Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 16/03/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de febrero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de la Mojonera de Almadén, en su tramo quinto, desde el Cortijo Charnecón hasta el término municipal de El Pedroso, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla (V.P. 411/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la Vía Pecuaria "Vereda de la Mojonera de Almadén", en el tramo antes descrito, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Castilblanco de los Arroyos fueron clasificadas por Orden Ministerial, de 12 de diciembre de 1930, incluyendo la "Vereda de la Mojonera de Almadén", con una anchura legal de 20,89 metros y una longitud aproximada, dentro de este término municipal, de 22.000 metros.

Segundo. A propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, por Resolución de 28 de julio de 2000, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 18 de septiembre de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 186, de 11 de agosto de 2000.

En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, don Fernando Ybarra Osborne, en nombre y representación de FIPFA, S.L., manifiesta su disconformidad con el deslinde porque toma siempre la finca de su propiedad, privándole del acceso a las aguas públicas.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 54, de 7 de marzo de 2001.

A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes:

- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.

- Don Fernando Ybarra Osborne, en nombre y representación de FIPFA, S.L.

Las alegaciones referidas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo informe, con fecha 17 de octubre de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén" fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 12 de diciembre de 1930, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones citadas en los

Antecedentes de Hecho, decir:

Las alegaciones de ASAJA-Sevilla pueden resumirse conforme a lo siguiente:

- Falta de motivación del deslinde. Nulidad de la

Clasificación.

- Respeto a las situaciones posesorias preexistentes y

prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con

reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.

- Perjuicio económico y social.

A estos efectos, se contesta:

1. No es posible hablar de falta de motivación en el presente expediente de deslinde, ya que el mismo se ha elaborado llevando a cabo un profundo estudio del terreno, con

utilización de una abundante documental y con sujeción, además, al Acto Administrativo de Clasificación, firme y consentido -STSJA de 24 de mayo de 1999- de la vía pecuaria que, mediante el presente, se deslinda.

2. Con referencia a la cuestión aducida relativa a la

prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:

A. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Esta argumentación se completa enmarcándola en una

consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Se parte, a estos efectos, de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su

adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e

imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad

o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es

superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

B. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

A estos efectos, manifestar que estas alegaciones, por las razones expuestas, han sido estimadas y tenidas en cuenta en la realización del deslinde.

En lo que se refiere al perjuicio económico y social planteado por la alegante -ASAJA-, hay que manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites del dominio

público, en beneficio de todos. No obstante las consecuencias del mismo, en cada caso, podrían ser susceptibles de estudio en una fase posterior.

Las alegaciones formuladas por don Fernando Ybarra Osborne, en nombre y representación de FIPFA, S.L., pueden resumirse como sigue:

- Adquisición de la finca, propiedad de la entidad a la que representa, al Estado, libre de cargas.

- Falta de motivación. Arbitrariedad. Nulidad.

- Existencia de numerosas irregularidades desde un punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde.

- Prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.

- Nulidad del procedimiento de deslinde al constituir una vía de hecho.

- Nulidad de la clasificación origen del presente

procedimiento con fundamento en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

- Indefensión y perjuicio económico y social.

A esto cabe señalar:

En primer lugar, el alegante manifiesta que adquirió su finca al Estado. A esto hay que decir que la documentación aportada no acredita la adquisición de los terrenos de dominio público derivada de acto alguno por parte de la Administración Pública competente en materia de vías pecuarias.

Respecto a las alegaciones coincidentes con las formuladas por ASAJA-Sevilla, reiterar lo ya expuesto en párrafos anteriores.

Se hace referencia a una serie de irregularidades detectadas desde un punto de vista técnico, si bien las mismas no se refieren al concreto Procedimiento de Deslinde que nos ocupa sino al Procedimiento de Clasificación de una vía pecuaria. Así, se hace referencia a "clasificadores" y a la

"clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el Acto de Apeo de un Procedimiento de Deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo

necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales-, imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasman en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el meritado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el alegante, relativa a que "el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos",

manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de Clasificación y Deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su

recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.

Por otra parte, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, así como, a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no

constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de deslindar el dominio público.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 5 de junio de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de la Mojonera de Almadén", en su tramo quinto, desde el "Cortijo de Charnecón" hasta el término municipal de "El Pedroso", a su paso por el término municipal de Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 4.743 metros.

Anchura: 20,89 metros.

Superficie deslindada: 4-77-09 ha.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de

Castilblanco de los Arroyos, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura legal de 20,89 metros, la total longitud deslindada es de 4.743 metros, la superficie

deslindada de 4-77-09 ha, que en adelante se conocerá como "Vereda de la Mojonera de Almadén", tramo quinto, que linda al Norte con Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, al Sur con fincas de FIPFA, S.L., y don Faustino Martínez Candau, al Este con la línea de término de "El Pedroso" y al Oeste con más vía pecuaria.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE LA MOJONERA DE ALMADEN", EN SU TRAMO QUINTO, DESDE EL CORTIJO "CHARNECON" HASTA EL TERMINO MUNICIPAL DE "EL PEDROSO", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CASTILBLANCO DE LOS ARROYOS, PROVINCIA DE SEVILLA

REGISTRO DE COORDENADAS (UTM)

COORDENADAS DE LAS LINEAS

VEREDA DE LA MOJONERA DE ALMADEN

Tramo V

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