los miércoles por la tarde, en que los recogerá en el colegio a la hora

de salida del mismo o, en su defecto, en el domicilio materno a las 18 horas, y los llevará al colegio a la hora de entrada en el mismo, el jueves por la mañana.

Los períodos de vacaciones escolares se repartirán, salvo acuerdo en otro sentido, del siguiente modo: En el período vacacional de verano, el padre permanecerá con la menor el mes de julio en los años pares y el de agosto en los impares, y la madre permanecerá con los menores en el mes de agosto los años pares y el de julio en los impares. Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos mitades, la primera desde el comienzo de las vacaciones hasta el día 31 de diciembre a las

20 horas, la segunda, desde el día 31 de diciembre a las 20 horas hasta la reanudación del período escolar. Cada uno de los progenitores estará con la hija una de estas mitades,

alternando, cada año correspondiendo en los años en que la Navidad recaiga en año par la primera mitad al padre y la segunda a la madre. Durante el período vacacional de Semana Santa, la hija permanecerá con uno solo de los progenitores, con el padre los años pares y con la madre los impares.

Los padres permitirán y facilitarán la comunicación de la hija con el progenitor con el que conviven y con los respectivos familiares. Se tendrán al corriente de la situación de los menores, especialmente en asuntos importantes que afecten a su formación, estudios, estado de salud, etc. Y si bien el ejercicio doméstico de la patria potestad corresponderá al progenitor con quien en cada momento esté, ambos deberán ponerse de acuerdo en aquellos asuntos que afecten

sustancialmente a los menores, cuales son el Centro donde deben ser escolarizados, viajes o estancias en el extranjero, decisiones relevantes en orden a su salud, etc.

Quinto. Como quiera que el matrimonio es propietario de la vivienda que constituía el domicilio familiar, sito en calle Santa Flora y María, 78, 3.º izquierda, y por motivos

intranscendentes para discutir en esta sede, ambos cónyuges acuerdan que dicho inmueble sea ajudicado a la esposa, así como los muebles existentes en el interior del hogar familiar, y ello en los términos que se expondrán mfra, punto séptimo.

Por otra parte existe un depósito en la entidad Cajasur, o una libreta de ahorro conjunta de ambos cónyuges la cual ostenta aproximadamente 2.000 pesetas, que quedará para el esposo.

También existe una libreta de ahorro compartida entre la cónyuge doña María Dolores Sánchez Tripeana y su hija doña Yolanda Alcaraz Sánchez, la cual ostenta depositada

aproximadamente la cantidad de 600.000 pesetas, la cual se adjudica a ambas.

En cuanto a los coches existentes en el matrimonio existen dos, los cuales uno de ellos el Renault R 19 Chamade G, con

matrícula CO 8201 AB, quedará adjudicado a la esposa, así como se adjudica en este acto para el esposo el otro automóvil, un Lada Niva 4x4.

Por todo lo que antecede, se dan ambos cónyuges por saldados y liquidados en sus derechos en la sociedad de gananciales que aquí se disuelve y liquida, sin nada más que tenerse que reclamar por concepto alguno, incluyendo cualesquiera derechos que pudiera tener la esposa a percibir pensión compensatoria alguna o de alimentos, y ello en justa compensación por el hecho de que el patrimonio ha sido adjudicado casi en su totalidad a la esposa, la cual, como consecuencia directa de ello, reconoce tener todas sus necesidades cubiertas.

Sexto. El esposo reconoce tener en su poder todos sus efectos personales, así como declara nada tener que reclamar ni pedir a la esposa.

Séptimo. Una vez se liquide la sociedad legal de gananciales, no existirán cargas ni deudas que liquidar, por lo que no procede hacer pacto alguno al respecto.

Octavo. Ambos esposos establecen que el piso sito en calle Santa Flora y María, 78, 3.º izquierda, quedará en plena propiedad de la esposa, por lo que el esposo se compromete a comparecer ante Notario en un plazo de 30 días, a contar desde la aprobación de este Convenio Regulador por el Sr. Juez de Familia, al objeto de ceder a la esposa el derecho que sobre el mismo tiene, computándose dicha cesión como adjudicación en pago a la pensión que a la esposa le corresponde por lo que ésta no recibirá pensión alguna por parte del esposo, corriendo los gastos que se deriven de dicha cesión por cuenta de la beneficiaria.

En prueba de su conformidad suscriben el presente documento en lugar y fecha ut supra referenciada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas

procesales.

Firme que sea la presente Resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha, y por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez, me ha sido entregada la anterior sentencia para la oportuna publicidad mediante su notificación a las partes, conforme a lo establecido en la LEC 1/2000. En la ciudad de Córdoba, 6 de octubre de 2001, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Antonio Alcaraz Martínez, extiendo y firmo la presente en Córdoba, 14 de febrero de 2002.- El Secretario Judicial.

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